Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000422

PARTE ACTORA: R.I.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.566.963.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: W.D.M. y E.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 80.577 y 41.413

PARTE DEMANDADA: OPERADORA CERRO NEGRO S.A. Y ARMOUR GROUP C.A., Inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 25, del Tomo 161-A en fecha 27 de Octubre de 1997, la primera de las nombradas y la segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 11, del Tomo 5-A en fecha 05 de Marzo de 2002. PERSONNEL SUPPORT C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 21, del Tomo 473-A en fecha 03 de Octubre de 1997

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: , R.B.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.669, en representación de las empresas demandadas OPERADORA CERRO NEGRO S.A. Y ARMOUR GROUP C.A., R.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.211, en representación de la empresa PERSONNEL SUPPORT C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado J.E.S., apoderado judicial del ciudadano R.I.A., mediante la cual establece que éste fue contratado por la empresa PERSONNEL SUPPORT, C.A. el 18 de agosto del 2004 dentro de las instalaciones de Operadora Cerro Negro hasta que en fecha 21 de marzo del 2005 la empresa PERSONNEL SUPPORT, C.A. le notificó por escrito que de común acuerdo con la empresa Cerro Negro se decidió suspender la ejecución del contrato y que en adelante empezaría a laborar para la empresa ARMOR GROUP, C.A., la cual seguiría ejecutando el contrato mencionado, en las mismas condiciones laborales y que el monto generado por su antigüedad y demás conceptos laborales serían cancelados por dicha empresa, situación que configura una sustitución de patrono, que en fecha 12 de julio del 2005 termina la relación de trabajo que lo unía con la empresa ARMOR GROUP, C.A. por despido injustificado, que se encuentra amparado por la convención Colectiva de Operadora Cerro Negro por haber laborado ininterrumpida dentro de las instalaciones de dicha empresa, que ésta no le canceló algunos beneficios laborales al encontrarse cubierto por la Cláusula Primera del instrumento colectivo en referencia, que su jornada diaria consistía en guardias de 7x7 (7 días trabajando y 7 descansando), pernoctando dentro de las propias instalaciones de la empresa, donde debía prestar su servicio en horario diurno de 12:00 m. hasta las 6:00 p.m. y en horario nocturno (guardia) alternativamente desde 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., que en razón de lo antes expuesto demanda a la empresa ARMOR GROUP, C.A. y como solidaria a la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. por diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.967.105,50. Indemnización por despido injustificado del artículo 125 ibídem Bs.2.644.737, 00. Indemnización sustitutiva Bs.2.644.737, 00. Vacaciones fraccionadas según Convención Colectiva OCN Bs.1.889.820, 00. Bono Vacacional Bs.944.349,88, resultando como diferencia la cantidad de Bs.15.515.228,91, descontando la cantidad de Bs.6.163.208,68 y a penalización por retardo en el pago de los salarios caídos de Bs.7.479.999,12, arroja el resultado de Bs.22.995.228,03 que sumado a las costas, costos y honorarios profesionales (30%) totaliza la cantidad de Bs.29.893.796,43.

Admitida la demanda y agotada la notificación de las demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia la audiencia preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual luego de prorrogarse en seis (06) oportunidades se dio por terminada al agotarse los medios de resolución de conflictos, en fecha 13-11-2006. Remitido a este Tribunal, previa admisión de las pruebas, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento respectivamente, cuyo acto se llevó a cabo en fecha 12-02-2007, momento en el cual las partes hicieron sus exposiciones.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando por la parte actora: en cuanto a las testimoniales promovidas, los ciudadanos H.C. y J.G. no comparecieron a rendir declaración, por lo que se declaró desierto el acto. Con relación a las documentales: en duplicados y en original, recibos de pago emanados tanto de la empresa Armor Group como de la empresa Personnel Support, S.A., de los cuales se evidencian los conceptos y cargos discriminados en los mismos, adquiriendo valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 77 al 83, primera pieza). Al folio 136 contrato de trabajo por tiempo determinado, que demuestra las condiciones con las cuales se vinculó inicialmente el demandante con la empresa Personnel Support. En original comunicación proveniente de la empresa Personnel Support de fecha 21-03-2005, dirigida al hoy demandante, mediante la cual le participa la sustitución de patrono de la empresa Armor Group y las circunstancias que dieron origen a ello, en tal sentido se le valora (folio 138). En original misiva de fecha 24 de mayo del 2005 dirigida al actor, con la cual se le ratifica la sustitución de patrono referida y se le participa el traspaso formal de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades al patrono sustituyente, adquiriendo valor tal contenido (folio 139 al 140). En original carnet que certifica al ciudadano R.I. que recibió instrucción de “Manejo Defensivo” por parte de la empresa OCN en fecha 18 de agosto del 2004, demostrándose que recibió tales conocimientos, asimismo carnet que identifica al accionante como trabajador de dicha empresa, lo cual no amerita mayor consideración probatoria, por cuanto no está desconocida la vinculación laboral (folios 142 y 143). En original publicación bimestral emanada de la empresa Operadora Cerro Negro, que refiere una serie de artículos con respecto al desempeño de la empresa, lo cual tampoco merece atención probatoria al no evidenciar ningún punto en controversia (folios 144 al 147). En original comunicación expedida por la empresa Armor Group, mediante la cual prescinden de los servicios del actor en fecha 06 de julio del 2005 de manera injustificada al establecer la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 148). En original instrumento denominado “Roll de Guardia grupo Alfa año 2004”, impugnado por no tener sello ni firma de la empresa, siendo así, se descarta su valor probatorio (folio 149). La prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín, determinó que no se pudo constatar ningún requerimiento o solicitud de aprobación de horarios o permisos para laborar horas extras, y en tal sentido se aprecia (folio 54, segunda pieza). En cuanto a la exhibición solicitada, la empresa reconoció y trajo a los autos recibos de pago del actor. Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por las empresas Armor Group y Operadora Cerro Negro, comenzando con las testimoniales: El ciudadano C.N., una vez impuesto por el tribunal, aseveró que el tiempo que transcurre desde la parada establecida para recoger el personal en Maturín hasta Morichal es de una hora y treinta minutos aproximadamente, dependiendo de la vialidad, que tanto el personal de CPF como de seguridad pernocta y laboran 7x7 en guardias diurnas y nocturnas, que tienen servicio de televisión por cable, comida, camas y servicio de cuartos, lo cual va por cuenta del empleador, que todo el personal recibe entrenamiento para responder a cualquier emergencia, que cumplen con funciones preventivas. A las repreguntas del tribunal adujo que las actividades que cumplía el demandante como operador de seguridad eran preventivas, están encargados de recibir a los clientes e indicarle las normas de circulación para no incurrir en accidentes laborales o personales si es el caso, que notifican al control de acceso de personal, mediante el monitoreo del mismo. A las repreguntas de la empresa llamada en tercería respondió que el primer día de guardia se trabaja 6 horas. Al ser repreguntado por el accionante adujo que quien entrega la guardia labora mas horas ese día, porque quien recibía llegaba a las doce, dependiendo a la hora de llegada del transporte. El ciudadano O.M., sostuvo que desde la parada a Morichal transcurría una hora y cuarenta y cinco, dependiendo del transporte, que reciben entrenamiento desde que ingresan a la empresa, que ésta les proporciona de tres a cuatro comidas, que el personal pernocta en las instalaciones, que tienen a disposición habitaciones cómodas. A las repreguntas afirmó que como consultor de seguridad es un enlace entre la empresa que representa y los clientes, que tienen que velar que el servicio solicitado sea de calidad, que es una política entrenar el personal para responder a riesgos y seguridad, para ser una empresa de vigilancia y mucho mas, que el sistema de guardia es de 12 horas, que si alguna contingencia en las instalaciones, la cubre el personal de guardia presente, que cada guardia tiene 12 personas. Al tribunal adujo que los operadores de seguridad básicamente se encargan del acceso del personal. El ciudadano J.L., manifestó que el tiempo que se toma desde la parada hasta Morichal es de una hora y cincuenta aproximadamente, que el personal que debe pernoctar recibe su comida por parte de la empresa, que tiene habitaciones asignadas con todas las comodidades, que reciben entrenamientos constantemente. A las repreguntas del actor dijo que como patrullero de seguridad, su función es atender al cliente como apoyo en choques, accidentes, que conoce al demandante, que cuando estaban de guardia y surgía una emergencia familiar les daban permiso. Al tribunal acotó que durante los siete días de descanso se van a sus casas, que cuando cambia de guardia se dirigen a sus habitaciones a descansar y no están pendientes de radio ni de teléfono ante un posible llamado de la empresa. A continuación se evacuaron las documentales siguientes: En original liquidación de prestaciones sociales favor del ciudadano R.I., por el monto de Bs.6.163.208,62, demostrándose lo recibido por el actor en esa oportunidad (folio 160 y 161, primera pieza). En original cálculo de prenómina por Bs.2.464.890,81, aceptado como recibido (folios 154 al 155). En original contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa Armor Group que empezó a regir desde el 01 de abril del 2005, lo cual no tiene aporte probatorio, al no estar en discusión el tiempo de servicio (folios 157 al 159). Copia simple de planilla depósito del Banco de Venezuela a nombre del actor por la cantidad de Bs.381.074,10, monto que reconoce su representante legal que fue recibido (folio 156). La prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, arrojó que efectivamente el actor mantuvo una cuenta en la referida entidad, sin embargo no fue posible visualizar la empresa que aperturó la cuenta, ni las operaciones de la cuenta nómina en cuestión, y así se valora (folio 51, segunda pieza). Por su parte la empresa Personnel Support promovió las siguientes documentales: Documental que hace referencia a la sustitución de patrono, la cual fue ut supra valorada (folio 188). En original recibos de pago que demuestran lo que devengó el actor en diferentes períodos, durante su vínculo laboral con la empresa Personnel Support, así como el contrato analizado con anterioridad, conjuntamente con una prórroga, firmados entre las partes (folios 212 al 221, primera pieza).

Este tribunal para decidir, observa:

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo del presente asunto, el tribunal lo hace en los siguientes términos:

Alega la parte actora que pretende una diferencia de prestaciones sociales, por cuanto comenzó a prestar servicios a la empresa PERSONNEL SUPPORT, la cual es una empresa de suministro de personal dentro de las instalaciones de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO (OCN) en el campo Morichal de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, que cumplió su jornada de trabajo con un sistema de guardias de 7 x 7, desempeñando el cargo de operador, que fue despedido injustificadamente, que la empresa ARMOR GROUP absorbe el personal, estableciéndose la figura de sustitución de patrono, que el tiempo que duró la relación laboral fue de un año y diez meses, que es beneficiario del acta convenio de la empresa OCN, que para poder asistir a su sitio de trabajo era trasladado desde unos puntos preestablecidos desde la ciudad de Maturín hasta la sede de OCN, no teniendo libre disponibilidad de su tiempo, que en caso de no ser beneficiario de la convención colectiva aludida, sea aplicada la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de viaje, laborando cuatro horas extras en su jornada ordinaria, que era un trabajador de vigilancia; que además de vigilar la sede física de la estructura de la empresa, se dedicaba a supervisar unos controles de decibeles de la empresa OCN, siendo una actividad extenuante por pernoctar dentro de la misma, que su representado le corresponde laborar únicamente que 8 horas, debiendo ser canceladas las mismas con el recargo contractual y en su defecto lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, pide que sea cancelado el tiempo de disponibilidad que no fue requerido en el libelo de la demanda, considerando el tiempo que pernoctaba en la referida empresa.

Por su parte las empresas OCN y ARMOR GROUP alegan que reconocen la existencia de la relación laboral, el despedido injustificado, así como el cargo de vigilante y la jornada de trabajo, sin embargo disienten del tiempo de viaje, al no ser de cuatro horas sino de hora y media, no siendo esto relevante, que siendo la jornada de 7 días de trabajo por 7 días de descanso, ésta encuadra en lo previsto en el artículos 198 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que no excede del tiempo establecido por el legislador, pues si se suma la jornada más el tiempo de viaje, no excede de la jornada, que el mismo no es beneficiario de la convención colectiva por el cargo desempeñado.

La empresa PERSONNEL SUPPORT, siendo que fue llamada en tercería, señala que es cierto que aplicó una sustitución de patrono el 31-03-2005, por lo que operó la prescripción de la acción, por el transcurso del lapso establecido en el artículo 90 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, quedó reconocida la existencia de la relación laboral, su tiempo de duración, la forma de terminación, lo concerniente a la sustitución de patrono, así como también la jornada de trabajo, por lo que debe resolver el tribunal:

  1. - Lo que respecta al alegato de prescripción sostenido por la empresa PERSONNEL SUPPORT.

  2. - Las funciones desempeñadas por el actor.

  3. - Si es beneficiario o no de la convención colectiva de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO.

  4. - La duración del tiempo de viaje.

  5. - La procedencia o no de las horas extraordinarias reclamadas.

  6. - La disponibilidad que fue requerido en audiencia de juicio.

  7. - La procedencia o no de una diferencia por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto al alegato de prescripción realizado por la empresa PERSONNEL SUPPORT, el tribunal observa lo siguiente: al haber quedado por reconocido que la sustitución de patrono operó en fecha 21-03-2005, y siendo que el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que existe solidaridad en las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos entre el patrono sustituto y el sustituido, en el presente caso, ARMOR GROUP – y PERSONNEL SUPPORT respectivamente, por el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la referida sustitución se produjo en la fecha antes señalada, y siendo que el actor le fue notificado el traslado de sus prestaciones sociales en fecha 27-05-2005, tal como se evidencia en las documentales cursantes a los folios 139 al 141 de la primera pieza del expediente, es a partir de dicha oportunidad que comienza a computarse el lapso de prescripción, en consecuencia, al haber sido interpuesta la demanda en fecha 26-04-2006 y la empresa PERSONNEL SUPPORT fue llamada en tercería por la empresa OCN y ARMOR GROUP, admitiéndose la misma en fecha 07-06-2006 lográndose la notificación de ésta en fecha 16-06-2006, de una simple operación aritmética se evidencia que había transcurrido el lapso previsto por el legislador en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara con lugar la defensa perentoria sostenida y así se decide.-

Con relación al cargo desempeñado por el actor, el tribunal observa de la simple lectura hecha al contrato de trabajo suscrito con la empresa, del cual se evidencia que fue de operador de protección, aunado a las declaraciones de los ciudadanos C.N. y O.M., cuyos dichos el tribunal les da pleno valor probatorio, al ser contestes en sus afirmaciones y no incurrir en contradicciones, por lo que se deja establecido que las actividades desplegadas por el actor era la de un vigilante del área externa de la empresa, pues controlaba el ingreso y el tránsito de clientes o visitantes en las instalaciones de la empresa OCN, tal como lo refirieron los deponentes mencionados, y siendo que la denominación del cargo no es factor determinante en las funciones desplegadas durante la prestación de servicios, pues obedece a la naturaleza real de las mismas, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el principio de la realidad de los hechos, es por lo que el Tribunal deja sentado que el actor ejercía funciones de vigilancia. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior, y siendo que el accionante de autos pretende ser beneficiario de la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, el tribunal advierte que de la simple lectura efectuada a la Cláusula segunda, literal “j”, se evidencia que se encuentran excluidos de su aplicación los trabajadores contemplados en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que dicho personal exceptuado tiene condiciones y beneficios de trabajo que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por dicha convención colectiva, y siendo que las convenciones colectivas son hechas con el fin de regular las condiciones laborales existentes entre patronos y trabajadores, pudiendo éstos exceptuar de la misma a quienes ejercen cargos de vigilancia, cuya excepción legal está permitida, como los casos previstos en el artículo 509 ibídem, toda vez, que quedó establecido que el actor ejercía funciones de vigilancia, por lo que esta excepcionado taxativamente de la referida convención colectiva, no pudiéndose relajar dicha cláusula, habida cuenta que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, adquiriendo carácter publico dicho convenio, en virtud que aplicando la teoría del conglobamento, no puede existir una mixtura de aplicación de beneficios en la relación laboral, vale decir, convención colectiva de trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su aplicación de una de ellas debe ser integra, siendo en el presente caso la Ley Orgánica del Trabajo. Y así es decidido.-

Con relación a la jornada de trabajo reconocida, y al haberse establecido que el actor es un trabajador de vigilancia, al mismo le es aplicable la jornada prevista en el artículo 198 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que si bien es cierto que el artículo 196 de la Ley in commento prevé las jornadas de trabajo, no es menos cierto que, también el legislador previo la posibilidad de poderse hacer modificaciones en estas, sin incurrir en desmedro de los derechos de los trabajadores, lograda por consenso entre el patrono y el actor de manera facultativa, lo cual ocurrió en el presente caso, en consecuencia, siendo que el actor, puede laborar una jornada diferente a la prevista en el articulo 196, siempre que la misma en el lapso de 8 semanas no exceda de las 44 horas, el tribunal de una simple operación aritmética evidencia que, si el actor labora 12 horas durante 7 días y descansa 7 días, en el lapso de ocho semanas, labora 4 que multiplicadas por 7 resulta 28 días que multiplicados por 12 horas arroja un total de 336 horas laboradas y dividido en 8 semanas da un promedio de 42 horas semanales, ahora bien, si adicionamos la hora y media de tiempo de viaje que toma el actor para llegar a su puesto de trabajo y la hora y media de regreso cuando culmina la jornada de los 7 días, genera un total de 12 horas de tiempo de viaje durante las 8 semanas, lo cual da un total de 43,5 horas semanales es decir, no se excede de la jornada prevista en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.-

Lo referente al período de disponibilidad que pretende el actor, siendo este el lapso que se encuentra descansando en la sede de la empresa, luego de culminar con su guardia, por considerar que tales lapsos son procedentes como horas extraordinarias, tal hecho no fue pretendido en el libelo de la demanda, y siendo que la litis se traba con la demanda y la contestación de ésta, no es la audiencia de juicio la oportunidad procesal para alegar hechos nuevos, por lo que se declara sin lugar dicha pretensión, sin embargo considera el tribunal oportuno indicarle al apoderado actor que la jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo ni realizar sus actividades personales, es decir, cuando el trabajador está a disposición del patrono, debe entenderse que el laborante debe estar en la oficina, taller o en el sitio donde presta servicio, la disponibilidad es cuando el trabajador puede disponer de su tiempo libre aunque debe estar presto para atender cualquier eventualidad que se presente y ser llamado, no presta servicio, mientras que el lapso durante el cual el actor descansa, no presta servicio ni está disponible a pesar de pernoctar o permanecer en el sitio dotado por la empresa para que haga efectivo su descanso antes de iniciar la jornada que le corresponde cumplir al día siguiente, tal como lo describieron los testigos de la demandada, y es una circunstancia que se puede encuadrar dentro del ius variandi del patrono, que en modo alguno afecta al trabajador, como es el caso que nos ocupa, por consiguiente, no son procedentes como horas extraordinarias el período durante el cual el trabajador pernoctaba en las instalaciones de la empresa . Y así es decidido.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de prescripción sostenido por la representación judicial de la empresa PERSONNEL SUPPORT, C.A. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano R.I.A. en contra de las empresas ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., ambas partes supra identificadas.

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

Abg. F.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana ( 11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Abg. F.P.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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