Decisión nº FG012009000456 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRevocatoria De Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 06 de Agosto del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000141

ASUNTO : FP01-R-2009-000141

Asunto 4ITI-1M-870

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C..

CAUSA N° FP01-R-2009-000141 4ITI-1M-870

RECURRIDO: Tribunal 4° de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,

Extensión Territorial Puerto Ordaz

RECURRENTE: ABOG. G.R.

Fiscal Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

PROCESADOS: CUERO CHACÓN JOSEFA Y

GOMEZ PALACIO JAIRO

SITUACION JURIDICA DE LOS ENCAUSADOS LIBERTAD BAJO LA PRESENTE CAUSA POR DECRETO DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

DEFENSORES PUBLICOS: ABOG. Y.F., (Defensa 5º Itinerante)

ABOG. H.A. (Defensa 1º Itinerante )

DELITO SINDICADO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Delito Previsto y sancionado en el articulo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Articulo 456 de la Ley Penal Adjetiva

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 4ITI-1M-870, relacionado con el N° del Tribunal recurrido FP01-R-2009-000141, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado G.R., en su condición de Fiscal Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de los procesados CUERO CHACÓN JOSEFA Y GOMEZ PALACIO JAIRO; proceso que se les sigue por su presunta participación en la comisión del ilícito de OCULTAMIENTI ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 11 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal 4° de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual acordara a favor de los procesados de autos, L.P..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11 de Marzo del año 2009, el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó L.P. a los procesados CUERO CHACÓN JOSEFA Y GOMEZ PALACIO JAIRO, ello en razón del decreto de la nulidad de las actuaciones por solicitud de la defensa publica itinerante Nº 5 Puerto Ordaz; comentando el jurisdicente en el texto entre otras cosas que:

“…Una vez concluidas la recepción de las testimoniales se dejo constancia que no se procedió a dar lectura de las documentales consignadas por cuanto estas no fueron debidamente promovidas. (…) Ahora bien, es importante precisar que cuando el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que puede practicar un allanamiento sin orden judicial “para impedir la perpetración de un delito”, se refiere a impedir la consumación del mismo, es decir, se tiene conocimiento de la inminencia de la perpetración de un hecho punible, que se encuentra en pleno desarrollo de sus actos preparatorios o ejecutivos, y que existe la posibilidad de frustrar la acción delictiva, de impedir la perpetración de u hecho, que aun es posible la protección del bien jurídico amenazado delusión, y esa posibilidad de proteger el bien jurídico tutelado, de evitar la lesión del mismo, justifica el ingreso a una morada, domicilio u otro establecimiento, sin orden judicial. (…) Así pues, quien aquí juzga, considera que tal circunstancia NO PUEDE TENER ASIDERO LEGAL dado que se observa un allanamiento realizado a un hogar domestico como excepción al principio constitucional de inviolabilidad del mismo, y únicamente por dos razones puede levantarse la garantía de inviolabilidad del hogar domestico:1) Para impedir la perpetración de un delito y 2) Para cumplir, de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los Tribunales, de conformidad con el precitado articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Este Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLRA CON LUGAR la solicitud de nulidad propuesta por la abogada Y.F., defensora Pública del Ciudadano J.G.P.. SEGUNDO: Se ANULA el allanamiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de Julio del año 2006 y las actuaciones que le siguen en la presente causa, (…) En consecuencia SE DECRETA LA LIBRETAD PLENA de los referidos ciudadanos: CUERO DE CHACON JOSEFA Y GOMEZ PALACIO JAIRO, antes identificados, acusados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desde la sala de Audiencias de este Tribunal, dejando sin efecto la Medida Preventiva Privativa de Libertad que fuere dictada en contra de ambos de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la presente causa. TERCERO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, instando al Ministerio Público, para que de inicio al Procedimiento de Destrucción de la Droga contemplado en los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de Conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Ministerio Público dio Cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Pena, asi como las garantías Constitucionales propias del Proceso penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado G.R., en su condición de Fiscal Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de los procesados CUERO CHACÓN JOSEFA Y GOMEZ PALACIO JAIRO; en el proceso que les es seguido por su presunta participación en la comisión del ilícito de OCULTAMIENTI ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2009 en ocasión a que el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se decretara a favor de los procesados ut supra L.P.; en la cual el apelante expresa de la siguiente manera que:

“…Existe la falta, contradicción o ilogocidad manifiesta en la motivación del Tribunal para decidir cuando la sentencia definitiva producida en el sistema de oralidad plena que debe ofrecer la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la apreciación de las circunstancias y las penas que se impongan no sean coherentes con el hecho que se da por probado, es decir no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da como cierto y tales circunstancias. En la sentencia recurrida el Juzgador tuvo el error al no correlacionar de manera ilógica los hechos alegados en juicio, con lo que significo para ellos y se evidencia de la sentencia recurrida, como la apreciación de la s circunstancias modificativas que produjeron en el presente caso un absolutoria por mayoría absoluta del Tribunal. (...) Igualmente se observa claramente la violación consecuencial del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva explanado por el Constituyente en el articulo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República que en el caso que nos ocupo se constituyo con jueces no profesionales. (…) Por otra parte señala el Tribunal Unipersonal que resalta en negrilla “cuatro horas previas” al registro del inmueble sin orden de allanamiento emitida por el Tribunal Competente; los Funcionarios actuante fueron muy claro y objetivo en su declaración donde manifestaron de manera espontánea y ratificaron sus actuaciones apegados a las leyes, no fueron cuatro horas, ya que solo enviaron un personal de inteligencia por un corto lapso de tiempo, para percatarse de la información obtenida por los vecinos procediendo estos constatar que en efecto entraban y salían personas constantemente de la Residencia, fue cuando se procedió a constituir la comisión para la necesidad y la urgencia del caso para realizar el allanamiento al inmueble, por vía de excepción a lo establecido en el articulo 210, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación del Ministerio Público. (…) Siguiendo con lo que el análisis errado que hizo el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, debemos señalar que existe falta de motivación en la sentencia desde cualquier de vista del que se observe; es así como señalamos en primer termino que el referido Tribunal en principio señala en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho (…) “la corporeidad del delito quedó suficientemente acreditada con la declaración en el debate de los expertos B.V. Y M.P. quienes expusieron y fueron interrogados en el debate, sobre el informe de Experticia Química y Botánica en tal sentido como producto del examen químico por el elaborado, explico la naturaleza de la sustancia incautada, Crack: (78,890) con un peso de setenta y ocho gramos con ochocientos noventa miligramos, Marihuana: (08,400) ocho gramos con cuatrocientos treinta miligramos y Cocaína: (08,600) ocho gramos con seiscientos Miligramos para un total de noventa y cinco gramos con novecientos veinte miligramos (95,920)”: sigue señalando el Tribunal “Ahora bien, a los fines de determinar si quedó comprobada, más allá de alguna duda razonable, la responsabilidad del acusado referida al ocultamiento Ilícito de esa sustancia, éste Tribunal Itinerante Unipersonal ha eslabonado un análisis concatenado de las deposiciones de los funcionarios aprehensores actuantes y de los testigos, según la inmediación que del examen, materializado en el interrogatorio de las declaraciones presentan congruencia en aspectos relativos al lugar, hora y fecha en que los acusados fueron aprehendidos in fraganti en el momento del hecho incriminado (…)”. (…) Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Se denuncia es este aparte, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esto se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones en consecuencia observamos una decisión con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente valoración de las pruebas, donde no se le dio valor probatorio a medios de pruebas admisibles en derecho y que fueron admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, por no ser inconducente, impertinente, inútil o ilegal. (…) Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Representación Fiscal solícita se declare con lugar el presente escrito de apelación contra la sentencia producida en el debate Oral y publico por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido como Tribunal Unipersonal, de esta Circunscripción Judicial publicada en fecha 11 de Marzo del año 2009; se deja sin efecto la sentencia producida por el Tribunal a quo y ordene la celebración de un nuevo debate oral en el mismo Circuito Judicial, ante un Tribunal mixto distinto al que pronunció, salvo que se considere necesario dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las consideraciones de hecho y fijadas por al decisión recurrida, todo ello en contra de los ciudadanos J.C.D.C. Y J.G.P., identificado en autos…”

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso antes descrito la Abogada H.M.A.S., actuando en su condición de Defensora Pública Penal Itinerante Nº 1, representando a la Ciudadana J.C. deC., en la presente causa signada con el Nº 4-ITI-1M-870, nomenclatura del Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contestó la acción impugnatoria interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Como punto previo una vez analizado el contenido del escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, observa la Defensa, que este no preciso sobre lo denunciado referido a la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, este solo se limita a realizar una trascripción total de las actas de investigación. (…) Lo cierto es que quedo demostrado en Juicio y así es valorado por el Tribunal, que hubo una investigación que duro aproximadamente cuatro horas antes de producirse el allanamiento, estimándose este tiempo como suficiente para tramitar la orden de allanamiento ante el Juez de Control de conformidad con la Ley. Toda vez que jamás se justifico la existencia de estarse cometiendo delito en residencia de la Ciudadana J.C. deC., y con el tiempo utilizado por los funcionarios, aunados a la tecnología de comunicación y la existencia de una Fiscalia en la Población de Tumeremo, lo ajustado a derecho era solicitar la orden de allanamiento por vía legal, excesiva por parte de los funcionarios actuantes, lo que trajo como consecuencia un procedimiento viciado de nulidad absoluta desde si inicio. (…) En segundo lugar señala el Ministerio Público, “Que las actas Policiales fueron levantadas conforme a la ley, y si alguna de ellas escapo de estos lineamientos fue por la Dificultad y complejidad de la situación ventilada para el momento”. En lo referente al sitio y características donde ha debido levantarse el acta de allanamiento por razones Obvias y avaladas por el Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con la cadena de custodia uy la fijación de evidencias, esta debe levantarse en el sitio del suceso, lo contrario altera el sitio del suceso y las pruebas no ofrecen la certeza que se requiere de las mismas. (…) En este sentido, la justificación para practicar el allanamiento sin orden judicial, es decir, impedir la perpetración del hecho punible, no se cumple en el caso bajo estudio, pues cuando los funcionarios: Maestro Técnico de Tercera (GN) S.A.G., C/1RO. (GN) G.G.J. y C/1RO. (GN) L.S.R., adscritos ala Sección de Investigación Penales del Destacamento de Frontera Nº 85 del Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional, Tumeremo, estado Bolívar, señalaron antes este Tribunal, que durante cuatro horas antes estuvieron vigilantes en las adyacencias de la morada allanada. ¿Acaso durante este tiempo no pudieron solicitar la orden judicial? En todo caso, durante ese tiempo, han debido tramitar, de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva orden judicial para llevar a cabo el allanamiento de dicho recinto privado. (…) El Ministerio Público en su escrito recursivo señala como tercera denuncia. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. El Ministerio Público en este particular solo se dedica a exponer de manera conceptual sobre el significado de la inobservancia de la Ley la errónea aplicación de la Norma, pero no es especifico en el sentido de indicar en la falta denunciada cual es la norma jurídica que adolece de vicio o fue erróneamente aplicada, por tanto la falta de fundamentación es evidente, lo cual limita a la Defensa Publica a la contestación de la misma, caeríamos en ambigüedad de caracteres doctrinario o conceptual. (…) En consideración a todos los elementos de Hecho y de Derecho expuestos y como solución pretendida solicitamos a esta D.C. deA. declare SINLUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Ministerio Público y sea confirmada la decisión expresada por el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio sobre la sentencia de fecha, en la cual se expresa la L.P. de los ciudadanos JOSEFA CUERO DE HACON Y J.P., que fue dictada de conformidad con establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a Derecho…”

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso antes descrito la Abogada Y.F., actuando en su condición de Defensora Pública Penal Itinerante Nº 5º, representando al Ciudadano J.G.P., en la presente causa signada con el Nº 4-ITI-1M-870, nomenclatura del Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contestó la acción impugnatoria interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, antes de comenzar a contestar el Recurso d Apelación de la Sentencia dictada interpuesto por la Representación Fiscal, es importante señalar que el P.P. está coloreado por una serie de Principios y Garantías que obran en beneficio de la justiciables. Y dentro de estos, encontramos la Garantía del Debido Proceso de estamento Constitucional, considerando fundamentalmente en el sistema acusatorio imperante en nuestro país, como garantía del Imputado durante la fase de investigación y de enjuiciamiento, a fin de que no se le de al sudjudice, un trato que le prive de sus derechos legales y adelantar las consecuencias de una sentencia condenatoria. (…) Siguiendo con el orden de las denuncias proferidas por el Ministerio Público, tomando como motivo el contemplado en el articulo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atiente a “…Falta de contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la Sentencia…” Es importante resaltar que el Recurso reapelación de Sentencia definitiva por su carácter monofilactico, requiere de una técnica jurídica para su instauración, en el cual el recurrente debe establecer claramente por cuales de los motivos taxados en la Ley Adjetiva Penal impugna el fallo, y en el caso que nos ocupa el recurrente incumplió tal obligación, al no motivar debidamente el por qué consideraba que existía en la sentencia apelada, falta de contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de dicho fallo, así como violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, razón por la cual debe ser declarado inadmisible el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público y así pido sea declaro por la alzada. (…) Se observa igualmente, que el Ministerio Público hace alusión en su escrito de apelación que en la sentencia que recurre, hay falta de Contradicción Manifiesta en al Motivación de la Sentencia: …”Este fundamento tomado por el Tribunal para decidir de la manera como lo hizo es totalmente contradictorio, Primero: Obviando totalmente en su sentencia definitiva lo establecido en el articulo 368 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no plasmar todo lo relacionado al desarrollo del debate, como son las declaraciones de los testigos y expertos promovidos y evacuados por el Ministerio Público en el debate oral y publico pruebas que fueron obtenidas legalmente e incorporadas en el proceso. Segundo: El A quo se contradice porque niega una situación que fue afirmada y convalidada en el auto de apertura a juicio como lo es las pruebas admitidas las cuales se encuentran en el escrito acusatorio al no valorizar los testimonios de los testigos evacuados en el proceso. Tercero: Falta de Ilicitud e inobservancia por el A quo cuando en su sentencia definitiva declara la nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, basándose en el articulo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal confirmado en la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, ante el recurso de apelación ejercido por la defensa en su oportunidad quedando de esta manera respondida la excepción interpuesta por la Defensa y ratificando en el auto de apertura a juicio” (…) Por las consideraciones antes alegadas por esta defensa, queda así contestada la pretendida Apelación interpuesta por el Fiscal Itinerante del Ministerio Público, dando así cumplimiento a lo contenido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito de ésta dignaC. deA., sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta y se mantenga la eficacia en lo Penal en Función de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada y publicada su texto íntegro en fecha 11 de Marzo de 2.009…”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio practicado sobre el continente de este Recurso de Apelación, incoado por la Vindicta Publica a nombre del Abog. G.R.; careado todo ello con la decisión objetada y el escrito de contestación incoado por las respectivas defensoras publicas por parte separada Abogs. Y.F. y H.M.A.; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón conducen en esta oportunidad a decretar la nulidad de oficio del fallo apelado, ello conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190, 195, y 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina al vicio de inmotivación del fallo, no se pasará a considerar las denuncias que conforman la apelación incoada, por las razones que de seguida se elucidan:

Observa esta Sala que la decisión que encomia como quid la rescisión, no tiene cabida ante la subversión del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y así de esta forma consideran quienes suscriben la presente decisión que el Juez A Quo vaga en su pretendida motivación, al decretar la L.P. de los encausados, en razón a la nulidad del allanamiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, sin realizar una motivación conciente sobre la razón que lo motivo a decretar tal nulidad, pues no deja establecido en su pronunciamiento que lo condujo a declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica Itinerante Nº 5 Puerto Ordaz, Abogada Y.F., ello en cuanto a la nulidad del allanamiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 23 de Julio del año 2006, solo limitándose a indicar el A quo que el Ministerio Publico no cumplió a las funciones inherentes encomendadas por la Ley, en consecuencia de ello se decreta L.P. de los encausados ut supra

En razón de lo anterior tiene a bien esta Sala traer a colación extractos del contenido de la sentencia Nº 568, en materia de nulidades, en Sala Constitucional, bajo expediente Nº 08-07-05, de fecha 15-05-2009, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN:

…Siendo el anterior el único fundamento, se evidencia entonces del contenido del fallo accionado en amparo, que el mismo fue inmotivado por cuanto no se expresaron las razones de hecho y de derecho que condujeron al juzgador a tomar la decisión, así como tampoco se dio respuesta a los alegatos del solicitante de la > . En tal sentido, la Sala destaca que las > en el proceso penal que resuelvan solicitudes de > interpuestas por las partes, así como cualquier otra defensa o excepción deben ser necesariamente motivadas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y deben resolver todos los alegatos formulados, pues con ello se garantiza una tutela judicial efectiva.

Respecto a la necesidad de la motivación de las > , esta Sala en sentencia N° 1963/ 2001, recaída en el caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia > no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…”.

Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En el mismo sentido, esta Sala en sentencia de N˚ 279/2009, recaída en el caso: Yorge J.M.V., reiteró respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue: “… De acuerdo con lo citado precedentemente, esta Sala observa que el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la solicitud de > absoluta que intentó el imputado, sin explicar, en forma razonada, los motivos por los cuales llegó a esa conclusión, esto es, que no existen violaciones de carácter constitucional ni legal en los alegatos esgrimidos por su defensa técnica. …”

En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia > no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). (Resaltado de la sala)

Es continua ilación, resulta imperioso para esta alzada señalar que, la obligación del Juzgador radica en la adecuación de los hechos alegados dentro de las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley no basándose en alegatos contradictorios que no tienen sentido adecuación entre si. Por tal motivo el propósito de la motivación certera del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, la falta de motivación, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

En sintonía a lo anterior, la Sala de Casación Penal ha establecido en materia de motivación de las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, en expediente N° 07-0337 en fecha 12-02-2008, bajo la Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN:

…Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia que deben las C. deA. expresar con > propia, claramente el por qué consideran que el fallo impugnado no adolece del vicio de > de > .

Así mismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una > o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este principio debe garantizar una > suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. (> 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León)…

(resaltado de la sala)

De lo anterior queda en evidencia el erróneo actuar del Juzgador A quo, toda vez que no señala certeramente los fundamentos de hecho y de derecho que estima necesarios para realizar la declaratoria de nulidad e las actuaciones, decretando como consecuencia de ello la L.P. de los ciudadanos encasados J.C.D.C. y J.G.P., siendo que dicha sentencia debe producirse en razón de claros, precisos y concisos detalles que fundamenten un criterio cierto para así proceder a motivar un fallo lo suficientemente lógico para convencer a las partes del proceso, de que el pronunciamiento del juez y por consiguiente su decidir se encuentran debidamente ajustados a derecho y así dictar una sentencia ajustada a todos los principios inminentes de cualquier decisión judicial.

Ahora bien, quedando así en evidencia un desconcierto manifiesto en la recurrida, observaron quienes suscriben la presente decisión, que la pretendida motivación carece de fundamentos para pronunciarse sobre una sentencia condenatoria, toda vez que no explica los motivos de su razonamiento. Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala ANULA DE OFICIO la decisión proferida en fecha 11 de Marzo del año 2009, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz-Estado Bolívar, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de un nuevo Debate Oral y Publico ante un Juez disímil al que dictara la decisión anulada bajo la presente causa, ordenándose mantener vigente la Medida de Coerción Personal que venian arrastrando los procesados ut supra antes de la celebración del Juicio. Y aasi queda expresado.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y 191, 195 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida emitida en el proceso judicial seguídole a los ciudadanos acusados J.C.D.C. y GOMEZ PALACIO JAIRO por la presunta comisión de los ilícitos de OCULTAMIENTI ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 11-03-2009; y mediante la cual decreta la L.P. a los ciudadanos procesados ut supra, en razón del decreto de la nulidad de las actuaciones. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Función de Juicio con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, convocándose a la celebración de un nuevo juicio oral y público; ordenándose como corolario dejar vigente la medida privativa de libertad a la que se hallaba sujetos los encausados antes de la emisión del pronunciamiento jurisdiccional que hoy se anula.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

Las Juezas Superiores ,

DRA. M.C.A..

DRA. G.Q.G.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/MCA/GQG/NG/alejandra/gildat*

FP01-R-2009-00141

Numero de la Resolución FG01200900044

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