Decisión nº DH11-X-2008-00004 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoSuspension De Medida De Prohibición De Enajenar

Vistas las actuaciones que anteceden, en especial la audiencia de juicio de fecha 16/03/2009, así como el escrito que aparece al folio 620 de este expediente, consignado por el abogado J.C.R., apoderado judicial de la empresa Distribuidora Eléctrica C.A. (DISELCA), quien solicita el levantamiento de las medidas decretadas con base a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio quien declaro DESISTIDA la acción que intentaran los ciudadanos ITAN ESCOBAR, P.G. y M.P., titulares de las cédulas de la identidad Nos.4.567.303, V-9.646.426 y V-10.750.130, respectivamente, contra las empresas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICOS CA, DISTRIBUIDORA ELECTRICA CA y la persona natural Z.A.L.M., por cuanto la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales abogados M.A.C.C. y A.J.M., INPREABOGADO No.116.948 y 90.080, respectivamente.

En virtud de lo antes indicado, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 07-12-2008, esta juzgadora dicto sentencia interlocutoria, donde acordó medida cautelar, contenida en el Artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se tenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

(fin de cita y subrayado nuestro).

Así mismo, nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente:

"...La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.

Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa...". (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia).

Asumiendo estos criterios, esta Juzgadora, acuerdo medida de embargo sobre bienes muebles o inmuebles de los demandados DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y ZEDEM A.L.M. y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de los demandados E.J. SALOMONE SPIROW, DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y ZEDEM A.L.M.; Librándose el Oficio No. 141-08 al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 15 de Enero de 2008, inmuebles éstos identificados de la siguiente forma:

PRIMERO.- Un lote de terreno ubicado en la Población de Puerto Colombia, Jurisdicción del Municipio Choroni, del Estado Aragua y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de terreno de once metros (11 Mts), con inmueble que es o fue de la Sucesión Roldan-Bravo; SUR: En una extensión de doce metros (12 Mts), con callejón que permite el acceso desde la Calle Bolívar al Río Principal o Playa Grande; ESTE: En una extensión de veintidós con sesenta centímetros (22,60 Mts), con terrenos que es o fue de R.R.B. de López y OESTE: En una extensión de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 Mts), con calle Bolívar de la Población. Registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costas de Oro de estado Aragua, bajo el Nº27 folio 174 al folio 179, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2.001.

SEGUNDO:.-Una casa y el terreno sobre el mismo construido, ubicado en la calle Páez Este, marcado con el Nº 91, del Municipio Girardot del Estado Aragua, con una cabida de siete metros de frente (7 Mts) por treinta metros con cincuenta centímetros de fondo (33,50 Mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Casa que es o fue de I.G.d.M.; SUR: Con Calle Páez que es su frente; ESTE: Inmueble que son o fueron de J.S. y C.d.B.; OESTE: Con inmueble que es o fue de C.R.C.. Registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costas de Oro de estado Aragua, folio 14 al folio 21, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre del año 2.007.

TERCERO.- Un inmueble constituido por tres (03) casa y el terreno sobre el mismo construidas, ubicadas en la Calle Páez Este y se encuentran distinguidas con los Nos 85 y 87, una de las casas con el frente hacia el callejón Junín distinguida con el Nº 10, Municipio Girardot del estado Aragua, se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que es o fue Municipal y Capilla Evangélica en quince metros y cincuenta y siete centímetros (15, 57 Mts); SUR: Calle Páez en catorce metros y setenta centímetros (14,70 mts); ESTE: Casa que es o fue de C.C. en treinta y seis metros y cincuenta centímetros (36,50 Mts); OESTE: Con el pasaje Junín en treinta y seis metros y cincuenta centímetros (36,50 mts). Registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costas de Oro de estado Aragua, bajo el Nº 06, folio 54 al folio 58, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre del año 2.007.

Remisión que se hizo a los fines de que estampara la correspondiente nota marginal en el Libro respectivo sobre la Medida Cautelar acordada por este Tribunal.

Ahora, vista las resultas del procedimiento en el Tribunal Primero de Juicio, donde la parte accionante no compareció a la audiencia, entendiéndose que desiste de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el profesor R.A.-Guzmán el desistimiento, niega su virtualidad judicial de manera contundente, pues, considera que: “Elegido por el trabajador el camino procesal para hacer efectiva su acreencia, el desistimiento de la acción, o sea, el abandono de la misma en cualquier estado de la causa, con efecto de cosa juzgada, equivale a la renuncia del derecho y, por ende, la consideramos ilegal.”

Es importante destacar, que los derechos de estirpe laboral se les han rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción.

No obstante, ha ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció los efectos de incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio; en el presente asunto los apoderados judiciales de la parte actora no comparecieron a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión, abandonando el derecho de sus representados, siendo esto así, no tiene sentido lógico ni jurídico mantener vigente las medidas acordadas, las cuales fueron dictadas a los fines de garantizar las resultas de un juicio que ya expiro.

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