Decisión nº BP12-R-2006-000173 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, treinta de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000173

COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

I

N A R R A T I V A.

DEMANDANTE: SERVICIOS ITS LATINOAMERICANA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero del 2003, anotada bajo el Numeró 02, Tomo A-04.

APODERADO JUDICIAL: BRENDAN GRANT LA BARRIE, venezolano, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.953.

DEMANDADO: SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, S. A.- Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1.997, anotada bajo el Número 30, Tomo 239-A.

ACCION: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DECISION APELADA: La de fecha 07 de junio del año 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.

Consta de las presentes actuaciones que el Juzgado antes determinado, dictó decisión interlocutoria de fecha 07 de junio del 2006, NEGANDO la Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles solicitada por el Abogado en ejercicio BRENDAN GRANT LA BARRIE, solicitada por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, de la referida decisión apeló en fecha 08 de junio del 2006 el abogado antes mencionado, cuya apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de junio del presente año, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 28 de septiembre del año 2006, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de Informes, siendo la oportunidad para ello comparece el apoderado actor, abogado BRENDAN GRANT LA BARRIE y presenta los Informes respectivos, el cual se agrega a los autos en fecha 17 de octubre del presente año y por auto de fecha 01 de noviembre del 2006, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

II

COMPLEMENTO DE LA NARRATIVA.-

Reitera este Juzgador de Alzada opiniones explanadas en anteriores decisiones en el sentido que, no obstante, lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero que dispone:

Toda sentencia debe contener. Omissis. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.-

La sentencia de acuerdo a criterio jurisprudencial que comparte este Juzgador, debe bastarse así misma, es decir, que debe ser autosuficiente, lo que quiere decir que para entender su contenido no debe recurrirse a las actas del expediente.

En consecuencia se exponen en apretada síntesis los siguientes puntos:

  1. DEL OBJETO DE LA DEMANDA.

    Mediante escrito libelar cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, la parte actora antes indicada presentó demanda que fue admitida por auto de fecha 06 de Junio del año 2.006, en donde demanda el pago de las cantidades de dinero que aparecen determinadas en su escrito, así CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 56.351.136, 85, 00) y la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.243.075,30); demandó también las costas y costos e intereses moratorios, y solicitó la indexación o corrección monetaria.-

    Acompaño las facturas emitidas y aceptadas por la empresa demandada, especificando su número y fecha de emisión.

    Como fundamento de derecho indicó los artículos 1.579 y 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

    Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00), y solicitó medida provisional de embargo de bienes muebles.-

  2. DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE IMPUGNACION.

    Se trata de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado que NEGÓ la medida de embargo solicitada por la parte actora, con fundamento para su negativa en que no demostró en que consistía, el periculum in mora, ni aportó medios de prueba que hagan surgir la presunción de tal circunstancia (fomus boni juris).- Paréntesis agregado de la Alzada.-

  3. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

    Es competente de conformidad con los artículo 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. DE LOS INFORMES EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.-

    Solo la parte demandante-apelante hizo uso de ese derecho mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2.006, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente y en donde expone entre otros argumentos los siguientes, que pasa a considerar este Juzgador REITERANDO el criterio expuesto en anteriores decisiones en el sentido que, la obligación de rendir informes está establecida en la Ley de Abogados, y que esos informes deben ser considerados por los jurisdicentes en todo lo relacionado con confesión ficta, reposición y otros puntos que tengan relevancia en la suerte del proceso, para no incurrir el sentenciador en omisión de pronunciamiento, este es un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que este sentenciador comparte, con sujeción a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil “los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.-

    En sus informes el apelante expresó entre otros aspectos. Omisis…. Sic…Es de resaltar, que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente los supuestos en que debe fundamentar el ciudadano juez para decretar el embargo provisional de bienes solicitados y no los artículos empleados en su sentencia de fecha 07 de junio de 2.006.

    No hubo observaciones al escrito de informes in comento y, el Tribunal por auto de fecha 01 de noviembre de 2.006 dijo “VISTOS”, y fijó un lapso de treinta días siguientes a la fecha del auto para dictar su decisión, y estando dentro del lapso legal para ello, lo hace mediante las consideraciones anteriores y de acuerdo a la siguiente argumentación:

    III

    M O T I V A:

    Reitera también este juzgador ad quem, argumentos sentados en otras decisiones, entre ellas, la proferida en el ASUNTO: BP12-R-2005-000297 (juicio por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación. Caso. O.A. VILLUENDAS CRUZ contra G.D.L.B.D.A.) en donde se dijo: Omissis: sic: Esta Alzada observa que la decisión objeto de apelación es la interlocutoria que negó la solicitud de medidas cautelares hecha por el apelante, y es sobre este aspecto que debe proferir su decisión el ad quem (TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM), este juzgador observa que se trata de un juicio ordinario y según criterio jurisprudencial el juez le es potestativo acordar o negar las medidas cautelares solicitadas, a no ser en juicio por intimación en donde el juez al admitir la demanda debe decretar la medida, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Omissis.-

    La doctrina patria ha establecido en criterio del autor que más abajo se indica criterio que este Juzgador comparte y que ha venido reiterando, es el siguiente: sic: 1.- La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que decretará- mandato imperativo-embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro- de bienes determinados>>, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 646 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley.- Omissis.- (Léase: Código de Procedimiento Civil. Autor. R.H.L.R., Tomo V, Caracas 2004, págs. 100 y 101).-.

    Antes de dictar el dispositivo de esta decisión, considera quien juzga destacar: En nuestra Constitución, se define la organización jurídico-política que adopta la nación venezolana como un Estado Democrático y social de derecho y de justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos y ciudadanas puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.-

    Dicho lo precedente, este Juzgador también REITERA, lo asentado en anteriores decisiones la más reciente en el ASUNTO: BP12-R-2006-000219 (juicio de TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A. contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A), en donde se estableció: sic: . Omisis…. Que nuestra Constitución es garantísta, el fin del proceso es la realización de la justicia, prescindiendo de formalismos no esenciales, se garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 26, 49, 257 de la Carta Magna). Omissis.-

    Esa misma Constitución dispone que los abogados y los jurisdicentes forman parte del sistema de administración de justicia. En consecuencia entre los derechos y deberes de unos y otros, hay unos muy importantes además de las cargas procesales de las partes y la obligación de los jueces de sentenciar y proveer oportunamente, procurando el triunfo de la justicia.-

    Esta Alzada llama la atención de ambos integrantes del sistema de justicia en lo referente a las cargas que tienen las partes, en especial la apelante de indicar todas las copias necesarias que se certificarán y remitirán a la Alzada en los casos de apelación, para una mejor comprensión del asunto a considerar y el ejercicio de los recursos de ser procedente, tales como libelo de la demanda , u otros documentos públicos en donde aparezca el valor de lo demandado, también los jueces deben indicar las copias que serán remitidas, a falta de señalamiento de alguna o varias copias del expediente, NECESARIAS PARA ADENTRARSE A CONOCER LA APELACIÓN, y en especial para defender su decisión como máxima expresión de la voluntad del Estado, sin que ello implique suplir obligaciones de las partes. Huelga decir que esas copias deben ser expedidas oportunamente, SO PENA DE INCURRIR EN VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.-

    Por todo lo antes expresado le es forzoso a este sentenciador de la Segunda Instancia, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación ya referido y, así se decide.-

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado BRENDAN GRANT LA BARRIE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de fecha 08 de junio del 2006, en contra de la decisión de fecha 07 de junio del presente año dictada por el a quo; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa de fecha 07 de junio del año 2.006, SEGUNDO: Se Ordena al Juzgado antes precisado DECRETAR la medida de embargo provisional de bienes muebles solicitada por la parte accionante, y TERCERO: No hay CODENA en costas.-

    Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

    Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR

    M.A. PAEZ LA SECRETARIA,

    EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

    En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2006-000173.- Conste,

    LA SECRETARIA,

    EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

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