Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 25 de junio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° BP01-R-2008-000040

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.F., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre del imputado D.R.T.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal cometido en perjuicio de J.L.O.V. (Occiso) a cumplir una pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo M.B.F., actuando en mi condición de Defensor Público Segundo Penal, y con el carácter de Defensora del ciudadano D.R.T.H.… a los efectos de interponer como en efecto lo hago, el presente Recurso de Sentencia definitiva, a los fines de que sea elevado a la alzada respectiva por su intermedio…

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DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados de la ilustre Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que inicia el presente proceso en fecha 14-01-2005, cuando mi representado ciudadano D.R.T.H., plenamente identificado, fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 01, de esta Circunscripción Judicial, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE…siendo admitida la acusación Fiscal durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-04-2005, ordenándose la apertura a juicio, y es posteriormente en fecha 15 de Octubre de 2007, cuando de no haberse realizado el Juicio por la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, se distribuyó la causa a los fines de ser reconocida por los Jueces Itinerantes, siendo en fecha 19 de Noviembre de 2007, cuando se avoca al conocimiento la misma el Juez Itinerante de Juicio N° 13, en Función Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, quien inicia el Juicio en contra de mi representado, siendo condenado por dicho juzgador, tal como se desprende la Sentencia condenatoria...”.

EL DERECHO:

En este orden de ideas, y a los efectos de la apelación, paso de seguidas a fundamentarla en los términos siguientes: En primear lugar el Tribunal unipersonal que tomó la decisión de aplicarle a mi defendido, la pena prevista en el artículo 408 ordinal primero, violó expresamente el ordinal Cuarto (4) del Artículo cuatrocientos cincuenta y dos (452) del Código Procesal Penal, toda vez que por inobservancia, aplico erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a mi defendido la pena prevista en el artículo antes citado, cuando ha debido imponérsele la establecida en el artículo 407 relativo al Homicidio Simple del Código Penal…”. Y observando detenidamente la norma antes transcrita, llegamos a la conclusión que debió ser aplicada a mi defendido por cuanto no quedo evidentemente demostrado que haya tenido motivos fútiles e innobles de perpetrar el hecho punible que la imputó la representación fiscal, esto en virtud de que lamentablemente no se pudo demostrar la legitima Defensa, en esta caso de mi representado se defendió de una agresión ilegitima, ya la ver en peligro la situación de su hogar y de su madre actuó en forma desenfrenada y no mida sus actos, y le fue aplicada una pena desproporcionada, no acorde a su conducta….”.

PETITORIO:

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 452 ordinales 4…solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente se anule la sentencia del juicio cuestionado en esta Apelación, dicte una propia sentencia en el mismo y ordene la aplicación de la pena establecida en el artículo 407 del Código Penal, con todos los pronunciamientos de ley…”.-

Emplazado como fue el Fiscal 35° Comisionado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Este Tribunal Décimo Tercero Itinerante de Primera Instancia e lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y OR AUTORIDAD DE LA LEY, condena de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.R.T.H.…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…en perjuicio del hoy occiso J.L.O.V., debiendo cumplir UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Se ordenó su traslado hasta el Internado Judicial de Anzoátegui con sede en Barcelona, donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Tribunal, para lo cual se acordó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación con oficio, hasta tanto estas actuaciones sean remitidas al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien designará el Establecimiento Penal, en el que deberá cumplir su pena…

(Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 03 de junio de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

“…En el día de hoy, martes tres (03) de Junio de dos mil ocho, siendo las doce y quince p.m., oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.B.F., en su condición de Defensora Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del Ciudadano D.R.T.H., recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano antes nombrado a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura BP11-S-2005-000133, por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C. (PONENTE), Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Dra. J.M.P., Defensora Publica Penal, actuando por la Unidad de la Defensa, en presentación de la recurrente Dra. M.B.F., Defensora Pública Penal y el acusado D.R.T.H., previo traslado desde el Internado Judicial; no así El Fiscal del Ministerio Publico Dr. A.L., la victima A.B.V., en su condición de madre del occiso J.L.O.V., notificados para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la recurrente Dra. J.P., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo J.M.P., en mi condición de Defensora Publica 14° Penal del Estado Anzoátegui, actuando por la unidad de la Defensa, en representación de la ciudadana M.B.F., ciudadanos integrantes de esta Corte de Apelaciones, ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.B.F., en su condición de Defensora Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del Ciudadano D.R.T.H., interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano antes nombrado a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura BP11-S-2005-000133, por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal, considera la defensa que en la sentencia condenatoria dictada, el Tribunal Aquo incurrió en la no aplicación en la norma jurídica establecida en el articulo 407 del Código Penal, relativa al Homicidio Intencional Simple, durante el desarrollo del debate se pudo observar que se suscito una discusión entre el hoy occiso y el ciudadano J.L.O.V., el hoy occiso, quien pretendía quemar la casa del hoy acusado, ocurrió una discusión muy acalorada y le propino un golpe en la cara, saco un chopo y como el acusado estaba armado saco un arma de fuego y le dio un disparo al hoy occiso, los testigos son vecinos que señalan que escucharon una discusión unos disparos y cuando se acercan ven al hoy occiso, es importante señalar que se encontró un arma de fuego chopo, el funcionario B.H., señalo que encontró un chopo, por lo que concuerda de manera convincente el dicho de mi representado, desde el inicio de este proceso, que no le quedo otra opción en virtud de la situación que se había planteado, en virtud de que la victima quería quemar la casa del acusado, su conducta esta completamente en defensa de su vida y de su familia, la fundamentaciòn del Juez Aquo, se dedica a realizar una trascripción del debate, en ningún momento realiza un análisis de los hechos, que puede arrojar que hubo plena prueba y por las cuales condena a mi representado, no hace el análisis a que esta obligado, para el establecimiento de estos hechos el juzgador esta obligado, de acuerdo a lo suministrado por el debate y la comparación entre uno y otro, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así mismo llama poderosamente la atención a la defensa, por cuanto la Juez no hace una análisis jurídico, lo cual si aporta plena prueba, no hace un análisis y fundamento jurídico, son tan validos, procurando igualdad de posición entre las partes ante la posición débil del imputado, ya que supera totalmente la desventaja, debe haber equilibrio entre los testimonio que favorezcan y sin fundamentar jurídicamente los que favorezcan, por todas estas consideraciones considera la defensa y que el presente recurso debe declararse con lugar, los órganos evacuados no arrojaron, no debieron hacer condenado por el delito de homicidio por motivos fútiles e innobles, sino por la aplicación en la norma jurídica establecida en el articulo 407 del Código Penal, relativa al Homicidio Intencional Simple, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad correspondiente. Es todo.” Seguidamente el Dr. C.R., formula la siguiente pregunta: ¿En que parte de la sentencia la defensa observa desigualdad? Contestó: “En la parte donde se desvaloran a los tres testigos a favor de mi defendido. Cesaron. Seguidamente se impone al acusado D.R.T.H., del contenido del articulo 49.5 Constitucional, quien manifestó lo siguiente: “Se tomo en cuenta el testimonio de los testigos que no tuvieron presentes en el acto que eran los que estaban presentes, el occiso actuó con bastante violencia, la violencia era contra mi familia y después contra mi, lo que hice fue defenderme y defender a mi familia. Es todo.” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la recurrente Dra. J.P., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Solicito por todos los argumentos esgrimidos, que la apelación interpuesta en la presente causa sea declarada con lugar, por lo que considero que su actuación en los hechos que nos ocupa, mi defendido actuó en defensa de su familia y de su propia vida. Es todo.“ Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y el público en general, sin objeción alguna. Siendo las doce y cuarenta horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada M.B.F., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado D.R.T.H., contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 13, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 15 de enero de 2008, en la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de quince años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia de la apelante, está previsto en el numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

En la presente denuncia la Defensa Pública Penal manifiesta que el Juez a quo por inobservancia, aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto le impuso a su defendido la pena prevista en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal, cuando ha debido imponérsele, en su criterio, la establecida en el artículo 407 ejusdem relativo al Homicidio Simple, ya que no quedó demostrado que su defendido haya tenido motivos fútiles e innobles para perpetrar el hecho punible que le imputó la representación fiscal, esto en virtud que no se pudo demostrar la legítima defensa y su representado se defendió de una agresión ilegítima, al ver en peligro la situación de su hogar y de su madre actuó en forma desenfrenada y no midió sus actos, por lo que le fue acordada una pena desproporcionada, no acorde a su conducta.

En relación a ello esta Superioridad, cree pertinente señalar lo que se entiende por fútil, siendo éste el motivo, no proporcionado con el delito, es decir, aquel que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, más bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho. Distinto es el motivo innoble que significa algo digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción.

Por tanto, esta Corte de Apelaciones, redundando en el interés de la aplicación de la justicia, a sabiendas que la intención, propósito y alcance del Legislador es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, como lo es en este caso el derecho a la vida; se observa que, el Juez a quo, aplicó con justeza los preceptos legales establecidos en este caso concreto, ya que el acusado de marras estaba siendo enjuiciado por un delito de gran entidad, el cual atenta contra el bien jurídico mayormente protegido por nuestra legislación tal como lo es la vida, esto es, que el acusado tantas veces mentado, se encontraba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal y cometido en perjuicio del hoy occiso J.L.O.V..

La recurrente alega una errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su defendido se le impuso la pena prevista en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal, cuando ha debido imponérsele, en su criterio, la establecida en el artículo 407 ejusdem relativo al Homicidio Simple, por cuanto no se pudo demostrar la legítima defensa y su representado se defendió de una agresión ilegítima, al ver en peligro la situación de su hogar y de su madre actuó en forma desenfrenada y no midió sus actos, por lo que le fue acordada una pena desproporcionada, no acorde a su conducta. Pues bien, como ha quedado acreditado, la recurrida argumentó en su motivación que los testigos presenciales del suceso fueron contestes en indicar el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y por lo tanto, elementos probatorios suficientes para determinar que la conducta del acusado de autos está subsumida en el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. Acreditados tales hechos, surge la clara volición y libre determinación del acusado en cometer ese hecho criminal por la cual se realizó el juicio y que se ha recurrido por ante esta Alzada; de allí que, tal alegato es insostenible para refutar el argumento jurisdiccional que estimó acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

En efecto, la recurrente insiste en señalar que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, demuestran que la conducta de su defendido no puede subsumirse en los supuestos que exige el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, y que por lo tanto es errada dicha aplicación de tal dispositivo legal.

La doctrina de nuestra Sala Penal, ha sido reiterativa cuando se invoca como fundamento del recurso de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando la Sala que ello presupone la necesidad que la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica, lo que no sucedió en el caso bajo estudio.

La recurrente, producto de un análisis equívoco de las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate oral y público, concluyó que el a quo erró en la calificación de los hechos y que la sentencia debió ser por la comisión del delito de Homicidio Simple.

Sobre lo analizado anteriormente, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que efectivamente exista el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que logró demostrarse y fueron contestes y concurrentes en sus deposiciones los testigos de los hechos, en que el hoy acusado sin mediar palabras le propinó dos disparos al hoy occiso, es decir, sin que haya habido una discusión precedente, un motivo por el cual haya debido defenderse.

Esta Corte aprecia que en atención y con base a las comprobaciones de hechos fijadas por la recurrida, se determinó que la acción ilícita realizada por el acusado fue cometida por motivos fútiles e innobles, elemento configurador del tipo y por ende lo califica, hecho éste suficientemente demostrado con el testimonio que dieron en sala las ciudadanas M.L.Z., D. delM.C.G., C.R.Z.M. y J.R.S.; estimados al tenor de lo que establece el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, comprobándose de esta forma la materialización del tipo por el cual fue condenado el ciudadano D.R.T.H..

En el caso en estudio, si bien es cierto que los deponentes testigos del hecho ya relacionados, no tienen conocimientos técnicos sobre la materia, si se demostró con los señalados dichos, que el acusado de marras sin mediar palabras, le propinó los disparos al hoy occiso, sin haber dado algún indicio de forcejeo, aunado a que el hoy occiso no portaba ningún tipo de arma, por lo que el juez a quo calificó tales hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

En este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

En efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que el Juez a quo, analizó cada una de las testimoniales presentadas en el debate, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que la llevaron a realizar tal valoración; asimismo realizó mención de aquellas deposiciones que desechó y desestimó, tal como ocurrió con las de los ciudadanos M.J.O., J.E.P. y J.L.S.R., por considerar que las mismas no precisaron hecho alguno que permitiera culpar o exculpar al acusado de autos, por lo que no favorece a la búsqueda de la verdad.

Apreciando esta Superioridad, que el tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así pues que, en criterio de quienes aquí deciden el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, quedó suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, pues para hacerlo el Ministerio Público aportó serios elementos de convicción. Por lo que se considera pertinente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.F., en su carácter de defensora pública segunda penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, del imputado D.R.T.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal cometido en perjuicio de J.L.O.V. (Occiso) a cumplir una pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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