Decisión nº 04-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8316

El 5 de noviembre de 2008, la abogada M.T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.765, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.I.C., titular de la cédula de identidad No.5.470.169, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012415, dictada en fecha 21 de agosto de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de noviembre de 2008 se le dio entrada al mismo y se ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, requiriéndole la remisión a este Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso. En la misma fecha se libró Oficio No.1430.

El 12 de enero de 2008, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia en autos de haber cumplido las citadas formalidades de notificación.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acciones de amparo constitucional como medida cautelar (Ver Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: M.E.S.), estableciendo que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.

Por ello, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este tratamiento se afirma, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir un iter procedimental expresamente establecido en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial en comento, en base a lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional, y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, procede a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el recurrente por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Efectuadas como han sido las precedentes consideraciones, procede este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido, observa:

En situaciones como la de autos, donde el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal. Por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal. En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012415, dictada en fecha 21 de agosto de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraesctructura, motivo por el cual, al resultar este Juzgado Superior el Tribunal competente para decidir dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta igualmente competente para conocer de la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal. Así se decide.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Del estudio de las actas se observa que no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admite este Tribunal provisoriamente el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Jurisprudencialmente se afirma que el objeto de este tipo de solicitudes de amparo constitucional, ejercidas en forma conjunta con un recurso de nulidad, está dirigido a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa y que encuentra su justificación en la medida de que, a través de ella, se pretende evitar las lesiones o amenazas de violación de derechos constitucionales, imposibles de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.

Su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual se establece que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada. Por esto se exige adicionalmente que el Juez, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar verifique que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado fallo de fecha 20 de marzo de 2002 (Caso M.S.), este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las precitadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:

La tutela constitucional solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, es que se le otorgue a su representado una medida de amparo cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012415, dictada en fecha 21 de agosto de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual fue regulado el inmueble donde su representado “(….) tiene el carácter de arrendatario identificado como Galpón N° 21, N° de catastro 13.07.22.22, ubicado en la Avenida S.I., Urbanización Prado de María, Parroquia S.R.; con 150,00 m2 de zinc/da y 27,0+ m2 de placa interna; estableciendo la mencionada resolución la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 2.623,43) por concepto de regulación de canon de arrendamiento(…)” alegando la presunta violación del derecho a la “tutela judicial efectiva y a la eficacia procesal”, consagrados en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que el monto del canon de arrendamiento fue calculado sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que obliga a los avaluadores a extraer los valores asignados en base a la información de otras edificaciones que cuenten con todos los servicios e instalaciones, es decir, que se encuentren en perfecto estado. Que en el presente caso se elaboró un informe técnico, sin hacerse alusión en el mismo a los distintos deterioros que presenta el inmueble, específicamente en el techo y las paredes y no contar con ningún tipo de seguridad, en lo referente a puertas y entrada del inmueble, ya que éste cuenta con aproximadamente 45 años de antigüedad.

Alega que debe realizar un nuevo informe técnico en el que se señale detalladamente el estado real del inmueble, de manera tal que el valor se ajuste a los precios vigentes en el mercado, ya que el presentado por la Administración adolece del vicio de falso supuesto, infringiendo con ello el contenido del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser arbitraria la valoración efectuada.

Que el informe técnico elaborado por la Administración carece de motivación, en contravención a lo establecido en los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no contiene una relación sucinta de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para fijar el monto del canon de arrendamiento. Que se violentó el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 eiusdem, ya que el canon fijado resulta excesivo en comparación con el mercado actual, y no guarda debida relación el inmueble con el monto del mismo.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo con el escrito contentivo del recurso copia simple de la Resolución Nº 012415, dictada en fecha 21 de agosto de 2008 y original de la boleta de notificación, ambos suscritos por el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ciudadano S.N.T..

De los alegatos formulados por la parte recurrente, así como de los recaudos que reposan en el expediente principal y administrativo, se refleja a criterio de este juzgador una posición jurídica que posee la parte recurrente en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida S.I., Urbanización Prado de María, Parroquia S.R., Municipio Libertador, que la coloca con respecto a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraesctructura., por ser el organismo que estableció el canon de arrendamiento mensual a regir para el citado inmueble, en una especial situación de sujeción que debe estar regida por las disposiciones contenidas en la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento que prevé en sus artículos 29 y siguientes la forma de determinar el valor del inmueble arrendado.

Por ello, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, pues el análisis de legalidad del acto debe ser objeto de tratamiento en la sentencia de mérito que resuelva la nulidad que se pretende, a criterio de este juzgador, esta presunción de fumus boni iuris en el caso sub examine se evidencia del contenido del acto administrativo impugnado (folios 10 al 12 del expediente judicial) y de los Informes de Avaluó y Técnico que corren insertos a los folios 76 al 83 del expediente administrativo, por no desprenderse de estos últimos que el avalúo realizado al inmueble que ocupa el actor estuviese sustentado en pruebas válidamente producidas en el curso del procedimiento administrativo, que se ajusten a los parámetros establecidos en los artículos 29 al 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, estando en presencia de un acto administrativo cuyo contenido en esta fase preliminar del proceso no cumple las previsiones contenidas en los precitados artículos, se ve, a criterio de este juzgador, satisfecho el primero de los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado.

Respecto al periculum in mora, hace suya este sentenciador la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente, dicho requisito “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia No.00291, de fecha 13 de abril de 2004, caso T.D.D.S., contra los actos administrativos dictados por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA).

Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión de amparo cautelar y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia el apoderado actor le ha sido conculcado a su representado y cuya tutela se solicita, pues la primera apunta a la suspensión de los efectos del acto durante la pendencia del juicio de nulidad, y la segunda, a su declaratoria de nulidad, al constatarse en autos que con el decreto de la medida cautelar solicitada no se verá afectado el normal desenvolvimiento de la vida de los ciudadanos, pues se dirime en el presente caso la validez o no de un acto administrativo de efectos particulares, cuya ejecución sólo interesa a los destinatarios del mismo, y que dicha medida no afectará mas allá de los límites tolerables la posición jurídica del organismo emisor del acto y del propietario del inmueble arrendado al actor, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que el amparo solicitado como medida cautelar por la parte recurrente, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordado por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal es suficiente para acordar la suspensión de la Resolución No.012415, dictada en fecha 21 de agosto de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraesctructura, hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.I.C., conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.T.S., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012415 de fecha 21 de agosto de 2008.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana M.S.d.A., titular de la cédula de identidad No.1.864.047, por haber sido parte en el procedimiento administrativo que dio lugar a la emisión del acto recurrido; remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Líbrense oficios.

TERCERO

Se ORDENA librar el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas.

CUARTO

PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, como medida cautelar interpuesta, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012415, dictada en fecha 21 de agosto de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, cuyos efectos se suspenden. En consecuencia, se le ordena al citado organismo abstenerse en lo sucesivo y durante toda la vigencia del presente juicio, de realizar cualquier acto destinado a ejecutar el acto administrativo impugnado.

QUINTO

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

SEXTO

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y aperturese con ella cuaderno separado, con la mención correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y quince (2:15 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 04-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

JNM/…

Exp. 8316

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