Decisión nº 867 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2012

AÑOS: 201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001316

ASUNTO : FP11-L-2011-001316

Como complemento del auto de admisión de la demanda de fecha diez (10) de febrero de 2012, este Tribunal, en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 16/12/11, se pronuncia de la siguiente manera:

Solicitan los profesionales del derecho A.A.D.S. Y A.M.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.531 y 106.601, actuando en nombre y representación de los ciudadanos O.D.V.Z.S., L.A.O.B., Y.J.I.A., M.A.G.A., J.R. VIAMONTE, YOSLEN R.A.L., JONNYDE JESÚS CARVAJAL LEAL, ARUN R.V.A., R.W.R.P., C.A.V.G. y FENIEL DE J.R.S. , venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.552.547, V-18.882.181, V-18.139.128, V-8.540.116, V-9.906.945, V-15.688.437, V-13.620.473, V-15.476.916, V-13.008.863, V-20.286.523, y V-4.696.419, fundamentados en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Numeral Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por cuanto -según su dicho- el domicilio principal de la demandada queda en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Bethoven, Edificio Torres Financiera, Piso 7, Oficina 7-E, Municipio Baruta Estado Miranda; y por tratarse de una sociedad mercantil de tránsito en la jurisdicción de este Juzgado, al momento de quedar firme el dispositivo del fallo, tratando de esta forma que no quede ilusoria la ejecución del fallo que a bien puedan pronunciar en favor de sus mandantes.

Exponen igualmente que se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las valuaciones o facturas pendientes de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que se notifique al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI).

Ahora bien, en el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:

…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la presunción del buen derecho que le asiste al accionante o fumus boni iuris, está demostrado en el hecho de que ostenta la condición de extrabajador de la demandada, en este caso, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANÓNIMA; porque ésta han incumplido con la obligación de pago que tiene para con estos trabajadores.

En cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la demanda interpuesta por los profesionales del derecho A.A.D.S. Y A.M.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.531 y 106.601, actuando en nombre y representación de los ciudadanos O.D.V.Z.S., L.A.O.B., Y.J.I.A., M.A.G.A., J.R. VIAMONTE, YOSLEN R.A.L., JONNYDE JESÚS CARVAJAL LEAL, ARUN R.V.A., R.W.R.P., C.A.V.G. y FENIEL DE J.R.S., quienes se atribuyen la condición de extrabajador de la demandada, en este caso, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se refiere a un cobro de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que incoaran en contra de esa sociedad mercantil, por considerar que tales derechos no les fueron satisfechos plenamente. A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, lo que les garantiza al demandante de autos, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman. Así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En caso bajo estudio, alegan los solicitantes de la medida la existencia de peligro en que se quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en favor sus mandantes, por el hecho de que la Sede Principal de la accionada queda fuera de la Jurisdicción de este Juzgado, sin embargo, a juicio de quien emite este pronunciamiento ese alegato no hace presumir bajo ningún respecto la insolvencia de la demandada, todo lo cual pudiera conllevar a un incumplimiento en el pago de los derechos de los trabajadores acordados en un posible fallo definitivo. Es decir, ese alegato no hace presumir a esta juzgadora, que la sentencia definitiva que se dicte sea ineficaz, en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia del fallo.

Ahora bien, con respecto a la tardanza en los procesos judiciales, es preciso señalar que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la medición judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto.

De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a acuerdo respecto a sus pretensiones y solo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa no se evidencian de autos medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por la empresa demandada (como su insolvencia o imposibilidad de pago) para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Sin embargo, como se dijo, no consta en los autos pruebas fehacientes que demuestren tales circunstancias, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, que NEGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada en el libelo de la demanda presentado en fecha 16/12/11, por los profesionales del derecho A.A.D.S. Y A.M.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.531 Y 106.601, actuando en nombre y representación de los ciudadanos O.D.V.Z.S., L.A.O.B., Y.J.I.A., M.A.G.A., J.R. VIAMONTE, YOSLEN R.A.L., JONNYDE JESÚS CARVAJAL LEAL, ARUN R.V.A., R.W.R.P., C.A.V.G. y FENIEL DE J.R.S., actores en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil doce (14/02/12), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. YURITZZA PARRA.

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