Decisión nº 14-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 949-10-17

DEMANDANTE: El ciudadano P.G.I.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.842.382, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana QUERO R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.087.524, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho PALENCIA TORO L.J. y ESCALONA AGELVIS RAFAEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.760 y 19.536 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho PEROZZI GLENDAMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.152.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano P.G.I.D., representado en este juicio por el profesional del derecho PALENCIA TORO L.J. en contra de la ciudadana QUERO R.A.C., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 22 de enero del 2010.

Antecedentes

Acude el profesional del derecho PALENCIA TORO L.J., en representación del ciudadano P.G.I.D., ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual por Distribución le tocó conocer de la presente causa. Con el fin de demandar, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), a la ciudadana QUERO R.A.C.. El actor estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00), equivalente a 109,09 Unidades Tributarias, consignando los documentos que consideró pertinentes.

El Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de septiembre de 2009, le da entrada al presente expediente con sus anexos, y emplaza a la demandada para que comparezca en el segundo día de Despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, la parte demandada, la ciudadana QUERO R.A.C., otorga poder apud-acta a la profesional del derecho PEROZZI GLENDAMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.: 77.152, con el objeto que la represente judicialmente en el presente juicio. En la misma fecha fue consignado el escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada PEROZZI GLENDAMAR, presenta escrito de promoción de pruebas. Luego, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de enero de 2010, emite sentencia declarando: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano P.G.I.D., representado judicialmente por el abogado PALENCIA TORO L.J., en contra de la ciudadana QUERO R.A.C., representada judicialmente por la abogada PEROZZI GLENDAMAR.

En este orden, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010, la parte actora, asistida por el profesional del derecho ESCALONA AGELVIS RAFAEL, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación. El Tribunal a-quo, en fecha 28 de enero de 2010, oye dicha actividad recursiva en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior. En fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la presente causa.

Ahora bien, siendo hoy, el ultimo día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión:

    Entre las afirmaciones de hecho que expone el acto en su libelo de demanda, señala:

    …omissis…

    “Costas Procesales, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido a (sic) los artículos 273, 274, 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada vencida perdió el juicio en la fase de divorcio, el cual fue declarado sin lugar, y en la fase de apelación también fue declarada sin lugar.

    …omissis…

  2. Fundamentos del fallo recurrido

    El juez de la sentencia recurrida fundamenta su decisión, en lo siguiente:

    …Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfecho al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 e la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados representantes, asistentes o defensores); además prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin mas formalidades que las establecidas en esa ley … De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios

    …” en consecuencia esta Juzgadora en acatamiento de la sentencia a la Jurisprudencia de la Sala de casación Civil, declara que el intimante debe demandar a los perdidosos del recurso de apelación que lo son PLASTICOS Y TERMOPLASTICOS PLATERMO C.A., Y ASI SE DECIDE.

    Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los Abg., H.M.F.A. en contra de J.J. CHIRIVELLA. …”

  3. Motivos del fallo de esta Instancia Superior:

    Antes de proceder a resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se hace necesario considerar algunos aspectos que, ineludiblemente, se deben atender de manera previa. En primer lugar, si bien el actor califica su pretensión como una demanda por costas procesales, la cual debe tramitarse conforme al procedimiento de tasación de costas previsto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, es decir, aquel según el cual, en cualquier estado y grado de la causa, la tasación de las costas las fijará el Tribunal a través del respectivo Secretario, previa solicitud de las partes o de oficio. Sin embargo, quien decide, observa que la parte demandante en su libelo describe una serie de actuaciones judiciales (folio: 2), en las que fundamenta su petitorio, las cuales distan de ser, además de no seguirse el procedimiento debido, una solicitud de tasación de costas.

    Por lo antes expresado, en virtud del principio iura novit curia según el cual, el juez no se encuentra condicionados a las calificaciones jurídicas que efectúen las partes en sus escritos de alegaciones, sino a las afirmaciones de hecho por ellas explanadas. Se aprecia que la pretensión incoada consiste en el reconocimiento de derechos y orden de cancelación cuyo concepto constituyen, como se dijo, unas supuestas actuaciones judiciales llevadas a cabo por antes los órganos de orden jurisdiccional laboral. De allí que, la tutela incoada debe calificarse como una pretensión de cobro de honorarios profesionales, por ser ésta en la cual se subsume el petitorio de la causa impetrada por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    En segundo término, en vista de lo resuelto en el párrafo anterior, se hace igualmente necesario precisar si están dados los atributos de la acción, específicamente en lo atinente a la legitimación o cualidad ad causam, requisito insoslayable a los fines de ocurrir a la jurisdicción en pro del reconocimiento del derecho cuya tutela reclama. Al respecto, el maestro Loreto, en sus Estudios de Derecho Procesal Civil, páginas 77 y siguiente, comenta:

    …Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad esta in re ipsa.

    Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

    En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella.

    Como se observa, la legitimación consiste en una cuestión de identidad entre quien se presenta al proceso como titular de un derecho y la persona natural o jurídica a la cual materialmente le asiste dicho atributo (legitimación activa). Por otro lado, esa identidad debe apreciarse entre quien es convocado al proceso a los efectos del reconocimiento de un determinado derecho o pretensión, y aquella persona que, de acuerdo a una presunta relación jurídica de índole sustancial con el actor, ha de ser la debidamente llamada a los fines de una adecuada estructuración de la litis.

    Ahora bien, resulta de los autos que, quien acude ante la jurisdicción en requerimiento de la tutela anteriormente califica en derecho como una pretensión por Honorarios Profesionales, se insiste, de acuerdo a la invocación de la máxima iura novit curia, es la parte totalmente gananciosa de una causa o controversia jurídica que fue ventilada, en dos instancia, por ante los órganos jurisdiccionales laborales y, por vía impugnativa extraordinariamente, ante la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. De tal modo, para resolver si la actora en el sub iudice reúne la cualidad ad causam o legitimación activa para incoar la demanda cuyo contenido o exigencia es el petitum antes indicado, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:

    Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    En relación con el alcance y sentido de la norma antes transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2000, en el expediente Nº. 00268, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.R.P., asentó:

    Las disposiciones de la Ley de Abogado y su reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho puede cobrar los honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso, es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección. …”

    Atendiendo los argumentos que hasta ahora sirven de motiva al presente fallo, la tutela jurisdiccional cuyo reclamo o reconocimiento le asiste a la parte actora es, como se dijo, el procedimiento de tasación de costas previsto en al artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, el cual eventualmente comprendería, entre otros conceptos, los honorarios que han debido corresponder a sus abogados por los servicios profesionales prestados. Lo anterior, en el supuesto que previamente se haya efectuado dicho pago.

    De no ser así, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 23 de la Ley de Abogados, los abogados “apoderados, asistentes o consultores”, podrán estimar sus honorarios profesionales e intimar a quien haya resultado condenado en costas u, optar por exigir la referida tutela judicial a quien fue el beneficiario de su patrocinio, es decir, su cliente.

    En este orden de ideas, se evidencia en la presente causa, la cual en apelación ha sido sometida ante la Alzada, que se está ante una cuestión de falta de identidad entre quien se presenta al proceso como actor y la persona que le corresponde por ley el reconocimiento jurisdiccional del derecho subjetivo pretendido, se reitera, por no recaer en ella la titularidad sustancial sobre el derecho reclamado. De allí, ante la ausencia de unos de los atributos de la acción (legitimación, interés y capacidad), la forma como se ha aspirado estructura la litis es absolutamente errónea, esto a partir de los términos en que el actor osa su petición. Pues, como se dijo, éste carece del atributo de la acción que lo legítima para sostener en juicio su demanda.

    En relación con lo antes sostenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia que correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

    …Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlos valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    .

    En consecuencia, dado que sobre el ejercicio del derecho de acción gravitan normas exorbitantes de orden público, quien juzga está facultado para apreciar de oficio si en el sub iudice se cumplen con todos y cada uno de los atributos intrínsecos a ese derecho. Por lo cual, vistos los anteriores fundamentos, ineludiblemente, la presente causa ha declararse como inadmisible, se insiste, por carecer la parte actora de la legitimación activa o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamada. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. …” (las negrillas de la decisión)”. ASÍ SE DECIDE.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano I.D.P.G. contra A.C.Q.R., por carecer del atributo de la legitimación activa o cualidad ad causam inherente al derecho de acción.

    Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

    No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, en virtud que no fue confirmada la decisión apelada.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 949-10-17, siendo las doce y treinta de la tarde (12:45 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

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