Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.893

DEMANDANTE: I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.770.695, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ARIMIR JIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 59.058, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 16 de enero de 1996, comenzó aprestar sus servicios como EMPLEADO CONTRATADA, adscrito al ESTADO APURE hasta el día 14 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue despedido, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus acreencias respecto al patrono (Obligaciones de Crédito), muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se le han negado a pagárselas. Durante el tiempo de trabajo de cinco (5) años, tres (03) meses y veinte y ocho (28) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).

Que en virtud que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus acreencias respecto al patrono (Obligaciones de Crédito) que le corresponden por haber prestado servicios como EMPLEADO, adscrito al Estado Apure durante cinco (5) años, tres (03) meses y veinte y ocho (28) días ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en el libelo, los cuales ascienden a la cantidad de diez millones ciento ochenta y cuatro mil quinientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.184.539,60), a los cuales se les debe restar la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.259.145,14) por concepto de adelanto de prestaciones sociales que le fueron cancelados en fecha 05-11-2001, es decir, que aun el Estado Apure le adeuda la cantidad de cinco millones novecientos veinte y cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 5.925.394,46).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 5.925.394,46) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 26 de noviembre de 2.002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por acreencias respecto al patrono (Obligaciones de Crédito) y ordeno librar las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 52 y 53 del presente expediente.

En fecha 28 de enero de 2003, el ciudadano I.M., debidamente asistido por el abogado M.G., introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado M.G. titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223 Inpreabogado Nº 75.239.

En fecha 14 de julio de 2003, el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a la abogada ARIMIR JIMÉNEZ, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de acreencias respecto al patrono (Obligaciones de Crédito).

En fecha 21 de julio de 2.003, la abogada ARIMIR J. J.S., introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde admitió la existencia de la relación laboral como Personal Contratado del ciudadano I.M. con el ESTADO APURE desde el 16 de mayo de 1996 hasta el 14 de septiembre de 2001, pero negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por el demandante, en virtud de que el Estado le canceló sus correspondientes Prestaciones Sociales y que fueron recibidas por el demandante en fecha 05 de noviembre de 2001.

Mediante escrito cursante a los folio 67 al 69, la apoderada especial del Estado Apure, Dra. Arimir Jiménez promovió pruebas, al cual anexó distinguida con el Literal “A” orden de pago por la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta y nueve mil cientos cuarenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.259.145,14), los cuales en fecha 05 de noviembre de 2001 le fueron cancelados al demandante por concepto de prestaciones sociales. Pruebas que fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 05 de agosto de 2003, mediante auto.

En fecha 31 de julio de 2003, el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió escritos de pruebas de la presente demanda en los cuales promovió el oficio No. 1206 mediante el cual el Lic. Víctor Manuel García en su carácter de Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure le informa al promoverte que: “…las mismas fueron calculadas y enviadas a la Contraloría Interna del Ejecutivo para ser revidas mediante oficio No. 2663 de fecha 08/10/2001”. Pruebas que fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 05 de agosto de 2003, mediante auto.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2.003, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo quinto (15) día para que tuviese lugar el acto de informes en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 22-09-2003, la apoderada especial del Estado Apure, presentó sus informes.

En fecha 26 de abril de 2004, el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a la abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de acreencias respecto al patrono (Obligaciones de Crédito).

En fecha 29 de julio de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure dicto sentencia interlocutoria en la que declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa y inconsecuencia ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 15 de febrero de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 3882-TI-1449-05 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales; este Tribunal Superior admitió el presente expediente y la Jueza que suscribe se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a fijar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 1º de junio de 2006, se fijo el quinto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 07 de junio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G. por lo que expuso: ““ratifico en todas y cada de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda, excepto los conceptos por Cesta Ticket correspondiente al año 1999 y bono único para los empleados públicos, pero insisto en que a mi representado le sea cancelado el concepto de cesta ticket correspondiente al año 2000 hasta el 14-09-2001, así mismo pido al tribunal que sean cancelados los intereses moratorios y que a mi representado le sea cancelado la diferencia de sueldo, porque él siempre tuvo una remuneración inferior al salario mínimo nacional.”. El tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la representación legal del demandado. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó el lapso de ley para la publicación en extenso del fallo respectivo.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 108 y 125 de la Ley de Orgánica del trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Ahora bien, con relación al concepto reclamado por el querellante de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores mal llamado comúnmente CESTA TICKET, este Tribunal considera que efectivamente el artículo 10 de la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores señala “Ley entrara en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrara en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”, lo cual se traduce a que para los Organismos públicos esta obligación se hará efectiva una vez que se establezca la disponibilidad , en autos no existe prueba alguna de cual es el momento en que la demandada tuvo efectivamente disponibilidad presupuestaria; por lo cual no se reconoce el pago sino desde el 2000. Así se decide.-

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Dentro de los conceptos reclamados en el libelo, el demandante incluye las reclamaciones por vacaciones vencidas y no disfrutas, cabe mencionar que la base de cálculo que toma es lo establecido en el IV Convención Colectiva del Trabajo. Ahora bien, dentro de los beneficiarios amparados en este contrato colectivo según lo dispuesto en la Cláusula No. 4, la cual prevé expresamente: ”…quedan amparados por esta convención colectiva de trabajo, todos los funcionarios públicos que presten servicios al Poder Público Estatal; afiliados a este Sindicato”.

Ahora bien, es de suponer que si un empelado está afiliado a un Sindicato debe realizar las cotizaciones respectivas mensuales, pero en el caso de autos, de los bauchers de pago consignados por el demandante que cursan a los folios 8 al 25, es claramente evidente que el ciudadano I.M. no cotizaba al Sindicato, en consecuencia, no se hace beneficiario de la Convención Colectiva Vigente. Y así se decide.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

• Indemnización por antigüedad e intereses al 1º Corte: cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con veinte y dos céntimos (Bs. 48.659,22).

• Intereses artículo 668, Parágrafo 2º de la L.O.T.: cientos sesenta mil ochocientos noventa bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 160.890,57).

• Indemnización por antigüedad al 2º Corte: un millón ochocientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1845.870,37).

• Intereses sobre prestación de antigüedad al 2º corte: setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 754.738,02).

• Diferencia de salario: setecientos noventa y siete mil doscientos bolívares (Bs. 797.200,00).

• Aguinaldo fraccionado año 2001: trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00).

• Indemnización de preaviso: cuatrocientos veinte y un mil ciento once bolívares con once céntimos (Bs. 421.111,11).

• Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas: ochocientos veinte y cuatro ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 824.852,82).

• Cesta ticket desde diciembre de 2000 hasta septiembre de 2001: setecientos diez mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 710.760,00).

• Sub total antes de intereses de mora: cinco millones novecientos cuatro mil ochenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 5.904.082,11).

• Menos anticipo de prestaciones recibido el 08 de noviembre de 2001: un monto de cuatro millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.259.145,14).

• Total monto a cancelar: UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.644.936,97)

III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano I.M. en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.644.936,97)

TERCERO

No se cancelara pago por Cesta Ticket correspondiente a años anteriores al 2000.

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 1° de julio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte y seis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. Nº 1.893.-

MGdR/ivfo/Jenny.-

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