Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: “ITALSERVIS, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el número 40, Tomo 131 A.

Apoderado de la parte demandante: H.R., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 90.116 y titular de la cédula de identidad V 2.807.675

Parte demandada: “LASER CARS, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se expresa su domicilio en la demanda, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el número 65, Tomo 86 A, así como a L.G.S.C. y V.J.S.C., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 8.809.682 y V 10.975.005, como propietarios (sic) de la codemandada “LASER CARS, C.A.”.

Defensor judicial de los demandados: D.L., abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 35.423 y titular de la cédula de identidad V 5.949.465.

Motivo: Cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandante.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 31 de Mayo de 2004, el abogado H.R., en su condición de apoderado de la firma comercial “ITALSERVIS, C.A.”, demandó por reclamación de daños materiales y perjuicios, a la empresa LASER CARS, C.A., representada por los socios L.G.S.C. y V.J.S.C., y éstos ciudadanos en forma personal, alegando que su representada es una compañía anónima dedicada a la reparación y venta de sistemas de aires acondicionados para automóviles y es tenedora legitima de trece (13) facturas que suman la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.640.038,14), cuyas facturas anexa, que dijo fueron aceptadas por ser canceladas por la empresa “LASER CARS, C.A.”, y que fueron causadas por arreglos y repuestos a sus vehículos en el sistema de aire acondicionado, como pago; pero que al ser presentadas las mismas para el correspondiente pago, no ha sido posible lograr el mismo.

Aduce que la referida empresa accionada funcionaba en la ciudad de Acarigua, Zona Industrial de la vía a Payara, galpón N° 3, pero ya no funciona allí, por lo que hace responsable a los ciudadanos L.G.S.C. y V.J.S.C., solidariamente, como propietarios de dicha empresa; que por todo ello es que demanda a la referida empresa y a sus nombrados socios por la deuda, daños materiales y perjuicios, intereses, costas, costos y honorarios profesionales, con fundamentó en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1185, 1196 y 1195 del Código Civil, los cuales transcribió. Esgrimió lo relativo a la devaluación de la moneda y a la indexación monetaria con respecto a la deuda por daños materiales.

Que en virtud de lo expuesto, demanda a la empresa “LASER CARS, C.A.” y a los socios L.G.S.C. y V.J.S.C., por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.200.180,70), por los siguientes conceptos: UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.640.038,14), monto de las facturas; SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.560.147,56), por daños materiales y perjuicios causados al patrimonio de la empresa “ITALSERVIS, C.A.”; así como los intereses moratorios calculados desde la fecha de pago de las facturas hasta el pago o cumplimiento total de las mismas; la corrección monetaria o indexación de la moneda al momento de dictarse sentencia; más las costas, costos y honorarios profesionales, calculados en el treinta por ciento (30%) total de la demanda.

Pidió el decreto de medida de embargo de bienes muebles de los demandados. Igualmente esgrimió lo dispuesto en los artículos 1.185, 1196, 1.184, 1.205, 1.206, 1.210, 1.221, 1.264, 1.271, 1.273 del Código Civil y 338, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señaló su domicilio procesal e indicó el domicilio de los demandados. Acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se negó el decreto de la medida solicitada.

Siendo imposible lograr la citación de los demandados en forma personal, a solicitud de la actora, se practicó por cartel, constando en autos su publicación y fijación, y vencido el lapso otorgado en el mismo, se les designó defensor judicial en la persona del abogado D.L.G., quién aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, practicándose su emplazamiento.

En fecha 07 de Junio de 2005, compareció el apoderado actor, abogado H.R., y reformó la demanda, alegando: Que su representada es una compañía anónima dedicada a la reparación y venta de sistemas de aires acondicionados para automóviles y es tenedora legítima de trece (13) facturas identificadas así:

Factura 002953 de fecha 5 de septiembre de 2001, con vencimiento el 20 de septiembre de 2001 por Bs. 147.705,00.

Factura 002954 de fecha 6 de septiembre de 2001, con vencimiento el 21 de septiembre de 2001 por Bs. 61.372,00.

Factura 002982 de fecha 12 de septiembre de 2001, con vencimiento el 27 de septiembre de 2001 por Bs. 64.120,00.

Factura 002979 de fecha 12 de septiembre de 2001, con vencimiento el 27 de septiembre de 2001 por Bs. 61.257,50.

Factura 004515 de fecha 21 de septiembre de 2001, con vencimiento el 6 de octubre de 2001 por Bs. 24.503,00.

Factura 031584 de fecha 8 de octubre de 2001, con vencimiento el 23 de octubre de 2001 por Bs. 88.165,00.

Factura 004590 de fecha 9 de octubre de 2001, con vencimiento el 24 de octubre de 2001 por Bs. 28.625,00.

Factura 004595 de fecha 10 de octubre de 2001, con vencimiento el 17 de octubre de 2001 por Bs. 168.841,70.

Factura 031600 de fecha 11 de octubre de 2001, con vencimiento el 18 de octubre de 2001 por Bs. 107.744,50.

Factura 004606 de fecha 15 de octubre de 2001, con vencimiento el 22 de octubre de 2001 por Bs. 28.739,94.

Factura 031628 de fecha 19 de octubre de 2001, con vencimiento el 26 de octubre de 2001 por Bs. 18.892,50.

Factura 003935 de fecha 25 de enero de 2002, con vencimiento el 25 de febrero de 2001 por Bs. 410.872,00.

Factura 030936 de fecha 30 de enero de 2002, con vencimiento el 1° de marzo de 2002 por Bs. 429.200,00.

Las cuales dice que suman la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.640.038,14), cuyas facturas anexa, que fueron aceptadas por ser canceladas por la empresa “LASER CARS, C.A.”, que fueron causadas por arreglos y repuestos a sus vehículos en el sistema de aire acondicionado, como pago; pero que al ser presentadas las mismas para el correspondiente pago, no ha sido posible lograr el mismo.

Aduce que la referida empresa accionada funcionaba en la ciudad de Acarigua, Zona Industrial de la vía a Payara, galpón N° 3, pero ya no funciona allí, por lo que hace responsable a los ciudadanos L.G.S.C. y V.J.S.C., solidariamente, como propietarios de dicha empresa; que por todo ello es que demanda a la referida empresa y a sus nombrados socios por la deuda, daños materiales y perjuicios, intereses, costas, costos y honorarios profesionales, con fundamentó en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185, 1.196 y 1.195 del Código Civil y el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribió. Esgrimió lo relativo a la devaluación de la moneda y a la indexación monetaria con respecto a la deuda por daños materiales.

Que en virtud de lo expuesto, demanda a la empresa “LASER CARS, C.A.” y a los socios L.G.S.C. y V.J.S.C., por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.200.180,70), por los siguientes conceptos: UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.640.038,14), que es el monto de los instrumentos que conforman el daño material; SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.560.147,56), por daños y perjuicios causados al patrimonio de la empresa “ITALSERVIS, C.A.”; la corrección monetaria o indexación de la moneda al momento de dictarse sentencia; más las costas, costos y honorarios profesionales, calculados en el treinta por ciento (30%) total de la demanda. Pidió el decreto de medida de embargo de bienes muebles de los socios demandados. Igualmente esgrimió lo dispuesto en los Artículos 1.185, 1.196, 1.184, 1.205, 1.206, 1.210, 1.221, 1.264, 1.271, 1.273 del Código Civil y 338, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señaló su domicilio procesal e indicó el domicilio de los demandados.

Admitida dicha reforma, se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, y en fecha 06 de julio de 2005, el Defensor Judicial designado a los demandados dio contestación a la misma, rechazándola, negándola y contradiciéndola totalmente, tanto en sus hechos como en derecho, alegando no estar presente en la controversia los extremos de ley para que prospere la petición, como son: un hecho cierto que pueda asimilarse a un incumplimiento, la inexistencia de los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho determinado y la ausencia de una relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento culposo y el daño. Que por lo tanto no son ciertos los siguientes hechos y afirmaciones: que la empresa demandante sea la tenedora legítima de trece (13) facturas aceptadas para ser canceladas por la demandada “LASER CARS, C.A.”, cuya suma total es la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.640.038,14); que la demandante haya establecido comunicación amistosa con los socios de la empresa demandada, sin lograr obtener respuesta al respecto; que la demandada “LASER CARS, C.A.”, fuera cerrada sin la previa tramitación legal exigida por el Código de Comercio, lo que hace responsable a los ciudadanos L.G.S.C. y V.J.S.C., propietarios de la misma; rechaza y contradice la petición de daños materiales estimados en un 30% que monta a SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.560.147,56), así como el reconocimiento de la corrección monetaria y la condenatoria en costas.

Que lo cierto es que esta reclamación se fundamenta en un grupo de facturas que no aparecen suscrita por aquel o aquellos administradores que puedan firmar y comprometer a la sociedad de acuerdo con sus estatutos, lo que daría cumplimiento al mecanismo representativo del consentimiento como es la “aceptación”, igualmente se pretende establecer una solidaridad entre una sociedad de capital y sus respectivos socios, omitiéndose que éstas responden de las obligaciones sociales únicamente con sus bienes y con expresa exclusión de los socios, negándosele pleno valor a la definición que orienta el Código de Comercio a las compañías anónimas, valoró lo constituido como la “inercia del acreedor” por cuanto transcurrieron más de dos años y ocho meses para reclamar de un supuesto incumplimiento, sin olvidar que la facturación traída a los autos no revela elementos de autenticidad. Que por todo ello rechaza, niega y contradice totalmente la demanda interpuesta, solicitando su declaratoria sin lugar.

Durante el lapso probatorio solamente el defensor judicial de los demandados hizo uso de ese derecho invocando y reproduciendo el mérito de los autos, referido al principio de la comunidad de la prueba, vinculado especialmente a la ausencia de toda autenticidad en la suscripción de los instrumentos generadores de una supuesta daño material y a la eventual inercia del acreedora para no gestionar en tiempo hábil o prudencial el cobrar de una supuesta deuda, lo cual es apreciable en los trece (13) instrumentos acompañados a la demanda.

Agregadas, dichas pruebas, fueron admitidas de conformidad.

En fecha 30 de noviembre de 2005, el apoderado actor presentó escrito de informes, en el cual hizo un recuento del proceso.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la accionante “ITALSERVIS, C.A.” consiste en que se condene a los demandados “LASER CARS, C.A.”, L.G.S.C. y V.J.S.C. a pagarle la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.200.180,70), por los siguientes conceptos: UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.640.038,14), que es el monto de los instrumentos que conforman el daño material; SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.560.147,56), por daños y perjuicios causados al patrimonio de la empresa “ITALSERVIS, C.A.”; la corrección monetaria o indexación de la moneda al momento de dictarse sentencia; más las costas, costos y honorarios profesionales, calculados en el treinta por ciento (30%) total de la demanda.

Alega la representación judicial de la parte demandante en la reforma de la demanda, que su representada “ITALSERVIS, C.A.” es tenedora legítima de trece facturas que totalizan UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.640.038,14) aceptadas por la codemandada “LASER CARS, C.A.”, ubicada en la avenida 36, Zona Industrial Salida a Payara, Galpón número 3 de la ciudad de Acarigua, representada por su presidente, el también codemandado L.G.S.C., propietario de seis mil seiscientos sesenta y siete (6.667) acciones, es decir el 66,67% del capital social y el ciudadano V.J.S.C. propietario de tres mil trescientas (3.300) acciones, o sea el 33% del capital social.

Que tales facturas fueron causadas por arreglos y repuestos a sus vehículos en el sistema de aire acondicionado, pero que es el caso que no ha sido posible hacer efectivas esas facturas.

Que “LASER CARS, C.A.” funcionaba en Acarigua en la Zona Industrial de la vía a Payara, galpón número 3, pero que ya no funciona allí y que está conformada por dos socios que son los codemandados L.G.S.C. y V.J.S.C., los cuales tienen una participación el primero de 66,67% de las acciones del total del capital y el segundo con el 33% de las acciones, lo que se dice en la demanda que significa que ambos tienen la responsabilidad compartida en la sociedad y que por lo tanto cada uno de ellos responde por sus acciones en la empresa. Que esta compañía fue cerrada sin previa tramitación legal exigida por el Código de Comercio, puesto que en su expediente del Registro Mercantil de Acarigua no reposa ninguna solicitud del beneficio del atraso y tampoco un procedimiento de quiebra, sino que desapareció intempestivamente, por lo que se hace responsable a L.G.S.C. y V.J.S.C. solidariamente como propietarios de la empresa al no solicitar el beneficio del atraso o el procedimiento de quiebra para honrar las obligaciones con los acreedores, lo que constituye un hecho ilícito al desaparecer o cerrar a la empresa fraudulentamente.

Que ubicó al accionista de “LASER CARS, C.A.”, el ciudadano L.G.S.C. para que diera cumplimiento a la obligación y que ha hecho caso omiso, por lo que se ve en la obligación de demandar a “LASER CARS, C.A.” y solidariamente a los socios L.G.S.C. y V.J.S.C. por la deuda, daños materiales, perjuicios, intereses, costas y honorarios profesionales.

El defensor judicial de los demandados contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que no están presentes los extremos de ley para que prospere la petición, como son un hecho cierto que pueda asimilarse a un incumplimiento, además de los daños y perjuicios causados a un sujeto determinado y finalmente una relación de causalidad.

Que las facturas no aparecen suscritas por aquel o aquellos administradores que pueden firmar o comprometer a la sociedad de acuerdo a sus estatutos y que igualmente se pretende establecer una solidaridad entre una sociedad de capital y sus respectivos socios, omitiéndose que éstas responden con sus obligaciones sociales solamente con sus bienes y con expresa exclusión de sus socios.

Trabada como quedó la litis y el debate probatorio en los términos anteriores, el Tribunal para decidir procede, con vista a los alegatos de las partes a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Folios 14 al 19, copia fotostática de documento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Marzo de 2003, bajo el N° 40, Tomo 131-A, consistente en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa REFRIMACO C.A., donde entre los puntos a tratar se encuentra el cambio de denominación de dicha empresa, por “ITALSERVIS, C.A.”

Esta instrumental tan solo puede demostrar la constitución, cambio de denominación social y estatutos de la demandante. No estando estas circunstancias debatidas en la presente causa, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

2) Factura 002953 con fecha de emisión 5 de septiembre de 2001, con vencimiento el 20 de septiembre de 2001 por Bs. 147.705,00.

Esta instrumental es un documento privado que no fue expresamente desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la demandada “LASER CARS, C.A.” aceptó esa factura en la fecha de emisión que en la misma aparece, por la cantidad que en la dicha factura se expresa y con el vencimiento allí indicado, por lo que se aprecia igualmente como plena prueba de que la misma “LASER CARS, C.A.” es deudora de la demandante “ITALSERVIS, C.A.” de la cantidad de dinero expresada en esa factura y de los intereses de mora causados desde el vencimiento indicado en esta factura. Así este Tribunal lo establece.

3) Factura 002954 de fecha 6 de septiembre de 2001, con vencimiento el 21 de septiembre de 2001 por Bs. 61.372,00.

Esta instrumental es un documento privado que no fue expresamente desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la demandada “LASER CARS, C.A.” aceptó esa factura en la fecha de emisión que en la misma aparece, por la cantidad que en la dicha factura se expresa y con el vencimiento allí indicado, por lo que se aprecia igualmente como plena prueba de que la misma “LASER CARS, C.A.” es deudora de la demandante “ITALSERVIS, C.A.” de la cantidad de dinero expresada en esa factura y de los intereses de mora causados desde el vencimiento indicado en esta factura. Así este Tribunal lo establece.

4) Factura 002982 de fecha 12 de septiembre de 2001, con vencimiento el 27 de septiembre de 2001 por Bs. 64.120,00.

Esta instrumental es un documento privado que no fue expresamente desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la demandada “LASER CARS, C.A.” aceptó esa factura en la fecha de emisión que en la misma aparece, por la cantidad que en la dicha factura se expresa y con el vencimiento allí indicado, por lo que se aprecia igualmente como plena prueba de que la misma “LASER CARS, C.A.” es deudora de la demandante “ITALSERVIS, C.A.” de la cantidad de dinero expresada en esa factura y de los intereses de mora causados desde el vencimiento indicado en esta factura. Así este Tribunal lo establece.

5) Factura 002979 de fecha 12 de septiembre de 2001, con vencimiento el 27 de septiembre de 2001 por Bs. 61.257,50.

Esta instrumental es un documento privado que no fue expresamente desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la demandada “LASER CARS, C.A.” aceptó esa factura en la fecha de emisión que en la misma aparece, por la cantidad que en la dicha factura se expresa y con el vencimiento allí indicado, por lo que se aprecia igualmente como plena prueba de que la misma “LASER CARS, C.A.” es deudora de la demandante “ITALSERVIS, C.A.” de la cantidad de dinero expresada en esa factura y de los intereses de mora causados desde el vencimiento indicado en esta factura. Así este Tribunal lo establece.

6) Factura 004515 de fecha 21 de septiembre de 2001, con vencimiento el 6 de octubre de 2001 por Bs. 24.503,00.

Esta instrumental es un documento privado que no fue expresamente desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la demandada “LASER CARS, C.A.” aceptó esa factura en la fecha de emisión que en la misma aparece, por la cantidad que en la dicha factura se expresa y con el vencimiento allí indicado, por lo que se aprecia igualmente como plena prueba de que la misma “LASER CARS, C.A.” es deudora de la demandante “ITALSERVIS, C.A.” de la cantidad de dinero expresada en esa factura y de los intereses de mora causados desde el vencimiento indicado en esta factura. Así este Tribunal lo establece.

7) Factura 031584 de fecha 8 de octubre de 2001, con vencimiento el 23 de octubre de 2001 por Bs. 88.165,00.

Esta instrumental es un documento privado que no fue expresamente desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la demandada “LASER CARS, C.A.” aceptó esa factura en la fecha de emisión que en la misma aparece, por la cantidad que en la dicha factura se expresa y con el vencimiento allí indicado, por lo que se aprecia igualmente como plena prueba de que la misma “LASER CARS, C.A.” es deudora de la demandante “ITALSERVIS, C.A.” de la cantidad de dinero expresada en esa factura y de los intereses de mora causados desde el vencimiento indicado en esta factura. Así este Tribunal lo establece.

8) Factura 004590 de fecha 9 de octubre de 2001, con vencimiento el 24 de octubre de 2001 por Bs. 28.625,00.

Esta instrumental es un documento privado que no fue expresamente desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la demandada “LASER CARS, C.A.” aceptó esa factura en la fecha de emisión que en la misma aparece, por la cantidad que en la dicha factura se expresa y con el vencimiento allí indicado, por lo que se aprecia igualmente como plena prueba de que la misma “LASER CARS, C.A.” es deudora de la demandante “ITALSERVIS, C.A.” de la cantidad de dinero expresada en esa factura y de los intereses de mora causados desde el vencimiento indicado en esta factura. Así este Tribunal lo establece.

9) Factura 004595 de fecha 10 de octubre de 2001, con vencimiento el 17 de octubre de 2001 por Bs. 168.841,70.

Esta instrumental es un documento privado que no fue expresamente desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la demandada “LASER CARS, C.A.” aceptó esa factura en la fecha de emisión que en la misma aparece, por la cantidad que en la dicha factura se expresa y con el vencimiento allí indicado, por lo que se aprecia igualmente como plena prueba de que la misma “LASER CARS, C.A.” es deudora de la demandante “ITALSERVIS, C.A.” de la cantidad de dinero expresada en esa factura y de los intereses de mora causados desde el vencimiento indicado en esta factura. Así este Tribunal lo establece.

10) Factura 031600 de fecha 11 de octubre de 2001, con vencimiento el 18 de octubre de 2001 por Bs. 107.744,50.

Esta instrumental es un documento privado que no fue expresamente desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la demandada “LASER CARS, C.A.” aceptó esa factura en la fecha de emisión que en la misma aparece, por la cantidad que en la dicha factura se expresa y con el vencimiento allí indicado, por lo que se aprecia igualmente como plena prueba de que la misma “LASER CARS, C.A.” es deudora de la demandante “ITALSERVIS, C.A.” de la cantidad de dinero expresada en esa factura y de los intereses de mora causados desde el vencimiento indicado en esta factura. Así este Tribunal lo establece.

11) Factura 004606 de fecha 15 de octubre de 2001, con vencimiento el 22 de octubre de 2001 por Bs. 28.739,94.

Esta instrumental es un documento privado que no fue expresamente desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la demandada “LASER CARS, C.A.” aceptó esa factura en la fecha de emisión que en la misma aparece, por la cantidad que en la dicha factura se expresa y con el vencimiento allí indicado, por lo que se aprecia igualmente como plena prueba de que la misma “LASER CARS, C.A.” es deudora de la demandante “ITALSERVIS, C.A.” de la cantidad de dinero expresada en esa factura y de los intereses de mora causados desde el vencimiento indicado en esta factura. Así este Tribunal lo establece.

12) Factura 031628 de fecha 19 de octubre de 2001, con vencimiento el 26 de octubre de 2001 por Bs. 18.892,50, cursante con su duplicado en los folios 38 y 39 del expediente.

La primera de estas instrumentales, que es el original, es un documento privado que no fue expresamente desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la demandada “LASER CARS, C.A.” aceptó esa factura en la fecha de emisión que en la misma aparece, por la cantidad que en la dicha factura se expresa y con el vencimiento allí indicado, por lo que se aprecia igualmente como plena prueba de que la misma “LASER CARS, C.A.” es deudora de la demandante “ITALSERVIS, C.A.” de la cantidad de dinero expresada en esa factura y de los intereses de mora causados desde el vencimiento indicado en esta factura. Así este Tribunal lo establece.

Al haber sido apreciado el original de esta factura, el duplicado cursante en el folio 39 se desecha como carente de valor probatorio. Así también se establece.

13) Factura 003935 de fecha 25 de enero de 2002, con vencimiento el 25 de febrero de 2002 por Bs. 410.872,00, cursante en el folio 41 con su duplicado cursante en el folio 42.

Esta instrumental es un documento privado, pero esta factura no aparece aceptada, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

Al haber sido apreciado y desechado el original de esta factura, el duplicado cursante en el folio 42 se igualmente desecha como carente de valor probatorio, por cuando tampoco aparece en su texto una firma de aceptación que se pueda oponer a la parte demandada. Así también se establece.

14) Factura 030936 de fecha 30 de enero de 2002, con vencimiento el 1° de marzo de 2002 por Bs. 429.200,00, cursante con su duplicado en los folios 43 y 44.

Esta instrumental es un documento privado, pero esta factura no aparece aceptada, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

Al haber sido apreciado y desechado el original de esta factura, el duplicado cursante en el folio 44 se igualmente desecha como carente de valor probatorio, por cuando tampoco aparece en su texto una firma de aceptación que se pueda oponer a la parte demandada. Así también se establece.

15) Folios 45 al 48, copia fotostática de copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil LASER CAR’S, C.A., celebrada el 01 de noviembre de 2001.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para dale fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil se tiene como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que el ahora codemandado L.G.S.C. para el 1° de noviembre de 2001 que es la fecha en la que fue celebrada esta asamblea, era propietario de TRES MIL (3000) acciones en la también codemandada “LASER CARS, C.A.” que representaban treinta y tres enteros y treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) del capital social y que en la misma asamblea adquirió TRES MIL (3000) acciones adicionales de la misma “LASER CARS, C.A.”, por lo que esta instrumental se aprecia también como plena prueba de que el codemandado L.G.S.C. es propietario de SEIS MIL (6000) acciones de la misma “LASER CARS, C.A.”, por lo que el mismo codemandado L.G.S.C., es titular del 66,66% de las acciones que integran el capital social de la codemandada “LASER CARS, C.A.”. Así este Tribunal lo establece.

También aparece en esta instrumental que el codemandado V.J.S.C. adquirió TRES MIL (3000) acciones de “LASER CARS, C.A.” en la misma asamblea, por lo que es esta instrumental igualmente plena prueba de que V.J.S.C. es propietario de TRES MIL (3000) acciones de la codemandada “LASER CARS, C.A.”, por lo que es titular del treinta y tres enteros y treinta y tres centésimas por ciento (33,33%). Así este Tribunal lo declara.

16) Folio 92, oficio N° 098-2004, de fecha 19 de octubre de 2004, emitido por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde informa a este Tribunal que ante esa oficina existe registrada una empresa que se denomina LASER CARS, C.A., en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el N° 65, Tomo 86-A, y que al ser revisado el documento constitutivo y posteriores actas de asambleas que reposan en el expediente N° 299, se señala como domicilio de dicha empresa, la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Avenida 36, Zona Industrial, salida a Payara, Galpón N ° 03.

Esta comunicación, proviene de un funcionario registral obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza esta instrumental de la presunción de certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de que en el expediente que de la codemandada “LASER CARS, C.A.” lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aparece como sede de la misma “LASER CARS, C.A.” la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Avenida 36, Zona Industrial, salida a Payara, Galpón N ° 03. Así este Tribunal lo establece.

La demandante reclama en el libelo UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.640.038,14) por concepto de trece facturas que dice fueron aceptadas por la demandada “LASER CARS, C.A.”.

De estas trece facturas aparecen aceptadas y por lo tanto fueron apreciadas como plena prueba de que la demandada “LASER CARS, C.A.” es deudora de las cantidades expresadas en las mismas y con los vencimientos que también en estas se expresas de las siguientes once facturas:

Factura 002953 de fecha 5 de septiembre de 2001, con vencimiento el 20 de septiembre de 2001 por Bs. 147.705,00.

Factura 002954 de fecha 6 de septiembre de 2001, con vencimiento el 21 de septiembre de 2001 por Bs. 61.372,00.

Factura 002982 de fecha 12 de septiembre de 2001, con vencimiento el 27 de septiembre de 2001 por Bs. 64.120,00.

Factura 002979 de fecha 12 de septiembre de 2001, con vencimiento el 27 de septiembre de 2001 por Bs. 61.257,50.

Factura 004515 de fecha 21 de septiembre de 2001, con vencimiento el 6 de octubre de 2001 por Bs. 24.503,00.

Factura 031584 de fecha 8 de octubre de 2001, con vencimiento el 23 de octubre de 2001 por Bs. 88.165,00.

Factura 004590 de fecha 9 de octubre de 2001, con vencimiento el 24 de octubre de 2001 por Bs. 28.625,00.

Factura 004595 de fecha 10 de octubre de 2001, con vencimiento el 17 de octubre de 2001 por Bs. 168.841,70.

Factura 031600 de fecha 11 de octubre de 2001, con vencimiento el 18 de octubre de 2001 por Bs. 107.744,50.

Factura 004606 de fecha 15 de octubre de 2001, con vencimiento el 22 de octubre de 2001 por Bs. 28.739,94.

Factura 031628 de fecha 19 de octubre de 2001, con vencimiento el 26 de octubre de 2001 por Bs. 18.892,50.

Estas once facturas totalizan la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 799.966,14).

Mientras que las facturas 003935 de fecha 25 de enero de 2002, con vencimiento el 25 de febrero de 2001 por Bs. 410.872,00 y 030936 de fecha 30 de enero de 2002, con vencimiento el 1° de marzo de 2002 por Bs. 429.200,00 no aparecen aceptadas por lo se las desechó como carentes de valor probatorio y no se puede condenar a los demandados al pago de estas cantidades.

La demandante también pretende en la reforma del libelo de la demanda, se le acuerde el pago de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.560.147,56), por daños y perjuicios causados al patrimonio de la demandante “ITALSERVIS, C.A.”. Estos daños y perjuicios consisten según se dice en la reforma, en la pérdida del poder adquisitivo del dinero de la deuda contraída en el año 2001, que dice es del trescientos por ciento y a la indexación monetaria (sic), por lo que dice que la deuda se ha incrementado dos años y ocho meses después en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.920.114,42), que un repuesto que en el año 2001 costaba TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) hoy en día cuesta CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que la demandante comerciante al fin utiliza el producto de sus ventas y sus reparaciones en reponer inventarios de mercancías y así capitalizar su negocio, que si este capital hubiese sido invertido dos años y ocho meses atrás, hubiese sido mas lucrativo, pero que hoy en día se necesita invertir cuatro veces el valor, lo que dice que quiere decir que la demandante se empobreció al cuádruple (sic), en SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.560.147,56) y que si a esto se le suma la cantidad adeudada, tenemos un total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.200.180,70) por daños materiales que dice demostrados por los instrumentos anexos y dice además que tienen que ser reparados por L.G.S.C. y V.J.S.C. y posteriormente demanda a “LASER CARS, C.A.”, así como a los mismos L.G.S.C. y V.J.S.C., por el pago de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.640.038,14) que es el monto de los instrumentos, SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.560.147,56), por daños y perjuicios causados al patrimonio de la empresa “ITALSERVIS, C.A.” consistentes en la pérdida del poder adquisitivo de la cantidad que demanda y luego pide la corrección monetaria.

Para decidir sobre las cantidades a cuyo pago pretende la accionante “ITALSERVIS, C.A.” se condene a los demandados “LASER CARS, C.A.”, L.G.S.C. y V.J.S.C., el Tribunal observa:

Las once facturas aceptadas totalizan, como ya está señalado, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 799.966,14), por lo que con las mismas logró la demandante “ITALSERVIS, C.A.” demostrar plenamente que es acreedora de la codemandada “LASER CARS, C.A.” de dicha cantidad y logró también demostrar con dichas facturas los vencimientos de las mismas, por lo que es procedente se condene a la misma “LASER CARS, C.A.” a pagar esta cantidad de dinero, pero al desecharse como carentes de valor probatorio las facturas 003935 y 030936, las mismas no demuestran que la demandada “LASER CARS, C.A.” adeude a la demandante “ITALSERVIS, C.A.”, la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 410.872,00) de la primera de ellas y CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 429.200,00) por la segunda, por lo que la demanda debe prosperar tan solo parcialmente, condenando a la codemandada “LASER CARS, C.A.” a pagar a la demandante “ITALSERVIS, C.A.”, la referida suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 799.966,14), que es lo que totalizan las once facturas aceptadas. Así este Tribunal lo establece.

Demanda la accionante “ITALSERVIS, C.A.” la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.560.147,56), por daños y perjuicios causados a su patrimonio, consistentes en la pérdida del poder adquisitivo de la cantidad que demanda, para luego pedir la indexación de la cantidad reclamada. Es obvio que al pretender la parte actora esta cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.560.147,56), por la depreciación de la moneda y luego que se le acuerde la corrección monetaria, está pretendiendo una doble corrección monetaria y una doble reparación, por lo que no puede prosperar su pretensión de que se le se condene a los demandados a pagarle esta suma, por lo que la misma debe ser desechada y así este Tribunal lo establece.

En consecuencia, la accionante “ITALSERVIS, C.A.”, logró demostrar que la codemandada “LASER CARS, C.A.”, le adeuda SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 799.966,14), por lo que al pago de esta cantidad se condenará a esta codemandada en la dispositiva del fallo. Así se establece.

Para compensar a la demandante “ITALSERVIS, C.A.” de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se acuerda la corrección monetaria de esta cantidad, a partir del 31 de mayo de 2004 que es la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia.

Sobre los codemandados L.G.S.C. y V.J.S.C., alega la accionante “ITALSERVIS, C.A.” que al tener el primero la titularidad del 66,67% de las acciones del capital social de la codemandada “LASER CARS, C.A.” y el segundo el 33% de las acciones del mismo capital social, tienen la responsabilidad compartida en la sociedad y que la codemandada “LASER CARS, C.A.” fue cerrada sin previa tramitación legal, que en el expediente que de esta codemandada lleva el Registro Mercantil no reposa ninguna solicitud de atraso y tampoco se encuentra un procedimiento de quiebra, sino que desapareció intempestivamente, lo que hace responsable a L.G.S.C. y V.J.S.C. solidariamente por su conducta como propietarios (sic) de la empresa, quienes al no solicitar el beneficio del atraso o el procedimiento de quiebra, para honrar las obligaciones con los acreedores y que se colocaron al margen de la ley, lo que constituye un hecho ilícito al desaparecer la empresa o cerrarla fraudulentamente.

Con respecto a esta afirmación de que los codemandados L.G.S.C. y V.J.S.C., son accionistas de la codemandada “LASER CARS, C.A.”, el primero en un 66,67% y el segundo en un 33% y que cerraron la sociedad o la desaparecieron fraudulentamente, logró la demandante “ITALSERVIS, C.A.” que estos codemandados son accionistas de la codemandada “LASER CARS, C.A.” en las proporciones del 66,66% el primero y de 33,33% el segundo. No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de sus socios, por lo que aun siendo el codemandado L.G.S.C. titular del 66,66% de las acciones que integran el capital social de la codemandada “LASER CARS, C.A.” y el codemandado V.J.S.C. titular del 33,33%, no son responsables por las obligaciones de esta sociedad y aunque considerarse, según la calificadísima opinión de M.P.D.P., que puede levantarse el velo corporativo, cuando no se pueda determinar si un determinado acto es imputable a la sociedad o a los socios y en las facturas cuyo pago se demanda, aparece muy claramente que la deudora es “LASER CARS, C.A.” y no sus accionistas, por lo que por este motivo no puede el Tribunal acordar el levantamiento del velo corporativo, desestimando la personalidad jurídica de la codemandada “LASER CARS, C.A.”. (“La Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas”, Ediciones Liber, Caracas 2002, página 89.).

El alegato de que los codemandados L.G.S.C. y V.J.S.C. cerraron o hicieron desaparecer fraudulentamente a la codemandada “LASER CARS, C.A.”, constituiría un abuso de la personalidad jurídica en fraude de ley o en incumplimiento de obligaciones, que considera la misma autora venezolana PERRETI DE PARADA, que es el supuesto mas antiguo para la procedencia del levantamiento del velo corporativo (obra citada, página 93), pero tan solo logró la demandante “ITALSERVIS, C.A.” demostrar la dirección de la codemandada “LASER CARS, C.A.” que figura en el expediente que de esta sociedad lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pero no logró la actora demostrar que los codemandados L.G.S.C. y V.J.S.C. hubieran cerrado o desparecido fraudulentamente a la codemandada “LASER CARS, C.A.”.

Al no haber demostrado la demandante “ITALSERVIS, C.A.”, que hubiera confusión en las personalidades jurídicas de los codemandados L.G.S.C. y V.J.S.C., con la personalidad jurídica de la codemandada “LASER CARS, C.A.”, o que éstos hubieran incurrido en actos de abuso de la personalidad jurídica de “LASER CARS, C.A.”, forzosamente debe desecharse la demanda, con respecto a los mismos L.G.S.C. y V.J.S.C.. Así se establece y se declarará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por “ITALSERVIS, C.A.”, ya identificada en la presente decisión, contra “LASER CARS, C.A.”, también identificada. En consecuencia, se condena a la demandada “LASER CARS, C.A.” a pagar a la demandante “ITALSERVIS, C.A.”, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 799.966,14).

Se acuerda la corrección monetaria de esta cantidad, que se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, que se practicará una vez firme esta decisión. La corrección monetaria se calculará sobre la referida cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 799.966,14), desde el 31 de mayo de 2004 que es la fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia.

Se desecha la pretensión de la demandante “ITALSERVIS, C.A.” de que se condene a los demandados a pagarle SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.560.147,56), por daños y perjuicios causados al patrimonio.

Además, se declara SIN LUGAR la demanda, con respecto a los codemandados L.G.S.C. y V.J.S.C., también identificados.

Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente con respecto a la codemandada “LASER CARS, C.A.”, no hay condenatoria en costas, entre esta codemandada y la demandante “ITALSERVIS, C.A.”. No obstante, la demanda fue desechada con respecto a los codemandados L.G.S.C. y V.J.S.C., por lo que con respecto a éstos la actora “ITALSERVIS, C.A.” resultó totalmente vencida, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante en las costas procesales de los mismos L.G.S.C. y V.J.S.C.. Así se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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