Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, vente (20) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2010-001031

PARTE ACTORA: ciudadanos I.S., F.B., V.A.R. y BELGEN DÍAZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad nros.18.128.231, 8.290.532, 18.316.718 y 10.490.671, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados G.K.A. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.132.112 y 80.535, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.E.B.D.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual se instaló en fecha 08 de enero de 2014, siendo prolongada el 15 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando la pretensión accionada parcialmente con lugar, frente a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.E.B.D.E.A.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 05 de noviembre de 2010 por el litis consorcio conformado por los supra identificados ciudadanos, quienes afirman haber ingresado a dicho ente en fecha 06 de octubre de 2006, finalizando su prestación de servicios por despido injustificado que se produjeron, con relación a los ciudadanos F.B. y BELGEN DIAZ el 30 de noviembre de 2009 y respecto a I.S. y V.R. el 01 de septiembre de 2010, desempeñando el cargo de chóferes de ruta social o popular en unidades de transporte de la Alcaldía, en rutas designadas por ella, consistiendo en recolectar pasajeros, estudiantes, ancianos, personas con discapacidad, en una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:30 am., hasta las 7:00 pm., y los domingos laboraban en muchas oportunidades. Seguidamente explican que nunca percibieron pago de salario, ni bono de alimentación, ni ningún concepto derivado de la prestación de servicios personales. A renglón seguido refieren que, a BELGEN DIAZ el 23 de diciembre de 2008 el ente le pagó por bonificación de fin de año Bs. 1.500,00, pago único que recibió mientras duró su relación de trabajo. Respecto a F.B. mediante acta del 08 de julio de 2009 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se le pagó Bs. 8.155,97, continuando su relación laboral. En cuanto a I.S. el 24 de diciembre de 2009 se le pagó una bonificación de fin de año de Bs. 2.904,00 como pago único mientras duró su relación de trabajo. En relación a los salarios que debían devengar y nunca le fueron pagados, señalan los montos por salario mínimo vigentes durante el vínculo laboral, los cuales utilizaron para calcular los conceptos derivados del vínculo laboral. Al concretar su pretensión, cada uno de los litis consortes accionantes peticionan el pago de: antigüedad y antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios mínimos mensuales no cancelados, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de alimentación no pagado, estimando el total de lo demandado en la globalizada suma de Bs. 248.766,39 y adicionalmente intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas.

Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la incomparecencia del ente demandado a la instalación de la audiencia preliminar el día 03 de febrero de 2011 (f 60), se procedió por ficción legal derivada de las prerrogativas y privilegios procesales de la accionada a otorgársele el lapso correspondiente para la contestación de la demanda; vencido el cual se remitió la causa a la fase de juicio, previo a verificarse la incorporación del escrito de promoción de pruebas de los demandantes.

Plasmadas de esa manera las pretensiones procesales de la parte actora y atendiendo a la señalada ficción legal, se entienden rebatidos todos los hechos libelados, incluyendo la existencia de la relación laboral.

Con base a ello, se procede a analizar las probanzas aportada por los demandantes:

La parte actora promovió documentales, ninguna de ellas fue atacada por cuanto la accionada no compareció a la audiencia de juicio; distinguiendo dentro de ellas las documentales emanadas de la Alcaldía y por ende con valor probatorio, excepto las emanadas de terceros, por no constar su autenticidad de origen, pese a no haber sido atacadas.

El primer grupo de documentales son las siguientes:

Marcadas A, B y C (flios 72 al 75), atinentes al ciudadano I.S., que evidencian la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el pago de Bs. 2.904,00 el 24 de diciembre de 2009 por bonificación de fin de año.

Las marcadas A, B y legajo C (flios 78 al 84), atinentes a F.B. que evidencian el pago de Bs. 8.155,97 el 02 de julio de 2009 por anticipo de prestaciones sociales, la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y la reclamación extrajudicial de prestaciones sociales. También respecto a este litis consorte, se promovió marcada A (f. 91 y 92) comunicación, que si bien no aparece haber sido recibida por la Alcaldía, éste manifiesta que se le adeudan concepto como vacaciones, utilidades, cesta ticket, seguro social, entre otros. El legajo marcado B (flios 93 al 96), con valor probatorio, evidencia que el 09 de septiembre de 2008 se realizó un acto en la Defensoría Delegada del estado Anzoátegui, con ocasión del reclamo laboral de los conductores de transporte de la ruta popular y que al mismo compareció F.B., no asistiendo la Alcaldía.

Marcadas A, B y C (flios 87 al 90), relativas al ciudadano BELGEN DIAZ, que evidencian la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el pago de Bs. 1.500,00 el 23 de diciembre de 2008 por bonificación de fin de año.

Marcada C (flios 97 al 101) relativas a convocatoria a la Defensoría referida para el 29 de septiembre de 2008 y acta levantada el 08 de octubre de 2008, ésta última haciendo referencia a que la misma derivaba de compromisos hechos el 29 de septiembre de 2008, donde los codemandantes BELGEN DIAZ Y F.B. se refieren a los conceptos adeudados por la Alcaldía, referentes a bono vacacional, aguinaldo, cesta ticket y prestaciones sociales, así como su ingreso a la nómina de la Alcaldía; actuando por parte del ente, los ciudadanos A.R. (coordinador de transporte), J.M. (Síndica Procuradora) y J.R. (director de recurso humanos).

Marcada D (f 102 al 104), comunicación suscrita en fecha 25 de agosto de 2008, entre otros, por todos los demandantes, con sello de recibido en esa misma fecha, en la cual se hacen una serie de señalamientos a la Alcaldía respecto a la promesa de quedar como trabajadores fijos, que las unidades estaban fuera de servicio por fallas mecánicas y que no cuentan con apoyo económico y moral del jefe inmediato A.R. y que los 2 años que tenían trabajando no les ha dejado ningún beneficio.

El segundo grupo de documentales, las cuales, pese a no haber sido atacadas, se desechan, son las cursantes a los folios 76, 77, 85, 86, 89 por no haberse ratificados en autos las mismas, siendo que se trata de documentales emanadas de terceros y así se establece.

Respecto a la exhibición solicitada, la misma no fue llevada a cabo por la anotada incomparecencia; sin embargo, debía versar sobre las documentales procedentemente analizadas y sobre cuyo valor probatorio ya emitió pronunciamiento esta juzgadora.

Es de advertir, que se solicitó igualmente, la exhibición del expediente administrativo de los accionantes con el objeto de demostrar que fueron trabajadores del ente municipal, circunstancia sobre la que este tribunal infra se pronunciará.

Fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos G.A.G., D.C.R., N.C.C., G.V., quienes no comparecieron al llamado del Tribunal por lo que se declaró desierto los actos respectivos, no habiendo consideración alguna que hacer.

En lo atinente a los informes requeridos al Banco Caroní, los mismos fueron desistidos expresamente por la representación judicial de los accionantes en la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que realizar.

Advierte el Tribunal que, cursa a los folios 126 al 128, escrito con anexos del 129 al 146, presentado ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial por la Síndico Procurador Municipal del Municipio M.E.B.d.e.A., mediante el cual proclama la solvencia del ente accionado, acompañando constancia de haber pagado al ciudadano I.S. la suma de Bs. 28.281,23, a F.B. el monto de Bs. 25.652,15, a V.A.R. la suma de Bs. 27.961,82 y a BELGEN DIAZ el monto de Bs. 17.496,18, anexando los comprobantes respectivos que merecen igualmente valor probatorio por haber sido aceptados o reconocidos dichos pagos por la representación judicial de los demandantes en la audiencia de juicio, interesando que el pago se efectuó en el curso de la causa. Importando también, el cálculo hecho por la accionada de prestaciones sociales, desde el punto de vista, que se constata la coincidencia de las partes, en que a los trabajadores correspondían en el período laborado el salario mínimo y así se establece.

II

Verificado el análisis probatorio, a los fines motivar el presente fallo, se reitera lo supra dicho respecto a que la incomparecencia de la Alcaldía demandada debe entenderse, por ficción legal y en uso de sus prerrogativas y privilegios procesales de las cuales se encuentra investida, como una negativa absoluta de todos los hechos libelados, incluyendo la existencia misma de la relación laboral, por lo que los trabajadores debían evidenciar por lo menos, la prestación de servicios para con ésta.

Así las cosas y una vez examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto y en sujeción a la manifestación expresa realizada por la apoderada judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral y pública por ante esta instancia, el Tribunal establece como demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia desde los períodos supra referidos, es decir, por un tiempo de servicio respecto a los ciudadanos I.S. y V.R. 3 años 10 meses y 26 días y en relación a los ciudadanos F.B. y BELGEN DIAZ 3 años 1 mes y 24 días, en virtud de no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido y existiendo por el contrario, documentales que evidencian la presencia de un vínculo laboral entre las partes hoy en controversia, tales como las constancias de pago y cálculos de liquidación aportadas por la demandada, reconocidas expresamente por la parte demandante y en las que se confirman las fechas establecidas en el libelo y así se decide.

En este contexto, corresponde al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares, para lo cual debe considerarse que una vez constituida la relación procesal, hubo pago de prestaciones y otros conceptos laborales realizados por la Alcaldía accionada a favor de los trabajadores y estos así lo aceptaron; debiendo establecer en el fallo la completitud de los mismos, así como el pronunciamiento respecto al pretendido pago de los salarios, que en su decir, nunca fueron percibidos.

Así pues, el Tribunal deja constancia de los hechos que han quedado establecidos en la causa, a saber:

En lo atinente al salario que correspondía a los trabajadores, se aprecia que ambas partes fueron contestes en que era el mínimo vigente en el país, aún cuando de las probanzas aportadas por la Alcaldía y por la parte demandante se constata que la Alcaldía reconoce un salario ligeramente superior a favor de los trabajadores y es el que se toma en beneficio de éstos. Así las cosas se tiene que el salario devengado por los trabajadores fue, conforme a la siguiente escala explicativa, los montos siguientes:

• Octubre de 2006 a abril de 2007: Bs. 512,33

• Mayo de 2007 a diciembre de 2007: Bs. 614,80

• Enero de 2008 a abril de 2008: Bs. 615,00

• Mayo de 2008 a diciembre de 2008: Bs. 799,50

• Enero de 2009 a abril de 2009: Bs. 800,00

• Mayo de 2009 a Agosto de 2009: Bs. 880,00

• Septiembre de 2009 a Febrero de 2010: Bs. 968,00

• Marzo y abril de 2010: Bs. 1.064,80

• Mayo a agosto de 2010: Bs. 1.223,89

A los fines de establecer el salario integral, se aprecia igualmente que la Alcaldía reconoció para el mismo periodo, sumas superiores a las reflejadas en el escrito libelar, por lo que se tiene como tal, las afirmadas por parte de la Alcaldía, todo ello en beneficio de los trabajadores, a saber:

• Octubre de 2006 a abril de 2007: Bs. 736,48, equivalente a Bs. 24,55, diarios;

• Mayo de 2007 septiembre de 2007: Bs. 864,56; equivalente a Bs. 28,82, diarios;

• Octubre de 2007 a abril de 2008: Bs. 893,67; equivalente a Bs. 29,79, diarios;

• Mayo de 2008 septiembre de 2008: Bs. 1.124,30, equivalente a Bs. 37,48, diarios;

• Octubre de 2008 a diciembre de 2008: Bs. 1.150,63; equivalente a Bs. 38,35, diarios;

• Enero de 2009 a abril de 2009: Bs. 1.151,25; equivalente a Bs. 38,38, diarios;

• Mayo de 2009 a agosto de 2009: Bs. 1.251,25; equivalente a Bs. 41,71, diarios

• Septiembre de 2009: Bs. 1.361,25; equivalente a Bs. 45,38, diarios

• Octubre de 2009 a Febrero de 2010: Bs. 1.401,23 equivalente a Bs. 46.71, diarios

• Marzo y abril de 2010: Bs. 1.522,23; equivalente a Bs. 50,74, diarios

• Mayo de 2010 a agosto de 2010: equivalente a Bs. 57,37, diarios

En este mismo contexto salarial y en relación al exigido pago por parte de los actores, respecto a los salarios no solventados en el curso de la vinculación laboral por parte del ente demandado, se advierte que, conforme a la ficción legal ya referida, se entiende negada tal alegación, lo que por vía de consecuencia debe asumirse como el alegato de solvencia por parte del ente demandado, correspondiendo entonces la carga probatoria de tal liquidez, a la Alcaldía demandada, no verificándose, ab initio, constancia de tal hecho, por lo que en principio debería establecerse la procedencia del concepto peticionado.

Ahora bien, esa argumentación libelar nos conduce a concluir en sentido común y lógico, que se trata de un hecho exorbitante o descomunal que afecta una garantía constitucional, como lo es el derecho a la percepción de un salario suficiente que permita vivir con dignidad (artículo 91). Respecto a ese tipo de alegaciones la Sala de Casación Social, coloca la carga probatoria en cabeza de la parte actora que las alega (vgr Stcia Nro 154, 25/02/2009). No obstante, lo expuesto, no escapa a quien decide, por máximas de experiencia y en uso de las facultades establecidas en el artículo 5 de la ley adjetiva laboral, que tal aseveración libelar conlleva implícitamente el reconocimiento del hecho, respecto a que estos trabajadores, cuyo tiempo de servicio supera los 3 años, nunca recibieron el pago de monto salarial alguno, esto es, la remuneración producto de la labor desempeñada por ellos en favor de la hoy accionada y que le hubiese permitido la subsistencia con dignidad; situación que llama la atención de esta juzgadora, máxime cuando se trata de trabajadores que siempre fueron insistentes en requerir extrajudicialmente el pago de conceptos laborales que consideraban adeudados; evidenciándose de las probanzas ofertadas por ellos y analizadas por esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que aún cuando en reiteradas ocasiones, durante la existencia del vínculo de trabajo y luego de él, se reclamaron extrajudicialmente conceptos de tipo laboral (prestaciones sociales, bonificación, cesta ticket y bono vacacional), no constándose que haya habido exigencia alguna respecto a los salarios dejados generados y pagados durante la existencia de la relación de trabajo, punto, como se expresara, sobre los que esta Juzgadora, pondera en sana lógica y de acuerdo a máximas de experiencia y las reglas de lógica y el sentido común; por lo que este Tribunal declara la improcedencia del referido concepto y así se establece.

La causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado de los actores y así se declara.

En lo atinente a los conceptos y monto que correspondían a los codemandantes, al término del vínculo laboral, se tiene que

En relación a la antigüedad de los demandantes F.B. y BELGEN DIAZ cuyas relaciones finalizaron el día 30 de noviembre de 2009, los montos siguientes:

• Octubre de 2006 a abril de 2007: Bs. 24,55 x 20 días: Bs. 491,00;

• Mayo de 2007 septiembre de 2007: Bs. 28,82, x 25 días: Bs. 720,50;

• Octubre de 2007 a abril de 2008: Bs. 29,79 x 35 días = Bs. 744,75;

• Mayo de 2008 septiembre de 2008: Bs. 37,48 x 25 días = Bs. 937,00

• Octubre de 2008 a diciembre de 2008 Bs. 38,35 x 17 días (incluida la antigüedad adicional de 2 días) = Bs. 660,45;

• Enero de 2009 a abril de 2009: Bs. 38,38 x 20 días = Bs. 959,50

• Mayo de 2009 a agosto de 2009: Bs. 41,71, diarios x 20 días = Bs. 834,20

• Septiembre de 2009: Bs. 45,38 x 5 días = Bs. 226,90

• Octubre y noviembre de 2009 Bs. 46.71 x 14 días (incluida la antigüedad adicional de 4 días) = Bs. 653,94;

• TOTAL Bs. 6.228,24

En el caso de la antigüedad de los accionantes I.S. y V.R. cuyos vínculos finalizaron el día 01 de septiembre de 2010, debe adicionarse, además de la cantidad ya referida lo acumulado a partir del periodo siguiente:

• Diciembre de 2009 a Febrero de 2010: a Bs. 46.71 x 15 días = Bs. 700,65;

• Marzo y abril de 2010: Bs. 50,74 x 10 días = Bs. 507,40

• Mayo de 2010 a agosto de 2010 Bs. 57,37 x 20 días (incluida la antigüedad adicional de 6 días) = Bs. 1.147,40

• Antigüedad adicional de 6 días 57,37 x 6 días = Bs. 344,22

TOTAL Bs. 2.699,67 + Bs. 6.228,24 = Bs. 8.927,91.

Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional durante todo el vínculo laboral, esto es, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y las fraccionadas del último año (2009/2010), que resultan en tres períodos completos y uno fraccionado, aún cuando los cálculos hechos por la Alcaldía evidencian el reconocimiento por parte de ésta, de cantidades de días superiores a los peticionados, siendo que tal hecho no se debatió, se tiene como procedente la forma en que se libelaron ambos conceptos, a saber, el mínimo legal, de 15 días para vacaciones y 7 días por bono vacacional, sumando un día por duración de la relación de trabajo, correspondían los montos siguientes:

• F.B. y BELGEN DIAZ, en ambos casos 83,67 días x Bs. 32,00, la suma de Bs. 2.677,44.

• I.S. y VÌCTOR A.R., en ambos casos 104,67 días x Bs. 40,80, la suma de Bs. 4.270,01.

Respecto a utilidades, que en el caso de entes públicos se denomina bonificación de fin de Año (Aguinaldos), se reclamaron a los salarios vigentes en cada fecha de su exigencia y conforme a 30 días, lo cual encuadra dentro del límite legal establecido en la hoy suprimida ley sustantiva laboral, siendo reclamados los días siguientes por cada periodo:

F.B. y BELGEN DIAZ

Año 1 Bs. 20,45 x 30 días = Bs. 613,46

Año 2 Bs. 25,48 x 30 días = Bs. 764,49

Año 3 Bs. 31,01 x 30 días = Bs. 930,42

Año 4 (fracc) Bs.35,55 x 5 días = Bs. 177,76

TOTAL Bs. 2.486,13

I.S. y V.R.

Año 1 Bs. 20,45 x 30 días = Bs. 613,46

Año 2 Bs. 25,48 x 30 días = Bs. 764,49

Año 3 Bs. 31,01 x 30 días = Bs. 930,42

Año 4 (fracc) Bs. 27,50 x 27,50 días = Bs. 1.087,41

TOTAL Bs. 3.395,78.

Como fuera expuesto supra, resulta improcedente el pedimento de los pagos que refieren como salarios dejados de percibir a lo largo del vínculo laboral y así se establece.

De acuerdo a lo ya referido, al resultar establecida la circunstancia del despido injustificado como causa de terminación del vínculo de trabajo, es procedente acordar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, lo cual resulta para los trabajadores en la forma siguiente:

F.B. y BELGEN DIAZ, para un total de de 150 días, 90 días conforme al numeral 2 y 60 días de acuerdo al literal d); en base al salario libelado de Bs. 35,55, que aún cuando inferior al salario integral final de Bs. 46,71, es una circunstancia que no se debatió, por lo que el cálculo se hace en base al salario libelado, resultando una indemnización de Bs. 5.332,50.

I.S. y VÌCTOR A.R., para un total de de 180 días, 120 días conforme al numeral 2 y 60 días de acuerdo al literal d); en base al salario libelado de Bs. 44,75, que aun cuando inferior al salario integral final de Bs. 57,37, es una circunstancia que no se debatió, por lo que el cálculo se hace en base al salario libelado, resultando una indemnización de Bs. 8.115,00.

El beneficio alimentario fue reclamado en base al valor que tenía la unidad tributaria para el momento en que finalizó el vínculo laboral, y aún cuando el artículo 36 del reglamento respectivo permite demandar a un monto superior, esto es, el del valor de la unidad tributaria al momento de hacerse efectivo el pago, nada de ello se debatió, por lo que es procedente dejarlo establecido en base al valor de unidad tributaria que fuera establecida en el escrito libelar, así como la cantidad de días indicados, lo que resulta en:

F.B. y BELGEN DIAZ, 986 días para cada uno x Bs. 11,50 = Bs. 11.339,00

I.S. y VÌCTOR ALFONZO 1407 días para cada uno x Bs. 16,05 = Bs. 22.582,00

De esa manera, tenemos que, para cada trabajador y por los conceptos ya señalados correspondía al finalizar el vínculo laboral los montos siguientes:

F.B. y BELGEN DIAZ, la suma de Bs. 28.063,31 para cada uno;

I.S. y VÌCTOR A.d.B.. 47.290,70, para cada uno.

Ahora bien, es de advertir que la Alcaldía reflejó haber realizado abonos a favor de los trabajadores tanto antes de la presente contención como una vez constituida la relación procesal que nos atañe, por lo que en atención al criterio de la sala de Casación Social signada con el Nro 922 del 3 de agosto de 2.011, se procede a descontar del general establecido a cada trabajador, el total de lo recibido por cada uno:

Así pues;

F.B. Bs. 28.063,31 menos los abonos recibidos por Bs. 8.155,97 (f. 78) el 2 de julio de 2.009; Bs. 17.496,18 (f. 136 el 7 de febrero de 2013), da un total a favor de éste Bs. 2.411,16.

BELGEN DIAZ Bs. 28.063,31, menos los abonos recibidos por Bs. 1.500,00 (f. 88) el 23 de diciembre de 2.008; Bs. 17.496,18 (f. 143) el 7 de febrero de 2013), da un total a favor de éste Bs. 9.067,13.

I.S. Bs. 47.290,70, menos los abonos recibidos por Bs. 2.904,00 (f. 73) el 24 de diciembre de 2.009; Bs. 14.000 (f. 130), el 28 de diciembre de 2.011; Bs. 14.281,23 (f. 132) el 8 de febrero de 2013, da un total a favor de éste Bs. 11.105,47.

VÌCTOR R.B.. 47.290,70, menos los abonos recibidos por Bs. 10.000 (f. 138) el 29 de diciembre de 2.011; Bs. 17.961,82 (f. 141) el 8 de febrero de 2013, da un total a favor de éste Bs. 19.328,88.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo la declara improcedente, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009) y así se establece.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de cuarenta y un mil novecientos doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 41.912,64), cuyo pago se ordena al ente demandado a favor de de cada uno de los ciudadanos mencionados en la misma cantidad también indicada . Así se resuelve.

IV

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos I.S., F.B., V.A.R. y BELGEN DÍAZ GONZÁLEZ en la causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.E.B.D.E.A..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio M.E.B.d.e.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial No.6015 de fecha 28 de diciembre de 2010).

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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