Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: L.A.H.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

W.L.G.J., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 10 de mayo de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.099, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con la jerarquía de Agente, Placa N° 3269, adscrito a la brigada motoriza.F., residenciado en Rubio, Avenida 0, casa N° 10-50, la Victoria, parte baja, Municipio Junín, estado Táchira.

J.A.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 16 de noviembre de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.850, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con la jerarquía de Agente, Placa N° 3650, adscrito a la brigada motoriza.F., residenciado en Barrio Bolívar, casa sin número, cerca del teléfono público, casa de color blanco, San Cristóbal, estado Táchira.

F.O.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 25 de noviembre de 1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.578, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con la jerarquía de Cabo Segundo, adscrito a la brigada motoriza.F., residenciado en calle 11, carrera 8, casa N° 10-94, barrio 23 de enero, San Cristóbal, estado Táchira.

F.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02 de marzo de 1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.305, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con la jerarquía de Agente, destacado en la Comisaría de San Cristóbal, residenciado en calle 4, carrera 4, Comando de la Policía, San Cristóbal, estado Táchira.

J.I.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 07de abril de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.560, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con la jerarquía de Agente, Placa N° 3269, destacado a la Plaza B.d.S.C., residenciado en Urbanización Riveras del Torbes, calle 1, casa N° 2, estado Táchira.

J.G.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 25 de marzo de 1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.474, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con la jerarquía de Agente, destacado en Intamujer, residenciado en Urbanización Colinas del Torbes, avenida principal, casa N° ch-82, estado Táchira.

RHANDALL FARNEY RIVERA CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., estado Táchira, nacido en fecha 28 de febrero de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.816.020, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con la jerarquía de Agente, destacado en la Comisaría de San A.d.T., residenciado en La Concordia, calle 4, con carrera 4, Comandancia de la Policía del estado Táchira.

V.J.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, estado Sucre, nacido en fecha 16 de febrero de 1967, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.876.616, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con la jerarquía de cabo Segundo, destacado en la Comandancia General de la Policía del estado Táchira, residenciado en barrio Alianza, carrera 2, casa sin número, San Cristóbal.

J.A.O.T., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.502.512, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con la jerarquía de Agente, destacado en la Brigada Rayo, residenciado en carrera 4, con calle 4, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.

F.J.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 22 de octubre de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.157, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con la jerarquía de Agente, adscrito a la Brigada Motorizada, residenciado en Comando General de la Policía del estado Táchira, calle 4, con carrera 4, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados Y.D.G.A. Y C.E.M.N., defensores privados.

FISCAL ACTUANTE

Abogado MARYOT E.Ñ., en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.D.G.A. y C.E.M.N., contra la decisión dictada el día 07 de diciembre de 2010 y publicada in diferido en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados W.L.G.J., por los delitos de Homicidio Intencional calificado cometido con alevosía en grado de Autor Material, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internaciones suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del código Penal; F.O.M.V., por los delitos de Homicidio Intencional calificado cometido con alevosía en grado de frustración, Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía en grado de Cooperador Inmediato, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internaciones suscritos por la República, previsto y sancionados en la artículo 406 numeral 1, concatenado con el último aparte del artículo 80, artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal; F.J.G.C., J.G.G.M., J.I.V.C., V.J.M.C., J.A.O.T., Rhandall Farney Rivera Cáceres, J.A.L.C. y F.J.P.C., por los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía en grado de Cooperadores Inmediatos, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internaciones suscritos por la República, previsto y sancionados en la artículo 406 numeral 1, concatenado con el último aparte del artículo 83, artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal; y H.J.G.C., por los delitos de Homicidio Intencional calificado cometido con alevosía en grado de Autor Material, Homicidio Intencional calificado cometido con alevosía en grado de frustración y Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internaciones suscritos por la República, previstos y sancionados previsto y sancionados en la artículo 406 numeral 1, concatenado con el último aparte del artículo 80, artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal; fijó como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 25 de febrero de 2011 y se designó ponente al Juez L.A.H.C..

En fecha 04 de marzo de 2011, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenando que fuese agregada las resultas de las boletas de notificación efectuadas a los defensores privados, de la decisión dictada por el Juez a quo, para que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele el respectivo reingreso y asignándole por error involuntario como nomenclatura a la presente causa como Apelación de Sentencia; y en esta misma fecha al ser revisadas las presentes actuaciones, se observó que el presente recurso, se encuentra referido a una apelación de auto, por lo que se mantiene la nomenclatura y se pasó a conocer tal recurso conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 18 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibídem

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 13 de diciembre del mismo año, aduce lo siguiente:

(…Omissis…)

“Tomando en consideración lo expuesto por los abogados defensores sobre si la fiscalía del ministerio publico debió presentar acto conclusivo y no solicitud de privación judicial preventiva de libertad, así como la consideración por parte de la defensa de que el ministerio publico ya tiene todas las evidencias y por lo mismo debió presentar acto conclusivo, considerando además los alegatos de los defensores privados con los que buscan que esta juzgadora desestime la solicitud fiscalía, a criterio de quien aquí decide, se busca en este acto es determinar si se cumplen con los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, a los fines de resolver si procede o no la privación de conformidad con la solicitud planteada y no valorar la conducta del ministerio publico ya que siendo el mismo el que dirige la investigación de conformidad con las atribuciones que le impone la ley; consideró como lo expone en su escrito y de forma verbal en la audiencia que lo pertinente es solicitar la privación judicial preventiva de libertad ya que considera hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en los hechos ocurridos el día 12 de marzo de 2009 y sólo al considerar haber concluido suficientemente la investigación pudiera presentar el acto conclusivo respectivo. Aunado que solo realizando las diligencias de investigación que considere pertinentes pudiere comprobarse o no lo manifestado en esta audiencia por el imputado LIZARAZO CENTENO J.A. y su defensora; así como por el defensor privado del imputado G.C.H.J..

A criterio de quien aquí decide, a los fines de determinar si están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal deben hacerse las siguientes consideraciones, en primer lugar de las actas presentadas por el ministerio publico se desprende la comisión de un hecho punible como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1, en el Artículo 406, numeral 1, concatenado con el último aparte del artículo 80; Artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83; del Código Penal venezolano en perjuicio de quienes en vida se llamaban E.A. ONTIVEROS MONCASA, DELGADO M.J.L. y M.M.A.J.. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano A.M.V.M. previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1, concatenado con el último aparte del Artículo 80; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83 del código penal venezolano en contra de DELGADO M.J.L. y M.M.J.A. y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA Artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, el siguiente en perjuicio de la Administración de Justicia y el último en contra del Derecho Internacional, por tanto considero que el primer supuesto del artículo 250 del código orgánico procesal penal como es la comisión de un hecho punible se cumple en consideración a los elementos de convicción presentados y además no estando la acción penal evidentemente prescrita ya que los hechos ocurridos el día 12 de marzo de 2009; aunado a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GAMBOA J.W.L., LIZARAZO CENTENO J.A., MOLINA VIVAS F.O., GRANADOS C.F.J., VARGAS CHACÓN J.I., G.M.J.G., RIVERA CACERES RHANDALL FARNEY, M.C.V.J., O.T.J.A., P.C.F.J., G.C.H.J. , todos plenamente identificados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles de conformidad con las imputaciones realizadas por la fiscalía del ministerio publico; una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón de la pena prevista en el delito imputado de conformidad como expongo a continuación al analizar los elementos de convicción presentados como lo son; TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD correspondiente a la fecha 12 de marzo de 2009, llevadas por ante la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; INSPECCIÓN TÉCNICA: 1327, de fecha 13 de marzo de 2009, practicada por los funcionarios Agentes J.C. y J.C., adscrito a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en: Sector la Guacára, carrera 9, esquina de la calle 2, frente a la vivienda N° 9-15, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, INSPECCIÓN TÉCNICA : 1329, 13 de marzo de 2009, practicada por los funcionarios Agentes J.C. y J.C., adscritos a la Sub Delegación San C.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en: Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira “Dr. JOSÉ MARÍA VÁRGAS” al cadáver ONTIVEROS MONCADA E.A., INSPECCIÓN TÉCNICA: 1328 de fecha 13 de marzo de 2009, practicada por los funcionarios Agentes J.C. y J.C., adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira “Dr. JOSE MARIA VARGAS” al CADÁVER DE DELGADO M.J.L., Venezolano, fecha de nacimiento 19-03-1978 cédula de identidad numero V-15.501.372; quien presenta aproximadamente Treinta y Dos (32) heridas por arma de fuego (entrada y salida). Asimismo se inspeccionó el CADAVER DE M.M.J.A., VENEZOLANO, fecha de Nacimiento 11-05-1975, C.I. V-11.978.451, quien presente Doce (12) heridas, por arma de fuego, entre otras entrevistas el ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO R.E. PEÑA ARELLANO, C.I. V-15.835.294. Mesonero del Bar El Pedregal, recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13 de marzo de 2009 al ciudadano; quien entre otras circunstancias manifiesta que siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraba laborando como Mesonero en la Tasca, y cuando va caminando hacia donde esta ALEXIS escucha unos disparos, por lo que regresa rápidamente, y cuando cesan los mismos salé y observó a su jefe J.A. tirado en el suelo, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13 DE MARZO DE 2009 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE INVESTIGADOR I, O.P., adscrito a la Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en donde deja constancia de la entre otras diligencias que encontrándose en el Plan de Emergencia 171, la funcionario RINCON JEIMMY, placa 097, le informó que efectivos de Politáchira le reportaron vía radiofónica que mantenían un enfrentamiento en el Centro, específicamente en EL BAR EL PEDREGAL, RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, según Oficio 9700-164-1379, de fecha 16-03-2009, practicado por el Médico Forense Dr. C.C.M., a la ciudadana: V.M.A.M.: en donde se deja constancia entre otras circunstancias que la referida ciudadana: presenta HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX NO COMPLICADO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN LUMBAR NO COMPLICADO. CONCLUSIÓN: REGULARES CONDICIONES GENERALES AMERITA NUEVO RECONOCIMIENTO EN 8 DIAS PARA VALORAR MEJOR SU ESTADO FÍSICO-, RESULTADO DE LA AUTOPSIA N° 190-09 según oficio 9700-164-1351, de fecha 16-03-2009, suscrito por la DRA. A.C.R.B., Experto Profesional Especialista II, dirigido a la Sub Delegación San Cristóbal, y practicado al cadáver de O.O.M.: Donde se deja constancia entre otras circunstancia lo siguiente: Causa de Muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PERFORACIÓN VISCERAL Y VASCULAR POR ARMA DE FUEGO. RESULTADO DE LA AUTOPSIA N° 191-09, Con oficio 9700-164-1352, de fecha 16-03-2009, suscrito por la DRA. A.C.R.B., Experto Profesional Especialista II, dirigido a la Sub Delegación San Cristóbal, y practicado al cadáver de M.M.J.A.d. donde se deja constancia entre otras circunstancia lo siguiente: CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIAS A LESIONES VISCERALES MULTIPLES POR ARMA DE FUEGO. RESULTADO DE LA AUTOPSIA 190-09, según oficio 9700-164-1353, de fecha 16-03-2009, suscrito por la DRA. A.C.R.B., Experto Profesional Especialista II, dirigido a la Sub Delegación San Cristóbal, y practicado al cadáver de DELGADO M.J.L.: donde se deja constancia entre otras circunstancia lo siguiente: CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIAS A LESIONES VISCERALES MULTIPLES POR ARMA DE FUEGO. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, según comunicación N° 9700-035-AME-ATD-102, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por la funcionario T.S.U. M.A. y T.S.U. A.T.A. J, adscritos al Área Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al occiso: DELGADO M.J.L.. NO SE DETECTO PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, según comunicación N° 9700-035-AME-ATD-102, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por los funcionarios T.S.U. M.A. y T.S.U. A.T.A. J, adscritos al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al occiso: M.M.J.A.. NO SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, según comunicación N° 9700-035-AME-ATD-102, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por los funcionario T.S.U. M.A. y T.S.U. A.T.A. J, adscritos al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada la ciudadana V.A.M.. SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), considera esta juzgadora que con los elementos de convicción mencionados esta comprometida la responsabilidad penal de los imputados arriba indicados por los delitos endilgados, dándose cumplimiento a lo previsto en los dos primeros supuestos del artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal lo que es lo mismo, siendo la muerte de los ciudadanos GAMBOA J.W.L., LIZARAZO CENTENO J.A., MOLINA VIVAS F.O., GRANADOS C.F.J., VARGAS CHACÓN J.I., G.M.J.G., RIVERA CACERES RHANDALL FARNEY, M.C.V.J., O.T.J.A., P.C.F.J., G.C.H.J. y lo cual se corresponde con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN atribuido en distintos grados de participación a los ciudadanos funcionarios policiales aquí identificados, asi como el los otros delitos igualmente imputados USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1, concatenado con el último aparte del Artículo 80; Artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83; Artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal Venezolano, hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2009 por lo tanto como bien dije antes no está prescrita la acción penal, y hay fundados elementos de convicción para estimar que los funcionarios imputados pudieren ser los autores o participes en la comisión de los punibles endilgados por la fiscalía del ministerio publico a cada uno de ellos.

Respecto del peligro de fuga siendo este el tercer requisito concurrente que exige el artículo 250 antes mencionado del código adjetivo penal debe atenderse a lo establecido en el artículo 251 del mismo código conforme al cual debe valorarse la presunción legal del peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez años de prisión, como en el caso al que estamos a.p.e.d. mas grave imputado como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 la pena prevista es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION delito que le fue imputado a los ciudadanos W.L.G.J. cometido en perjuicio de ONTIVEROS MONCADA E.A. y a H.J.G.C. cometido en perjuicio M.M.J.A..

En segundo lugar el delito mas grave imputado a los ciudadanos GRANADOS C.J.I., M.C.V.J., O.T.J.A., RIVERA CACERES RHANDALL FARNEY, LIZARAZO CENTENO J.A. y P.C.F.J. es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83 prevé igual pena que la anteriormente indicada vale decir de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

En tercer lugar sobre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1, concatenado con el último aparte del Artículo 80 imputado a los ciudadanos MOLINA VIVAS F.O. y a H.J.G.C. prevé la misma pena antes indicada con la rebaja establecida en el artículo 82 del codigo penal es decir la rebaja de la tercera parte en virtud de la frustración, ahora bien en este caso el delito en grado de frustración es el segundo mas grave imputado a los ciudadanos MOLINA VIVAS F.O. y a H.J.G.C. en virtud de que de igual forma les fue imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83 al primero de los mencionados y el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 al segundo de los imputados respectivamente.

Asimismo cabe resaltar que si bien se trata de funcionarios policiales de conformidad con las actas presentadas por la fiscalía del ministerio publico y quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones y dado su rango pudiere considerarse la obstaculización en la búsqueda de la verdad así como la el temor por parte de testigos de ser intimados por las represalias que pudieren tomar los imputados en su contra es por lo que a criterio de esta juzgadora pudiere configurarse la obstaculización en la búsqueda de la verdad y en consecuencia aplicable lo previsto en el artículo 252 del código orgánico procesal penal.

Sin dejar de resaltar que siendo funcionarios policiales a quienes los ciudadanos confiamos el resguardo de nuestra vida e integridad física así como el resguardo de nuestros bienes y valorando que la consecuencia de los hechos aquí narrados fue la perdida de tres vidas y el daño causado a las otras dos victimas y sin ignorar que ha podido ser mas las victimas cuyas vidas se perdiesen es por lo que esta juzgadora valorando la magnitud del daño considera, en consecuencia que están perfectamente cumplidos los requisitos o extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal requisitos que deben ser concurrentes y que del análisis aquí plasmado se observa que se ha cumplido, aunado al peligro de fuga que debe esta juzgadora presumir de conformidad con el artículo 251 ejusdem, ya que en los delitos mas graves imputados a los funcionaditos policiales se encuentran delitos cuyas penas son superiores en creces como bien expuse en la audiencia a los diez años en su límite máximo, pudiendo el mismo aumentar aunado a las reglas de la acumulación que en su momento pudiere hacerse de conformidad con las reglas previstas a tal fin dado que les han sido imputados otros delitos como los son el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, Artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal Venezolano; y como bien dije al estar ajustado a derecho y a la justicia es acordar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos 1.- W.L.G.J., plenamente identificado en autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1; Artículos 281, 239 y 155.3 respectivamente todos del Código Penal Venezolano, perpetrado el primero de ellos en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS MONCADA E.A., el segundo los mencionados en perjuicio del Orden Público, el siguiente en perjuicio de la Administración de Justicia y el último en contra del Derecho Internacional . 2.- MOLINA VIVAS F.O. plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83; Artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal Venezolano, perpetrado el primero de ellos en perjuicio del ciudadano A.M.V.M., el segundo de los mencionados en perjuicio DELGADO M.J.L. y M.M.J.A., el tercero de los mencionados en perjuicio del Orden Público, el siguiente en perjuicio de la Administración de Justicia y el último en contra del Derecho Internacional. 3.- GRANADOS C.J.I., M.C.V.J., O.T.J.A., RIVERA CACERES RHANDALL FARNEY, LIZARAZO CENTENO J.A. y P.C.F.J., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83; Artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal Venezolano, perpetrado el primero de ellos en perjuicio del ciudadano DELGADO M.J.L. y M.M.J.A., el segundo de los mencionados en perjuicio del Orden Público , el siguiente en perjuicio de la Administración de Justicia y el último en contra del Derecho Internacional. 4.- H.J.G.C., plenamente identificado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1, Artículo 406, numeral 1 en concordancia con el último aparte del 80 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal Venezolano, perpetrado el primero de ellos en perjuicio del ciudadano M.M.J.A., el segundo de los mencionados en perjuicio del ciudadano YORYI MARTINEZ y el último en contra del Derecho Internacional todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, Y así se decide.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 201, los abogados Y.D.G.A. y C.E.M.Ñ., defensores privados de los imputados de marras, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que las razones esgrimidas en la decisión por el Juez a-quo, no son acordes observándose claramente la inobservancia de la norma jurídica, ya que el Juzgador debió analizar las actas y las experticias agregadas a las actuaciones, a los fines de razonar o determinar si las mismas eran concordantes o no.

Continúa, la defensa aduciendo que la ciudadana Jueza de la recurrida, fue inducida por la habilidad de la representación fiscal, pero no fuese ese el caso, la misma basó su decisión en falso supuesto, al considerar que los hechos fueron tal y como subrepticiamente los planteó el Ministerio Público.

La defensa manifiesta, que la apelación versa en lo que respecta, en que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en cuanto a los fundados elementos de convicción, la a-quo no considero la información que se encontraba acreditada en las actuaciones, la cual fue dada a conocer por la representación fiscal.

Ahora bien, los recurrentes prosiguen diciendo que en la concurrente norma adjetiva penal del artículo 250, en el cual se refiere a la presunción de obstaculización en la investigación o al peligro de fuga por parte de los imputados de marras, no existe ningún hecho cierto, denunciado o determinado, donde de manera concreta señale a los mismos, como capaces de haber intervenido para obstaculizar la investigación o el esclarecimiento de los hechos.

Señalan, los recurrentes que no se puede presumir de manera razonable que los imputados de marras obstaculizarán la investigación, ya que este elemento esta desvirtuado, ya que los mismos siguieron con las obligaciones asumidas, esperando al ser llamados o requeridos.

Cabe agregar, que la defensa solicita que los elementos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse los diversos elementos presentes en el proceso que permitan juzgar, si existen objetivamente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras, participaron en los hechos atribuidos.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se revoque la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Tercero

Contra dicha apelación el abogado MARYOT E.Ñ., en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2011, dio contestación al escrito recursivo, aduciendo que en la investigación realizada, de desprendió en forma clara y precisa, que los hoy imputados de marras, efectuaron sin motivo o justificación alguna, la detonación de sus armas en contra de la humanidad de las hoy víctimas, lo cual llegó a ocasionar la muerte instantánea, tal como quedo demostrado en los protocolos de autopsias, y graves lesiones a otros, todo como se desprende de los reconocimientos médicos legales.

Continúa el representante del Ministerio Público, indicando que se evidencia en el presente caso, que los imputados de marras, llevaron a cabo una conducta antijurídica, utilizando para la comisión del mismo sus armas de reglamento, lo cual configura en la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego.

Asimismo, se ha demostrado a través de los elementos de convicción traídos a los autos, que se está en presencia de una daño grave, por cuanto los hechos están relacionados con la muerte de tres personas y una persona gravemente herida a punto de fallecer, faltando a lo infundido, ya que los efectivos policiales deben y tiene la obligación de defender a los ciudadanos, conllevando todo esto a hacer autores de un delito contra los Derechos Humanos, ya que se violento el mas preciado de todos de ellos, como es el derecho a la vida.

Concluye el Ministerio Público, que con las razones de hecho y derecho ya explicados, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.D.A. y C.E.M.N., en su carácter de defensores de los imputados de marras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero

Versa el recurso de apelación sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada a los imputados W.L.G.J., J.A.L.C., F.O.M.V., F.J.G.C., J.I.V.C., J.G.G.M., Rhandal Farney Rivera Cáceres, V.J.M.C., J.A.O.T. y F.J.P.C., por la Jueza el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira; toda vez que los recurrentes consideran que la Jueza al momento de decidir acerca de la aplicación a los acusados de una medida de privación judicial preventiva de libertad, debió tomar especialmente en cuenta, la conducta predelictual de los mismos y la magnitud del daño, a los efectos de dictar la respectiva medida.

Asimismo, refieren los recurrentes, que la representación fiscal, más que por razones de necesidad y urgencia, sino por razones inconfesables, solicito infundadamente la privación de diez efectivos policiales, conllevando a que en primer lugar, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público antes el tribunal a-quo, está correspondientemente reñida con las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar que se encuentran excéntricas los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.

Considera la defensa, que el tiempo transcurrido desde que el fiscal inició su investigación al día de hoy, supera cualquier tiempo razonable para concluir una investigación, pero omitiendo el aspecto temporal, lo que se esta debatiendo en la recurrida, es, si el Ministerio Público consideró que existían suficientes elementos de convicción, para estimar la responsabilidad penal de los imputados de marras, conllevando a que la misma debió compulsar el respectivo acto conclusivo, para que los imputados de la causa, fuesen juzgados en libertad, pero no ocurriendo así, sino lo contrario, solicita es la privación judicial de los mismos, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basando la misma en la magnitud del daño causado y en la pena que pudiera imponerse, no tomando en cuenta el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251, donde el mismo establece una excepción a la privación judicial de libertad, indicando que los supuestos que la motivan deben ser concurrentes, de acuerdo a los previsto en el artículo 250 eiusdem, así como de la interpretación literal del artículo 254 ibidem, donde en su numeral tercero, se refiere al contenido del auto que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conllevando a que el tribunal tiene que estimar si concurren, en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan diciendo que de lo anteriormente descrito, se comprueba o se evidencia que el Ministerio Público falseo los hechos y la jueza de la recurrida los convalidó, ya que la misma no observo los propios fundamentos o medios de convicción empleados por el ente fiscal para apoyar su solicitud, pues la misma representación fiscal hace ver que las lesiones y las muertes acaecidas en el lugar de los hechos, obedeció a la actividad policial.

Consideran que en la obstaculización en la investigación o al peligro de fuga, elemento concurrente de la norma adjetiva penal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe ningún hecho cierto denunciado o determinado, que de manera concreta señale a alguno de los imputados de marras, como capaces de haber intervenido para obstaculizar la investigación, o el esclarecimiento de los hechos llámase amenazas a testigos o cualquier otra situación análoga, asimismo los mismos imputados después de los hechos y siguiendo instrucciones dadas por su comando, permanecieron preventivos cumpliendo funciones administrativas dentro de la sede policial y hasta el momento de su aprehensión se mantuvieron a disposición del despacho fiscal, desnaturalizándose de esta forma el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.

Concluye la defensa aduciendo, que los elementos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existen objetivamente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras participaron en los hechos atribuidos, y si existe una presunción real de fuga o de obstaculización en la investigación, para así evitar que se vulneren los principios de afirmación y estado de libertad establecido en los artículos 9 y 243 de la norma adjetiva penal.

Segundo

Analizado lo anterior, esta corte considera necesario destacar primeramente la lectura del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende que:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Ahora bien, hay que tener claro que la finalidad del proceso no es la de lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) Asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle –no puede juzgarse en ausencia- y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país,, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más del 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que la cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

    Hay un procedimiento especial para decretar la medida de privación de libertad en el último aparte del artículo in comento. En caso de extrema necesidad y urgencia podrá el juez autorizar por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Creemos que la norma contempla claramente los parámetros, a saber: a) necesidad extrema y urgente, por ejemplo, que tenga preparativos de fuga (…), y que sean concurrentes los elementos generales como la existencia del hecho punible y la vinculación de la persona al hecho punible, y que haya una investigación previa sobre la persona.

    Asimismo, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a los señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

    Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Entre otras cosas, de los artículos 251, 252 y 254, se desprende lo siguiente:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  11. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  12. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  13. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

  14. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.

    De acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no sólo se debe tomar en cuenta que los funcionarios tenga arraigo en el estado, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, sobre todo en materia de violación de derechos humanos, especialmente, la magnitud del daño causado, así como también la pena que podría llegarse a imponer, siendo evidente que en el presente caso, el término máximo de la pena excede los diez (10) años.

    Asimismo, el artículo 252 de la norma adjetiva penal, considera que en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cargo que ostentan los imputados como funcionarios policiales, los llevarían a intervenir en el proceso y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, teniendo la capacidad y el poder para acercarse a los testigos o víctimas y, tratar de interferir para que éstos se comporten de manera reticente, o tratar de debilitar su voluntad por medio de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que puedan atentar a que se logre la consecución de la justicia.

    Sobre este punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:

    En este orden de ideas, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.

    En el presente caso, en las actas procesales se observa que el 5 de diciembre de 2002 la representación fiscal solicitó el decreto de la privación judicial preventiva de la libertad al hoy accionante, la cual fue acordada al día siguiente por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia, el juez de control dictó la medida cautelar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud fiscal, tras verificar la concurrencia de los requisitos para su procedencia, de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 10 de diciembre de 2002, y una vez emitida la orden de aprehensión, la Dirección de Policía Naval de la Comandancia General de la Armada informó haber dado cumplimiento a lo ordenado; ese mismo día se realizó la audiencia de presentación del imputado ante el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la privación preventiva de la libertad.

    En consecuencia, se verificó el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 250 de la ley procesal penal, según el cual “si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. Conforme a la disposición parcialmente transcrita, el Ministerio Público disponía de un lapso de treinta días para presentar el acto conclusivo a partir de la decisión que acordó mantener la medida cautelar, esto es, desde el 10 de diciembre de 2002; y a pesar de que la medida cautelar referida fue decretada inicialmente el 6 de ese mes y año por el juez de control n° 5, la detención del hoy accionante se practicó el mismo día en que se efectuó la audiencia de presentación del imputado. Por lo tanto, la acusación presentada por el Ministerio Fiscal el 7 de enero de 2003 fue tempestiva, tal y como lo afirmó el presunto agraviante en la decisión objetada.

    Visto lo anterior, esta Sala concluye que en este caso no se dio el supuesto fáctico previsto en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el vencimiento del lapso para formular la acusación sin que la representación fiscal la hubiera presentado; por ende, mal podría sostenerse la obligación del juez de control de declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad. Por el contrario, la revocación o sustitución de dicha medida cautelar quedaría dentro del poder discrecional del sentenciador.

    En el caso de autos, el tribunal accionado negó la extemporaneidad de la acusación, y posteriormente declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa del hoy accionante por estimar que continuaban incólumes la circunstancias que habían motivado el decreto de la privación judicial preventiva de la libertad. Con tal proceder, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lejos de vulnerar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal del presunto agraviado, actuó conforme al ordenamiento jurídico

    .

Tercero

Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estableció:

(Omissis)

“Tomando en consideración lo expuesto por los abogados defensores sobre si la fiscalía del ministerio publico debió presentar acto conclusivo y no solicitud de privación judicial preventiva de libertad, así como la consideración por parte de la defensa de que el ministerio publico ya tiene todas las evidencias y por lo mismo debió presentar acto conclusivo, considerando además los alegatos de los defensores privados con los que buscan que esta juzgadora desestime la solicitud fiscalía, a criterio de quien aquí decide, se busca en este acto es determinar si se cumplen con los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, a los fines de resolver si procede o no la privación de conformidad con la solicitud planteada y no valorar la conducta del ministerio publico ya que siendo el mismo el que dirige la investigación de conformidad con las atribuciones que le impone la ley; consideró como lo expone en su escrito y de forma verbal en la audiencia que lo pertinente es solicitar la privación judicial preventiva de libertad ya que considera hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en los hechos ocurridos el día 12 de marzo de 2009 y sólo al considerar haber concluido suficientemente la investigación pudiera presentar el acto conclusivo respectivo. Aunado que solo realizando las diligencias de investigación que considere pertinentes pudiere comprobarse o no lo manifestado en esta audiencia por el imputado LIZARAZO CENTENO J.A. y su defensora; así como por el defensor privado del imputado G.C.H.J..

A criterio de quien aquí decide, a los fines de determinar si están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal deben hacerse las siguientes consideraciones, en primer lugar de las actas presentadas por el ministerio publico se desprende la comisión de un hecho punible como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1, en el Artículo 406, numeral 1, concatenado con el último aparte del artículo 80; Artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83; del Código Penal venezolano en perjuicio de quienes en vida se llamaban E.A. ONTIVEROS MONCASA, DELGADO M.J.L. y M.M.A.J.. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano A.M.V.M. previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1, concatenado con el último aparte del Artículo 80; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83 del código penal venezolano en contra de DELGADO M.J.L. y M.M.J.A. y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA Artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, el siguiente en perjuicio de la Administración de Justicia y el último en contra del Derecho Internacional, por tanto considero que el primer supuesto del artículo 250 del código orgánico procesal penal como es la comisión de un hecho punible se cumple en consideración a los elementos de convicción presentados y además no estando la acción penal evidentemente prescrita ya que los hechos ocurridos el día 12 de marzo de 2009; aunado a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GAMBOA J.W.L., LIZARAZO CENTENO J.A., MOLINA VIVAS F.O., GRANADOS C.F.J., VARGAS CHACÓN J.I., G.M.J.G., RIVERA CACERES RHANDALL FARNEY, M.C.V.J., O.T.J.A., P.C.F.J., G.C.H.J. , todos plenamente identificados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles de conformidad con las imputaciones realizadas por la fiscalía del ministerio publico; una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón de la pena prevista en el delito imputado de conformidad como expongo a continuación al analizar los elementos de convicción presentados como lo son; TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD correspondiente a la fecha 12 de marzo de 2009, llevadas por ante la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; INSPECCIÓN TÉCNICA: 1327, de fecha 13 de marzo de 2009, practicada por los funcionarios Agentes J.C. y J.C., adscrito a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en: Sector la Guacára, carrera 9, esquina de la calle 2, frente a la vivienda N° 9-15, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, INSPECCIÓN TÉCNICA : 1329, 13 de marzo de 2009, practicada por los funcionarios Agentes J.C. y J.C., adscritos a la Sub Delegación San C.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en: Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira “Dr. JOSÉ MARÍA VÁRGAS” al cadáver ONTIVEROS MONCADA E.A., INSPECCIÓN TÉCNICA: 1328 de fecha 13 de marzo de 2009, practicada por los funcionarios Agentes J.C. y J.C., adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira “Dr. JOSE MARIA VARGAS” al CADÁVER DE DELGADO M.J.L., Venezolano, fecha de nacimiento 19-03-1978 cédula de identidad numero V-15.501.372; quien presenta aproximadamente Treinta y Dos (32) heridas por arma de fuego (entrada y salida). Asimismo se inspeccionó el CADAVER DE M.M.J.A., VENEZOLANO, fecha de Nacimiento 11-05-1975, C.I. V-11.978.451, quien presente Doce (12) heridas, por arma de fuego, entre otras entrevistas el ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO R.E. PEÑA ARELLANO, C.I. V-15.835.294. Mesonero del Bar El Pedregal, recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13 de marzo de 2009 al ciudadano; quien entre otras circunstancias manifiesta que siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraba laborando como Mesonero en la Tasca, y cuando va caminando hacia donde esta ALEXIS escucha unos disparos, por lo que regresa rápidamente, y cuando cesan los mismos salé y observó a su jefe J.A. tirado en el suelo, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13 DE MARZO DE 2009 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE INVESTIGADOR I, O.P., adscrito a la Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en donde deja constancia de la entre otras diligencias que encontrándose en el Plan de Emergencia 171, la funcionario RINCON JEIMMY, placa 097, le informó que efectivos de Politáchira le reportaron vía radiofónica que mantenían un enfrentamiento en el Centro, específicamente en EL BAR EL PEDREGAL, RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, según Oficio 9700-164-1379, de fecha 16-03-2009, practicado por el Médico Forense Dr. C.C.M., a la ciudadana: V.M.A.M.: en donde se deja constancia entre otras circunstancias que la referida ciudadana: presenta HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX NO COMPLICADO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN LUMBAR NO COMPLICADO. CONCLUSIÓN: REGULARES CONDICIONES GENERALES AMERITA NUEVO RECONOCIMIENTO EN 8 DIAS PARA VALORAR MEJOR SU ESTADO FÍSICO-, RESULTADO DE LA AUTOPSIA N° 190-09 según oficio 9700-164-1351, de fecha 16-03-2009, suscrito por la DRA. A.C.R.B., Experto Profesional Especialista II, dirigido a la Sub Delegación San Cristóbal, y practicado al cadáver de O.O.M.: Donde se deja constancia entre otras circunstancia lo siguiente: Causa de Muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PERFORACIÓN VISCERAL Y VASCULAR POR ARMA DE FUEGO. RESULTADO DE LA AUTOPSIA N° 191-09, Con oficio 9700-164-1352, de fecha 16-03-2009, suscrito por la DRA. A.C.R.B., Experto Profesional Especialista II, dirigido a la Sub Delegación San Cristóbal, y practicado al cadáver de M.M.J.A.d. donde se deja constancia entre otras circunstancia lo siguiente: CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIAS A LESIONES VISCERALES MULTIPLES POR ARMA DE FUEGO. RESULTADO DE LA AUTOPSIA 190-09, según oficio 9700-164-1353, de fecha 16-03-2009, suscrito por la DRA. A.C.R.B., Experto Profesional Especialista II, dirigido a la Sub Delegación San Cristóbal, y practicado al cadáver de DELGADO M.J.L.: donde se deja constancia entre otras circunstancia lo siguiente: CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIAS A LESIONES VISCERALES MULTIPLES POR ARMA DE FUEGO. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, según comunicación N° 9700-035-AME-ATD-102, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por la funcionario T.S.U. M.A. y T.S.U. A.T.A. J, adscritos al Área Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al occiso: DELGADO M.J.L.. NO SE DETECTO PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, según comunicación N° 9700-035-AME-ATD-102, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por los funcionarios T.S.U. M.A. y T.S.U. A.T.A. J, adscritos al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al occiso: M.M.J.A.. NO SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, según comunicación N° 9700-035-AME-ATD-102, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por los funcionario T.S.U. M.A. y T.S.U. A.T.A. J, adscritos al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada la ciudadana V.A.M.. SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), considera esta juzgadora que con los elementos de convicción mencionados esta comprometida la responsabilidad penal de los imputados arriba indicados por los delitos endilgados, dándose cumplimiento a lo previsto en los dos primeros supuestos del artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal lo que es lo mismo, siendo la muerte de los ciudadanos GAMBOA J.W.L., LIZARAZO CENTENO J.A., MOLINA VIVAS F.O., GRANADOS C.F.J., VARGAS CHACÓN J.I., G.M.J.G., RIVERA CACERES RHANDALL FARNEY, M.C.V.J., O.T.J.A., P.C.F.J., G.C.H.J. y lo cual se corresponde con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN atribuido en distintos grados de participación a los ciudadanos funcionarios policiales aquí identificados, asi como el los otros delitos igualmente imputados USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1, concatenado con el último aparte del Artículo 80; Artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83; Artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal Venezolano, hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2009 por lo tanto como bien dije antes no está prescrita la acción penal, y hay fundados elementos de convicción para estimar que los funcionarios imputados pudieren ser los autores o participes en la comisión de los punibles endilgados por la fiscalía del ministerio publico a cada uno de ellos.

Respecto del peligro de fuga siendo este el tercer requisito concurrente que exige el artículo 250 antes mencionado del código adjetivo penal debe atenderse a lo establecido en el artículo 251 del mismo código conforme al cual debe valorarse la presunción legal del peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez años de prisión, como en el caso al que estamos a.p.e.d. mas grave imputado como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 la pena prevista es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION delito que le fue imputado a los ciudadanos W.L.G.J. cometido en perjuicio de ONTIVEROS MONCADA E.A. y a H.J.G.C. cometido en perjuicio M.M.J.A..

En segundo lugar el delito mas grave imputado a los ciudadanos GRANADOS C.J.I., M.C.V.J., O.T.J.A., RIVERA CACERES RHANDALL FARNEY, LIZARAZO CENTENO J.A. y P.C.F.J. es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83 prevé igual pena que la anteriormente indicada vale decir de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

En tercer lugar sobre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1, concatenado con el último aparte del Artículo 80 imputado a los ciudadanos MOLINA VIVAS F.O. y a H.J.G.C. prevé la misma pena antes indicada con la rebaja establecida en el artículo 82 del codigo penal es decir la rebaja de la tercera parte en virtud de la frustración, ahora bien en este caso el delito en grado de frustración es el segundo mas grave imputado a los ciudadanos MOLINA VIVAS F.O. y a H.J.G.C. en virtud de que de igual forma les fue imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83 al primero de los mencionados y el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 al segundo de los imputados respectivamente.

Asimismo cabe resaltar que si bien se trata de funcionarios policiales de conformidad con las actas presentadas por la fiscalía del ministerio publico y quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones y dado su rango pudiere considerarse la obstaculización en la búsqueda de la verdad así como la el temor por parte de testigos de ser intimados por las represalias que pudieren tomar los imputados en su contra es por lo que a criterio de esta juzgadora pudiere configurarse la obstaculización en la búsqueda de la verdad y en consecuencia aplicable lo previsto en el artículo 252 del código orgánico procesal penal.

Sin dejar de resaltar que siendo funcionarios policiales a quienes los ciudadanos confiamos el resguardo de nuestra vida e integridad física así como el resguardo de nuestros bienes y valorando que la consecuencia de los hechos aquí narrados fue la perdida de tres vidas y el daño causado a las otras dos victimas y sin ignorar que ha podido ser mas las victimas cuyas vidas se perdiesen es por lo que esta juzgadora valorando la magnitud del daño considera, en consecuencia que están perfectamente cumplidos los requisitos o extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal requisitos que deben ser concurrentes y que del análisis aquí plasmado se observa que se ha cumplido, aunado al peligro de fuga que debe esta juzgadora presumir de conformidad con el artículo 251 ejusdem, ya que en los delitos mas graves imputados a los funcionaditos policiales se encuentran delitos cuyas penas son superiores en creces como bien expuse en la audiencia a los diez años en su límite máximo, pudiendo el mismo aumentar aunado a las reglas de la acumulación que en su momento pudiere hacerse de conformidad con las reglas previstas a tal fin dado que les han sido imputados otros delitos como los son el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, Artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal Venezolano; y como bien dije al estar ajustado a derecho y a la justicia es acordar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos 1.- W.L.G.J., plenamente identificado en autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1; Artículos 281, 239 y 155.3 respectivamente todos del Código Penal Venezolano, perpetrado el primero de ellos en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS MONCADA E.A., el segundo los mencionados en perjuicio del Orden Público, el siguiente en perjuicio de la Administración de Justicia y el último en contra del Derecho Internacional . 2.- MOLINA VIVAS F.O. plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83; Artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal Venezolano, perpetrado el primero de ellos en perjuicio del ciudadano A.M.V.M., el segundo de los mencionados en perjuicio DELGADO M.J.L. y M.M.J.A., el tercero de los mencionados en perjuicio del Orden Público, el siguiente en perjuicio de la Administración de Justicia y el último en contra del Derecho Internacional. 3.- GRANADOS C.J.I., M.C.V.J., O.T.J.A., RIVERA CACERES RHANDALL FARNEY, LIZARAZO CENTENO J.A. y P.C.F.J., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83; Artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal Venezolano, perpetrado el primero de ellos en perjuicio del ciudadano DELGADO M.J.L. y M.M.J.A., el segundo de los mencionados en perjuicio del Orden Público , el siguiente en perjuicio de la Administración de Justicia y el último en contra del Derecho Internacional. 4.- H.J.G.C., plenamente identificado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1, Artículo 406, numeral 1 en concordancia con el último aparte del 80 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal Venezolano, perpetrado el primero de ellos en perjuicio del ciudadano M.M.J.A., el segundo de los mencionados en perjuicio del ciudadano YORYI MARTINEZ y el último en contra del Derecho Internacional todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, Y así se decide.

Al a.l.d.a. descrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo separadamente los fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, para estimar que los imputados son los autores o participes del hecho endilgado, ya que al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, la a-quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, fundamentó el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la facilidad para abandonar el estado y la pena que podría llegar a imponerse, señalo además que de las actas presentadas por el Ministerio Público, se desprende la comisión de un hecho punible como lo son homicidio intencional (cometido con alevosía) en grado de autor material, homicidio intencional (cometido con alevosía) en grado de cooperador inmediato, homicidio intencional (cometido con alevosía ) en grado de frustración, uso indebido de arma de fuego, simulación de hecho punible y quebrantamientos de acuerdos o pactos internacionales suscritos por la república, señaló además, los fundados elementos de convicción que estimó acreditados para imputar la presunta comisión de los delitos atribuidos a los mencionados imputados, indicando que esos elementos de convicción no sólo demuestran la comisión de los delitos, sino también la autoría de los imputados en la perpetración de los mismos.

De igual forma, la Juzgadora consideró que el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible se cumple en consideración a los elementos de convicción presentados y, no estando la acción penal evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el día 12 de marzo del 2009, celebrándose la audiencia especial de solicitud de privación judicial en fecha 07 de diciembre de 2010, aunados a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de la presente causa, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles de conformidad con las imputaciones realizadas por la representación fiscal.

La recurrida analizó uno a uno los elementos de convicción presentados antes ese despacho, considerando la misma que esos elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por los delitos endilgados, dándose así lo previsto en los dos primeros supuestos del artículo 250 y 251 eiusdem.

Continúa refiriéndose la a-quo, que con respecto al peligro de fuga, siendo este el tercer requisito concurrente que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, debe atenderse a lo establecido en el artículo 251 del mismo código, conforme al cual debe valorarse la presunción legal del peligro de fuga, en los hechos punibles cuyas penas privativas de libertad, sean iguales o superiores a los diez años, y en el caso bajo análisis, para el delito más grave imputado como es el de homicidio intencional (cometido con alevosía) en grado de autor material, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la pena prevista es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en segundo lugar el delito más grave imputado homicidio intencional (cometido con alevosía) en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, la pena prevista es de quince (15) a veinte (20)años de prisión , en tercer lugar el delito homicidio intencional (cometido con alevosía ) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el último aparte del artículo 80, la pena prevista es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, con la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal, es de ver que en lo mencionado ut supra, valorando la magnitud del daño consideró la juzgadora , que están perfectamente cumplidos los requisitos o extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos que deben ser concurrentes y, que del análisis plasmado se observa que se han cumplido, y que las misma penas pudiesen aumentar aunado a las reglas de la acumulación que en su momento pudiesen hacerse, ya que a los mismos imputados le han sido señalados otros delitos como lo son el uso de arma de fuego, simulación de hecho punible y quebrantamientos de acuerdo o pactos internacionales suscrito por la república.

En consideración a lo analizado, se observa que se realizo la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez y, en donde la a-quo llegó a la conclusión que los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban establecidos; ya que quedo evidenciado con lo expuesto ut supra, y por lo que encuentra esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en donde se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico P.P.. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.D.G.A. Y C.E.M.N., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2010, publicada el 13 del mismo mes y año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados W.L.G.J., por los delitos de Homicidio Intencional calificado cometido con alevosía en grado de Autor Material, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internaciones suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del código Penal; F.O.M.V., por los delitos de Homicidio Intencional calificado cometido con alevosía en grado de frustración, Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía en grado de Cooperador Inmediato, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internaciones suscritos por la República, previsto y sancionados en la artículo 406 numeral 1, concatenado con el último aparte del artículo 80, artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal; F.J.G.C., J.G.G.M., J.I.V.C., V.J.M.C., J.A.O.T., Rhandall Farney Rivera Cáceres, J.A.L.C. y F.J.P.C., por los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía en grado de Cooperadores Inmediatos, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internaciones suscritos por la República, previsto y sancionados en la artículo 406 numeral 1, concatenado con el último aparte del artículo 83, artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal; y H.J.G.C., por los delitos de Homicidio Intencional calificado cometido con alevosía en grado de Autor Material, Homicidio Intencional calificado cometido con alevosía en grado de frustración y Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internaciones suscritos por la República, previstos y sancionados previsto y sancionados en la artículo 406 numeral 1, concatenado con el último aparte del artículo 80, artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, artículo 281, 239 y 155.3, respectivamente todos del Código Penal; fijó como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.

Segundo

Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

L.A.H.C.

Presidente - Ponente

LADYSABEL PEREZ RON HERNÁN PACHECO ÁLVIAREZ

Juez Juez

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

María del Valle Torres Mora

Secretaria

1-As-1530-2011/LAHC/yraidis.-

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