Decisión nº PJ0042014000144 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiséis (26) de Junio de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000061.

DEMANDANTES: ITER J.R., J.P.H., O.C.P., M.D.P., ROSBELY ROYERO Y Y.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.531.243, 15.138.519, 17.002.500, 16.644.000 y 11.397.009 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 176.278.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUANARE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.C. en su carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes: ITER J.R., J.P.H., O.C.P., M.D.P., ROSBELY ROYERO Y Y.P.C. contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare de fecha VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. (21/11/013).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente acción. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 2111/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente, en los siguientes términos (transcripción parcial):

…..Omisiss….

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de las P.A.N.. 00218-2012, 00219-2012, 00220-2012, 00221-2012, 00222-2012, 00223-2012 y 00220-2012, contenidas en su orden en los expediente Nros. 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, todas dictadas en fecha 23/04/2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, mediante las cuales se declararon sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que intentaron por ante la Inspectoría del Trabajo, los ciudadanos ITER J.R.R., J.D.P.H., O.F.C.P., M.E.D.P., ROSBELY A.R.P. e Y.A.P.C., contra el INSTITUTO DE NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA; siendo que los recurrentes fundamentan el presente Recurso de Nulidad, en los siguientes alegatos:

• (…) consta de las copias fotostáticas certificadas de los expedientes Nros. 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, que marcados con las letras A, B, C, D, E y F, se acompañan, que en fecha 4-01-2012, los trabajadores ITER J.R.R., J.D.P.H., O.F.C.P., M.E.D.P., ROSBELY A.R.P., Y.A.P.C., todos quienes laboraban mediante su prestación personal subordinada y directa al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola (INIA) por lapsos variables que abarcaban parte del año 2010 y culminaban el 31 de diciembre del año 2010 y que posteriormente prorrogado desde el 1 de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, en la fecha de culminación del últimos de los contratos el patrono comunica a los trabajadores su voluntad de no renovar el contrato de trabajo por lo cual estos al contar con su inamovilidad laboral quedaba continua la relación de trabajo accionaron antes la inspectoría del trabajo de esta ciudad de Guanare para el reclamo de los salarios caídos y el reenganche y cuyas resultas fue declarada sin lugar dichas solicitudes.

Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos (contratos), se desgaja que los mismos corresponden a contratos a tiempo determinado y no a unos contratos a tiempo indeterminado; aún y cuando los recurrentes pretenden hacer ver que estos contratos pasaron a ser a tiempo indeterminado al haber sido prorrogados en una sola oportunidad, es decir, que luego del primer contrato se firmo otro contrato y con ello paso a ser una contratación a tiempo indeterminado.

Bajo estas circunstancias, debe apuntalar esta sentenciadora sobre los contratos a tiempo determinado, que: a) se considerará celebrados por tiempo indeterminado cuando no conste de manera expresa la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión a una obra o por un lapso determinado. b) concluyen por expiración del término pactado por las partes. c) no pierden su condición específica cuando fuesen objeto de una prórroga. d) en ellos los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año.

Indicado lo anterior, indefectiblemente se tiene que los contratos de trabajo a tiempo determinado concluyen por la expiración del término convenido y sólo en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, y estos no pierden su condición especifica por ser objeto de una prórroga, tal como es el caso de autos, toda vez que los contratos de trabajo suscritos entre los hoy recurrentes ciudadanos ITER J.R.R., J.D.P.H., O.F.C.P., M.E.D.P., ROSBELY A.R.P. e Y.A.P.C., y el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), fueron prorrogados o renovados en una única oportunidad, por lo cual no perdieron su condición de contrato a tiempo determinado.

Así las cosas, esta administradora de justicia habiendo analizado el acervo probatorio que riela a los autos, con especial atención en los contratados de trabajo celebrados entre los hoy recurrentes y el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), ha podido constatar que los mismos no perdieron su esencia o condición de contratos a tiempo determinado al haber sido prorrogados o renovados tan solo una vez, así como también que el vinculo que se estableció mediante los referidos contratos culminó por la expiración del tiempo estipulado por las partes al momento de su celebración; por lo que siendo ello así esta juzgador concluye que el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, no incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa delatado por los recurrentes de la nulidad, ya que se baso en todo lo alegado y probado en autos al no tener como contratos a tiempo determinado como si lo fueran a tiempo indeterminado, por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia el declarar IMPROCEDENTE el vicio delatado. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa a declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ITER J.R.R., J.D.P.H., O.F.C.P., M.E.D.P., ROSBELY A.R.P. e Y.A.P.C., contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00218-2012, 00219-2012, 00220-2012, 00221-2012, 00222-2012, 00223-2012 y 00220-2012, contenidas en su orden en los expediente Nros. 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, todas dictadas en fecha 23/04/2012 por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en las cuales se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos ITER J.R.R., J.D.P.H., O.F.C.P., M.E.D.P., ROSBELY A.R.P. e Y.A.P.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ITER J.R.R., J.D.P.H., O.F.C.P., M.E.D.P., ROSBELY A.R.P. e Y.A.P.C., contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00218-2012, 00219-2012, 00220-2012, 00221-2012, 00222-2012, 00223-2012 y 00220-2012, contenidas en su orden en los expediente Nros. 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, todas dictadas en fecha 23/04/2012 por la I Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en las que se declaran sin lugar las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por los hoy recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese el oficio respectivo.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la presente decisión a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

QUINTO

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese la boleta de notificación respectiva

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las partes recurrentes va dirigido contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare de fecha VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. (21/11/013) mediante la cual declaro: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos: ITER J.R., J.P.H., O.C.P., M.D.P., ROSBELY ROYERO Y Y.P.C., asistido por el abogado R.A.C. mediante la cual ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, Nº 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, todas dictadas en fecha 23/04/2014 por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa en las que se declara sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los hoy recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) Y LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este estado, esta alzada considera oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

Por lo que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes. Así se señala.

Ahora bien, considera quien aquí sentencia, a los fines de resolver el asunto planteado, estima importante determinar los motivos por los cuales las partes recurrentes interpusieron demanda de NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, que fue declarado SIN LUGAR por la a quo, y dio origen al presente el recurso de apelación.

Del presente expediente se evidencia que la parte recurrente, intenta ante el tribunal a quo, demanda de nulidad contra Providencias Administrativas Nº 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, todas dictadas en fecha 23/04/2014 por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa alegando el vicio de incongruencia negativa al declarar por parte del de la Inspectoría del Trabajo, SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, analizados por este Juzgador las actas procesales que conforman el presente expediente y la decisión de la recurrida, en autos se observa los contratos de trabajos a tiempo determinado aportados por las partes, se hace necesario precisar lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en los casos de los contratos a tiempo determinado, el articulo 72 establece:

“Articulo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Articulo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o mas prórrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (Subrayado de este Tribunal).

De las normas in comento, se concluye que el contrato a tiempo determinado tendrá específicamente una fecha de culminación y al llegar esta, finalizará la relación de trabajo, la cual podrá ser prórrogada por acuerdo entre las partes por una sola vez o cuando la situación lo amerite, en caso de dos o más prórrogas se considerará que el patrono ha manifestando su intención de que la relación de trabajo continúe de manera indeterminada.

Una vez analizados los contratos de trabajo que unió a las partes recurrentes ciudadanos ITER J.R., J.P.H., O.C.P., M.D.P., ROSBELY ROYERO Y Y.P.C., con el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) Y LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se logra evidenciar que estos, fueron celebrados de manera determinada, cumplen las características de un contrato a tiempo a determinado: a.- consta la manifestación expresa de las partes de suscribirlo de manera determinada, b.- al expirar el lapso para el cual fue suscrito culmino la relación de trabajo c.- fueron objetos de una prórroga, por lo consiguiente no perdieron su esencia de contratos a tiempo determinado.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.C. en su carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes: ITER J.R., J.P.H., O.C.P., M.D.P., ROSBELY ROYERO Y Y.P.C. contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare de fecha VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. (21/11/013). mediante la cual declaro: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos: ITER J.R., J.P.H., O.C.P., M.D.P., ROSBELY ROYERO Y Y.P.C., asistido por el abogado R.A.C. mediante la cual ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, Nº 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, todas dictadas en fecha 23/04/2014 por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa en las que se declara sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los hoy recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) Y LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare de fecha VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. (21/11/013) TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese el oficio respectivo. CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la presente decisión a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos. QUINTO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese la boleta de notificación respectiva

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.C. en su carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes: ITER J.R., J.P.H., O.C.P., M.D.P., ROSBELY ROYERO Y Y.P.C. contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare de fecha VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. (21/11/013). mediante la cual declaro: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos: ITER J.R., J.P.H., O.C.P., M.D.P., ROSBELY ROYERO Y Y.P.C., asistido por el abogado R.A.C. mediante la cual ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, Nº 029-2012-01-00012, 029-2012-01-00013, 029-2012-01-00014, 029-2012-01-00015, 029-2012-01-00016 y 029-2012-01-00017, todas dictadas en fecha 23/04/2014 por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa en las que se declara sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los hoy recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) Y LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare de fecha VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. (21/11/013)

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese el oficio respectivo.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la presente decisión a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

QUINTO

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese la boleta de notificación respectiva

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A..

En igual fecha y siendo las 10:02 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abg. Y.A..

OJRC/bjaraqueb.-

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