Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de julio de dos mil doce

202º y 153º

Exp. N°: BP02-V-2012-000229

PARTE

DEMANDANTE: J.R.S.I., C.L.S.D.M., M.L.S.D.L., J.J.S.I., Z.J.I. y J.A.S.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.483.929, 3.357.476, 5.488.549. 5.488.751, 8.207.694 y 5.488.550, respectivamente.-

APODERADA

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: AIDAMER AROCHA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651.-

PARTE

DEMANDADA: D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.733.570, domiciliado en Valle Guanape Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Cuestiones Previas)

I

Se contrae la presente causa al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos J.R.S.I., C.L.S.D.M., M.L.S.D.L., J.J.S.I., Z.J.I. y J.A.S.I., arriba identificados, en contra del ciudadano D.G., antes identificado.

En la oportunidad de contestación el demandado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: que la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento la hacen rechazable, la demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…que la doctrina procesal patria ha señalado que para hablarse en buena lid de reivindicación como instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, se hace necesario sin lugar a dudas que se esté en presencia de una causa pretendi que busque la recuperación de lo propio luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por cualquier carencia de derecho de propiedad…que los requisitos de procedibilidad para que pueda interponerse la acción reivindicatoria son: 1) La prueba del derecho de propiedad o del dominio del actor, 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, 3) La falta de derecho a poseer del demandado y 4) que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega derechos como propietario…que se desprende del escrito libelar los argumentos sostenidos por el litisconsorcio activo-demandante las confesiones que dan lugar a la inadmisibilidad de la demanda por no estar llenos los extremos de Ley para interponer dicha pretensión…que los demandantes no discuten la propiedad ya que todos son propietarios, que requieren la partición de un bien que pertenece a todos, que no solo le reconocen como propietario en virtud de su condición de heredero de su difunta madre C.B.I., también reconocen que no es invasor de la propiedad que ocupa y tiene derechos y dominio sobre la misma, que de lo cual se desprende que no concurren los requisitos de procedibilidad para accionar la pretensión señalada, lo cual hace que la demanda propuesta sea inadmisible e improcedente…que por cuanto se trata de la partición de la alícuota parte que le corresponde como heredero de su difunta madre del bien que se discute en la presente causa, las partes involucradas en el presente procedimiento presentaron propuestas por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valle Guanape Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui… que ésta le remitió propuesta ofrecida por su persona a sus tíos con informe pericial…que la pretensión argüida no cumple con los requisitos de forma ni de fondo para pretender la reivindicatoria, solicitando que la cuestión previa sea declarada con lugar.

La parte actora a los fines de contradecir la cuestión previa opuesta, alegó: que la acción reivindicatoria es la que compete al propietario no poseedor, que ese es el caso de los demandantes y el ciudadano D.J.G.I. a poseído ilegítimamente la propiedad en su totalidad, que se evidencia de la presente acción que le corresponde como heredero un mínimo porcentaje, que existen seis (6) propietarios legítimos sobre la referida propiedad, que la prueba de derecho de la propiedad o dominio del actor se cumple, la prueba de derecho de propiedad o dominio del actor en posesión de la cosa reivindicada, como se evidencia de la inspección ocular anexada se demuestra la totalidad de la posesión del demandado, la falta de derecho a poseer del demandado se evidencia que no tiene cualidad de heredero legalmente establecida, que se violenta el orden público constitucional que el demandado después de poseer ilegítimamente la totalidad de la propiedad y de forma abrupta derrumbar las bienhechurías pertenecientes a sus mandantes que si bien es cierto que el demandado tiene derecho como heredero aún no tiene la cualidad del mismo ya que no existe declaración de únicos y universales herederos ni la declaración sucesoral que lo acrediten como legítimo heredero, solicitando se declare sin lugar la cuestión previa alegada.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas formuladas hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de prohibición de la Ley para admitir la presente acción o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Ahora bien, para resolver este Tribunal observa: el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere como señala el profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un exámen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la regla general, es que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así en principio no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda.

Por su parte el autor P.J.B., en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Págs. 803 y 804), estableció lo siguiente:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…

(negritas del Tribunal)

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.

La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Así las cosas, siendo que la presente acción se contrae a la reivindicación considera esta Juzgadora señalar, conforme a la doctrina que se entiende por Acción Reivindicatoria; en este sentido, muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Bratau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”. De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).

En este sentido, es menester señalar que la norma rectora de la acción reivindicatoria antes citada dispone quienes serían en tal caso los sujetos activo y pasivo como lo sería el propietario frente a un poseedor o detentador, sin hacer alusión a ningún otro supuesto sin embargo, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia las que han dejado establecido los supuestos a verificarse para esta acción y los cuales deben verificarse de lo contrario debe rechazarse, motivo por el cual esta Juzgadora, en sana administración de justicia procede a verificar que se encuentren dados los elementos necesarios para la admisibilidad de la acción intentada partiendo de la norma supra invocada y criterios jurisprudenciales que seguidamente se citan como fundamento de la presente decisión de la siguiente manera:

Así tenemos que la sentencia Nº 140, de la Sala de Casación Civil, del 24 de marzo de 2008, expediente Nº 03-653, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T.; dejo establecido: “ (…) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…” Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “…corresponde exclusivamente al propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”

El criterio de la Sala señalada, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 13 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que: “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.

Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante el Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela en los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida…”. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos facticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Interpretada la sentencia anterior, por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 257, del 08 de mayo de 2009, expediente Nº 08-642, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González; en donde además de reiterar el criterio precedente, sostuvo: “(…) De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kummerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Por otro lado, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1201, del 05 de agosto de 2009, expediente Nº 00-295; también dejó establecido: “ Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restituir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- L.G., M.B. y S.C.. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).

El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).

De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.

Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.

Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.

En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”

A qué titulo jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano.”

Y por último, recientemente, la jurisprudencia pacifica, constante y reiterada, ha dejado establecido, en Sentencia Nº 419, de la Sala de Casación Civil, del 05 de octubre de 2010, expediente Nº 2010-87 “Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. (…) Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. (…) No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

En este sentido, esta Sentenciadora a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge el criterio establecido en las sentencias que anteceden y por lo tanto al estar dirigida la acción reivindicatoria al poseedor indebido que no tenga derecho sobre el bien, se desprende de autos que la parte actora tanto en escrito libelar como en el escrito de contradicción a la aludida cuestión previa reconoce el derecho hereditario del demandado sobre el inmueble en controversia, por lo tanto la acción elegida para resolver la controversia no reúne las condiciones exigidas por la Ley y los requisitos que han sido establecidos por las reiteradas decisión del M.T. de la República, ya que teniendo el demandado cuota parte en el inmueble en referencia mal podría este Tribunal ordenar la entrega del inmueble, lo cual evidentemente debe dilucidarse por vía de partición hereditaria, y si bien es cierto como alude la actora que no ha sido legalmente establecido el derecho hereditario no es menos cierto que reconocen tal derecho al expresar en la demanda que el demandado es su sobrino y posee por ser heredero de su difunta hermana C.B.I., observando este Tribunal que la misma figura como propietaria en el inmueble objeto de este litigio, y por lo tanto si el demandado está extralimitándose en su derecho como heredero tendrían las partes que resolverlo a través de la acción que nuestro ordenamiento jurídico a previsto para ello y no por la acción reivindicatoria como lo ha pretendido la parte accionante, no cumpliendo la acción intentada con las causales para su admisibilidad como lo es el hecho de intentarse contra el poseedor o detentador, cuyo supuesto ha sido ampliado jurisprudencialmente y se ha establecido que se una posesión indebida sin justo título ni derecho sobre el inmueble, reconociéndole la parte actora al demandado derecho hereditario, por lo cual resulta procedente la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva contentiva de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Ahora bien, dado el caso que la acción pretendida resulta contraria a disposición expresa de la ley de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se verifica que dicha demanda es contraria a lo establecido en el articulo 548 del Código Civil y criterio jurisprudencial sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, al haberse intentado estando contra el poseedor a quien se le reconoce cuota parte como heredero del inmueble, en consecuencia debe prosperar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con las normas antes indicadas. Así se declara.

En cuanto a los demás pedimentos realizados por la parte demandada este Tribunal no pasa a estimarlos en virtud de haber prosperado la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción intentada. Y Así se decide.-

Como consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, al quedar admitida la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa previas opuestas por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de acuerdo al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara DESECHADA LA DEMANDA y EXTINGUIDO EL PROCESO.- Así se decide.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los nueve (09) días, del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez Provisorio;

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las10:00 A.M, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR