Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de febrero de 2010.

199° y 150°

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTA AGRAVIADO: Ciudadano PETER ITSVAN S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.947.136.

APODERADO JUDICIAL: ABG. M.A.L. y ABG. C.F. BOFFIL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.101 y el Nro. 37.978 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Dr. SAMIL E.L.C..

TERCERO

E.G.H., titular de la cedula de Identidad N° V- 4.566.543.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.240

EXP. Nº: AMP-16.534-09

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 25 de noviembre de 2009, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de veintiún (21) folios útiles y sus vueltos y trece (13) anexos, las mismas se relacionan con la Acción de A.C. contra sentencia, interpuesta por el abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETER ITSVAN S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.947.136, por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. SAMIL E.L.C., con la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2009 en el cuaderno de medidas, en el expediente N° 40.718, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 43 al 45).

Ahora bien, mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2009, este Tribunal ordenó corregir la presente solicitud, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) horas, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales ( Folios 73 al 76) .

Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2009, el abogado M.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 16.101, actuando como apoderado judicial del ciudadano PETER ITSVAN S.B., antes identificado, presentó escrito contentivo de la corrección ordenada por este Tribunal (Folio 79 y su vuelto).

Posteriormente, en fecha 07 de Diciembre de 2009, consta auto de este Tribunal por medio del cual ordenó tramitar la presente Acción de A.C. y la notificación mediante oficio al Dr. SAMIL E.L.C., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 80 al 82).

En fecha 08 de diciembre de 2009, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folio 87).

Seguidamente por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2009, esta Superioridad acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos del auto de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y se decide el presente procedimiento de amparo (Folios 6 al 10 del Cuaderno de Medidas).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 21 y sus vueltos):

    “(…) la presente acción de amparo se interpone POR LA IRRITA SUSPENSION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO PREVENTIVO, ACORDADA TAL SUSPENSION POR EL AUTO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2009, DICTADO POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE Y QUE CURSA A LOS FOLIOS 141 AL 143 DEL CUADERNO DE MEDIDAS, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO POR ESE TRIBUNAL BAJO EL N° 40.718, las cuales habían sido dictadas para asegurar las resultas del juicio, en definitiva viene resultando la situación jurídica infringida…

    CAPITULO I

    LOS HECHOS Y LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

    …Consta de las copias certificadas que se acompañan al presente escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cuaderno de medidas del N° 40.718, mediante diligencia solicite lo siguiente:

    …Muy lamentablemente la decisión de fecha 13 de noviembre de 2009, cursante a los folios 141 al 143 del Cuaderno de Medidas, por la cual, en base al supuesto de que la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, en el Cuaderno Principal, observa el juzgador que “se encuentra definitivamente firme” y, en consecuencia acuerda la suspensión de las medidas precautelativas dictadas para asegurar las resultas del presente juicio. Lo cual afecta el equilibrio procesal, por cuanto tal sentencia no se encuentra definitivamente firme y tal efecto demostrativo consigno copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,, la cual declaró con lugar el Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de este Tribunal de fecha 01 de Octubre de 2009, en el Cuaderno Principal, que había negado la apelación contra la supuesta decisión definitivamente firme y ordena oírla en ambos efectos…

    …resultando pues que sin esperarse a que se resolviera el Recurso de Hecho, para que se escuchara libremente la apelación negada, no obstante haberse anunciado y gestionándose las copias necesarias por ante el Tribunal Civil, procedió el Dr SAMIL E.L.C., en su condición de Juez Provisorio y dictó un auto por el cual se suspenden las medidas preventivas, las cuales se habían dictado para asegurar las resultas del juicio, haciéndose nugatoria la decisión de la ALZADA, dictada el 16 de noviembre de 2009, la cual declaró con lugar el Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto del TRIBUNAL CIVIL, de fecha 01 de Octubre de 2009, en el Cuaderno Principal, que había negado la apelación contra la supuesta decisión definitivamente firme y ordena oírla en ambos efectos, siendo ésta la situación jurídica infringida en concreto...

    …Pues bien ciudadana Juez Constitucional, la sentencia dictada por el TRIBUNAL CIVIL en fecha 13 de noviembre de 2009,cursante a los folios 141 al 143 del Cuaderno de Medidas, se encuentra infestada de vicios que la afecta de nulidad absoluta, al sustentarse y apoyarse en el supuesto de que la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009, en el Cuaderno Principal, observa el TRIBUNAL CIVIL que “se encuentra definitivamente firme” y, en consecuencia acuerda la suspensión de las medidas preventivas dictadas para asegurar las resultas del presente juicio , lo cual afecta el equilibrio procesal , por cuanto tal Sentencia no se encuentra definitivamente firme y a tal efecto demostrativo se consignó la Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2009, por la ALZADA, la cual declaró con lugar el recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de este TRIBUNAL CIVIL de fecha 01 de Octubre de 2009, en el Cuaderno Principal, que había negado la apelación contra la supuesta decisión definitivamente firme y ordena oírla en ambos efectos. Siendo lo mas lamentable que este TRIBUNAL CIVIL fue advertido por Diligencia de fecha 08 de Octubre de 2009, cursante al folio 225 del Cuaderno principal, cuando se anunció dicho recurso de hecho y con lo cual se mantiene cuestionada y no definitivamente firme la decisión de extinguir el proceso, causándole un grave perjuicio a la parte demandante. He aquí la situación jurídica infringida, he aquí el porque o génesis de la presente solicitud de amparo constitucional.

    Todo lo cual vulnera el debido proceso en el criterio de quien suscribe, por cuanto los recursos que se deben ejercer por ante el Tribunal Superior que dictó la decisión sobre la apelación ejercida por ante el Tribunal inferior jerárquico, vulnerándose el artículo 49 Constitucional y los artículos 206, 296 y 309 del Código de Procedimiento Civil en forma flagrante y en perjuicio de quien sus derechos represento, siendo ésta la situación jurídica infringida en concreto…

    CAPITULO II

    DERECHOS INVOCADOS

    Las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la Ley para su ejercicio…

    DERECHO AL DEBIDO PROCESO

    DERECHO DE DEFENSA

    La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traduce en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial…

    …Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que se consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…

    …con vista a los anteriores criterios, al haberse acordado la suspensión de las medidas preventivas, sin cumplirse con el debido proceso a quien represento, se vulnera los preceptos constitucionales ya invocados…

    CAPITULO III

    SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA

    …solicito muy respetuosamente al honorable Tribunal se sirva decretar, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales , el cual remite a la aplicación de normas procesales ordinarias en vigor a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , para que sea ordenada la suspensión provisional de los efectos del señalado auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA , en fecha 13 de noviembre de 2009, en el Cuaderno de Medidas del expediente N° 40718, y en consecuencia, se suspendan también provisionalmente los efectos de los oficios Nos.1832-09 y 1833-09, librados en la misma fecha y dirigidos al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Ciudadano representante legal de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., respectivamente...

    …pues existe el riesgo de que sea nugatoria la ejecución de la sentencia, por cuanto se puede volver insolvente prefecta y fácilmente la parte demandada sobre los bienes que estaban afectados por las medidas preventivas acordadas, a cuyo efecto y descripción me remito a la reproducción del texto libelar en este escrito , por todo ello y en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aquí desarrollados ya legados, peticiono sea considerado que resulta configurada , la presunción grave de daño o violación que se exige para el decreto de la medida aquí en este oportunidad solicitada...(sic).

    De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso y el derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2009, y en consecuencia sea revocado y dejado sin efecto dicho auto, a objeto de que se subsane el vicio existente, para poder continuar el litigio en las mismas condiciones (folios 1 al 21 y sus vueltos).

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En este orden de ideas, en la presente Acción de A.C., se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 07 y sus vueltos):

    “(…) la presente acción de amparo se interpone POR LA IRRITA SUSPENSION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO PREVENTIVO, ACORDADA TAL SUSPENSION POR EL AUTO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2009, DICTADO POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE Y QUE CURSA A LOS FOLIOS 141 AL 143 DEL CUADERNO DE MEDIDAS, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO POR ESE TRIBUNAL BAJO EL N° 40.718, las cuales habían sido dictadas para asegurar las resultas del juicio, en definitiva viene resultando la situación jurídica infringida…

    …la decisión de fecha 13 de noviembre de 2009, cursante a los folios 141 al 143 del Cuaderno de Medidas, por la cual, en base al supuesto de que la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, en el Cuaderno Principal, observa el juzgador que “se encuentra definitivamente firme” y, en consecuencia acuerda la suspensión de las medidas precautelativas dictadas para asegurar las resultas del presente juicio. Lo cual afecta el equilibrio procesal, por cuanto tal sentencia no se encuentra definitivamente firme y tal efecto demostrativo consigno copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , la cual declaró con lugar el Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de este Tribunal de fecha 01 de Octubre de 2009, en el Cuaderno Principal, que había negado la apelación contra la supuesta decisión definitivamente firme y ordena oírla en ambos efectos…

    …resultando pues que sin esperarse a que se resolviera el Recurso de Hecho, para que se escuchara libremente la apelación negada, no obstante haberse anunciado y gestionándose las copias necesarias por ante el Tribunal Civil, procedió el Dr SAMIL E.L.C., en su condición de Juez Provisorio y dictó un auto por el cual se suspenden las medidas preventivas, las cuales se habían dictado para asegurar las resultas del juicio, haciéndose nugatoria la decisión de la ALZADA, dictada el 16 de noviembre de 2009, la cual declaró con lugar el Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto del TRIBUNAL CIVIL, de fecha 01 de Octubre de 2009, en el Cuaderno Principal, que había negado la apelación contra la supuesta decisión definitivamente firme y ordena oírla en ambos efectos, siendo ésta la situación jurídica infringida en concreto...

    …Pues bien ciudadana Juez Constitucional, la sentencia dictada por el TRIBUNAL CIVIL en fecha 13 de noviembre de 2009,cursante a los folios 141 al 143 del Cuaderno de Medidas, se encuentra infestada de vicios que la afecta de nulidad absoluta, al sustentarse y apoyarse en el supuesto de que la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009, en el Cuaderno Principal, observa el TRIBUNAL CIVIL que “se encuentra definitivamente firme” y, en consecuencia acuerda la suspensión de las medidas preventivas dictadas para asegurar las resultas del presente juicio , lo cual afecta el equilibrio procesal , por cuanto tal Sentencia no se encuentra definitivamente firme y a tal efecto demostrativo se consignó la Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2009, por la ALZADA, la cual declaró con lugar el recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de este TRIBUNAL CIVIL de fecha 01 de Octubre de 2009, en el Cuaderno Principal, que había negado la apelación contra la supuesta decisión definitivamente firme y ordena oírla en ambos efectos. Siendo lo mas lamentable que este TRIBUNAL CIVIL fue advertido por Diligencia de fecha 08 de Octubre de 2009, cursante al folio 225 del Cuaderno principal, cuando se anunció dicho recurso de hecho y con lo cual se mantiene cuestionada y no definitivamente firme la decisión de extinguir el proceso, causándole un grave perjuicio a la parte demandante. He aquí la situación jurídica infringida, he aquí el porque o génesis de la presente solicitud de amparo constitucional.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Dr. SAMIL E.L.C. en la causa signada con el Nro. 40.718 nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios ciento seis al ciento diez (106 al 110) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.534-09, celebrada en fecha 09 de febrero de 2010, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “…En el día de hoy, nueve (09) de febrero de Dos Mil Diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.534-09. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ABG. C.F. BOFFIL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.978, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PETER ITSVAN S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.947.136, carácter que consta en poder otorgado en fecha 05 de octubre de 2009 (Folios 95 y 96). Se deja constancia de la inasistencia del Dr. SAMIL E.L.C., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como, se deja constancia de la asistencia de la ciudadana MORELIA COROMOTO S.Z., titular de la cedula de Identidad N° V-8.790.665, Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentra presente el tercero interesado, el ciudadano, E.G.H., titular de la cedula de Identidad N° V- 4.566.543, debidamente asistido por el Abg A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.240. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el ciudadano ABG. C.F. BOFFIL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.978, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano PETER ITSVAN S.B. ut supra identificado, quien señaló: “ en este acto ocurrimos para interponer recurso de amparo constitucional en contra de los actos lesivos de derechos constitucionales conformado con las actuaciones pronunciadas por el Dr. SAMIL E.L.C. en su condición de juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se interpone por la irrita suspensión de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embardo preventivo tal suspensión por le auto de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada por el tribunal Aquo folio 141 y 143 las cuales habían sido dictadas para asegurar las resultas dicho recurso de hecho se sustancio y decidió por la alzada en el Exp 16497-09 del consecutivo que lleva en sus archivos del cual peticiono se tenga a la vista como factor probatorio en la audiencia oral y publica los derechos invocados son el articulo 6 del código civil el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 206, 296 y 309 del C.P.C en este caso pedimos a esta Alzada y que sea revocado y dejado sin efecto el auto de fecha 13 de noviembre de 2009 en el cuaderno de medidas del expediente 40718, segundo que declare con lugar el recurso de amparo interpuesto por P.I.S.B. y por ultimo declare la nulidad absoluta en toda y cada una de sus parte el auto de fecha 13 de noviembre de 2009 así como los oficios Nros 1832-09 y 1833-09 y declare nulas las actuaciones posteriores dicho acto. Es todo. Terminó.” En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el tercero interesado alego sus argumentos, quien señalo: “ buenos días ciudadana juez, fiscal y publico presente, en primer lugar y vista la exposición realizada por la parte actora, la acción de amparo esta concebida para satisfacer normas constitucionales y no legales tal y como ha hecho mención la parte accionante ya que invoca el articulo 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil y , lecho de que se hayan dictados la suspensión de as medidas preventivas, la misma no constituyen violación de las disposiciones constitucionales, también hago mención que la decisión de suspensión de dichas medidas , la parte Accionante tenia la opción de apelar de la misma, sobre este particular cito la sentencia de la Sala Constitucional N° 446 del 2 abril de 2002 en la que se estableció que no se puede accionar en amparo acogiendo esta como una tercera instancia, del mismos modo no existe violación de derecho a la defensa y al debido proceso y no se le cerceno ningún medio ni ningún recurso, otro aspecto es el juez actuó bajo el ámbito de su jurisdicción y competencia , el hecho de haber suspendido medidas cautelares como lo hizo , no se le violenta derecho al debido proceso ni la defensa, conforme al computo que se consigno hace pocos horas se constata los días de despacho de los cualas podía apelar, por otro lado invocan el articulo 309 de Código de Procedimiento Civil del Recurso de Hecho admitido, si bien es cierto que fue presentado el 19 de octubre de 2009 y fue decidido el día 16 de noviembre, pararon quince días de Despacho para su pronunciamiento y de conformidad al articulo 309 de el mismo debió decidirse al quinto día , por lo que el juez presuntamente agraviante fue paciente al esperara las resultas del Recurso de Hecho, por lo que solicito que habida cuneta de que no se puede acceder en amparo pretendiendo como una tercera instancia solicito que el mismo sea declara inadmisible in limine litis y a todo evento inadmisible y sin lugar, es todo.” Y por ultimo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, señalo: “ Como parte de buena fe del ministerio publico atendiendo a lo contenido articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral segundo aparte, de buen fe en el procedimiento y notificada debidamente por el Tribunal procedió a realizar la revisión del respectivo expediente realizando las observaciones contenidas en el escrito constante de tres folios útiles del cual consigno en este acto, en el mismo escrito y al final de ello destaco precisamente que la justicia es efectivamente para administrar Es todo. Termino. ” Asimismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y se agregan al presente expediente. Se cierra la audiencia a las diez y quince minutos ( 10:15 a.m.), y se concede un lapso de una hora y quince minutos(1: 15 Min) para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las once y media de la mañana ( 11:30 a.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Tribunal Constitucional para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación al derecho a la defensa y, al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del Juez Provisorio Dr. SAMIL E.L., en la causa signada con el Nro. 40.718 nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las pruebas aportadas en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado, en el caso in comento, el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, sea revocado y dejado sin efecto el auto de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante el cual, el presunto agraviante acordó la suspensión de las medidas preventivas dictadas por dicho Juzgado en el juicio por Resolución de Contrato, a objeto de que se subsane el vicio existente, y se restablezca el equilibrio procesal en dicho litigio. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, se evidencia que las mismas, no constituyen un hecho que justifique ante esta instancia, la utilización de la acción de A.C., es decir, se escapa del objeto de la pretensión propia de la acción de amparo según se señaló ut supra, y que sustituiría a su vez, en el presente caso, el objeto de la vía ordinaria contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del recurso de apelación, siendo éste el medio de ataque idóneo establecido en la ley adjetiva para poder obtener a través de esa vía lo que por medio del amparo se pretendió impugnar, y del cual no constan de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo que, la presunta agraviada lo haya ejercido como vía judicial ordinaria y preexistente para las defensas de sus derechos. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, considera que no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos presuntamente violentados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, no siendo la acción de amparo como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión (auto de fecha 13 de noviembre de 2009), toda vez que la parte recurrente disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la vía expedita y eficaz. Y así se establece. Es por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinal y jurisprudencial antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesta por el ABG. C.F. BOFFIL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.978, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PETER ITSVAN S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.947.136, contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio DR. SAMIL E.L.C., por presunta violación al debido proceso y al derecho de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se levanta la medida cautelar innominada decretada por éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de diciembre de 2009, que acordó la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. QUINTO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión…(Sic)”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:

    En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló:

    (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)

    (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

    Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

    Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

    No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

    .

    De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.

    Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood. Pág. 249.).

    En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.R., con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estableció:

    ….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

    Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante L.A.B., tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…

    El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

    Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.

    Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de lo expuesto por las partes en la audiencia constitucional, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta referida a:

    “…la sentencia dictada por el TRIBUNAL CIVIL en fecha 13 de noviembre de 2009,cursante a los folios 141 al 143 del Cuaderno de Medidas, se encuentra infestada de vicios que la afecta de nulidad absoluta, al sustentarse y apoyarse en el supuesto de que la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009, en el Cuaderno Principal, observa el TRIBUNAL CIVIL que “se encuentra definitivamente firme” y, en consecuencia acuerda la suspensión de las medidas preventivas dictadas para asegurar las resultas del presente juicio , lo cual afecta el equilibrio procesal, por cuanto tal Sentencia no se encuentra definitivamente firme y a tal efecto demostrativo se consignó la Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2009, por la ALZADA, la cual declaró con lugar el recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de este TRIBUNAL CIVIL de fecha 01 de Octubre de 2009, en el Cuaderno Principal, que había negado la apelación contra la supuesta decisión definitivamente firme y ordena oírla en ambos efectos. Siendo lo mas lamentable que este TRIBUNAL CIVIL fue advertido por Diligencia de fecha 08 de Octubre de 2009, cursante al folio 225 del Cuaderno principal, cuando se anunció dicho recurso de hecho y con lo cual se mantiene cuestionada y no definitivamente firme la decisión de extinguir el proceso, causándole un grave perjuicio a la parte demandante. He aquí la situación jurídica infringida, he aquí el porque o génesis de la presente solicitud de amparo constitucional...”(Sic).

    En este orden de ideas, cabe destacar que en la audiencia constitucional, el ciudadano ABG. C.F. BOFFIL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.978, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano PETER ITSVAN S.B. ut supra identificado, parte presuntamente agraviada, señaló lo siguiente:

    en este acto ocurrimos para interponer recurso de amparo constitucional en contra de los actos lesivos de derechos constitucionales conformado con las actuaciones pronunciadas por el Dr. SAMIL E.L.C. en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se interpone por la irrita suspensión de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embardo preventivo tal suspensión por le auto de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada por el tribunal Aquo folio 141 y 143 las cuales habían sido dictadas para asegurar las resultas dicho recurso de hecho se sustancio y decidió por la alzada en el Exp 16497-09 del consecutivo que lleva en sus archivos del cual peticiono se tenga a la vista como factor probatorio en la audiencia oral y publica los derechos invocados son el articulo 6 del código civil el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 206, 296 y 309 del C.P.C en este caso pedimos a esta Alzada y que sea revocado y dejado sin efecto el auto de fecha 13 de noviembre de 2009 en el cuaderno de medidas del expediente 40718, segundo que declare con lugar el recurso de amparo interpuesto por P.I.S.B. y por ultimo declare la nulidad absoluta en toda y cada una de sus parte el auto de fecha 13 de noviembre de 2009 así como los oficios Nros 1832-09 y 1833-09 y declare nulas las actuaciones posteriores dicho acto. Es todo… (Sic)

    .

    Asimismo, el ciudadano E.G.H., titular de la cedula de Identidad N° V- 4.566.543, debidamente asistido por el Abg A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.240, en su carácter tercero interesado en la audiencia constitucional, señaló:

    …en primer lugar y vista la exposición realizada por la parte actora, la acción de amparo esta concebida para satisfacer normas constitucionales y no legales tal y como ha hecho mención la parte accionante ya que invoca el articulo 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil y , lecho de que se hayan dictados la suspensión de as medidas preventivas, la misma no constituyen violación de las disposiciones constitucionales, también hago mención que la decisión de suspensión de dichas medidas , la parte Accionante tenia la opción de apelar de la misma, sobre este particular cito la sentencia de la Sala Constitucional N° 446 del 2 abril de 2002 en la que se estableció que no se puede accionar en amparo acogiendo esta como una tercera instancia, del mismos modo no existe violación de derecho a la defensa y al debido proceso y no se le cerceno ningún medio ni ningún recurso, otro aspecto es el juez actuó bajo el ámbito de su jurisdicción y competencia , el hecho de haber suspendido medidas cautelares como lo hizo , no se le violenta derecho al debido proceso ni la defensa, conforme al computo que se consigno hace pocos horas se constata los días de despacho de los cualas podía apelar, por otro lado invocan el articulo 309 de Código de Procedimiento Civil del Recurso de Hecho admitido, si bien es cierto que fue presentado el 19 de octubre de 2009 y fue decidido el día 16 de noviembre, pararon quince días de Despacho para su pronunciamiento y de conformidad al articulo 309 de el mismo debió decidirse al quinto día , por lo que el juez presuntamente agraviante fue paciente al esperara las resultas del Recurso de Hecho, por lo que solicito que habida cuneta de que no se puede acceder en amparo pretendiendo como una tercera instancia solicito que el mismo sea declara inadmisible in limine litis y a todo evento inadmisible y sin lugar, es todo…(Sic)

    (folio 107).

    Por otra parte, mediante la ciudadana ABG. MORELIA COROMOTO S.Z., titular de la cedula de Identidad N° V-8.790.665, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la audiencia constitucional señaló: “... Como parte de buena fe del ministerio publico atendiendo a lo contenido articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral segundo aparte, de buen fe en el procedimiento y notificada debidamente por el Tribunal procedió a realizar la revisión del respectivo expediente realizando las observaciones contenidas en el escrito constante de tres folios útiles del cual consigno en este acto, en el mismo escrito y al final de ello destaco precisamente que la justicia es efectivamente para administrar Es todo…(Sic)”.(Folio 107).

    Igualmente, se observó del escrito presentado por ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia Constitucional (Folios 11 al 113), en el cual señalo lo siguiente:

    …esta representación Fiscal considera que se cumplieron todos los extremos de ley en la presente causa tanto de forma como de fondo. Por ello es necesario destacar que corresponderá a la Honorable Jueza, valorar y decidir si efectivamente fueron o no vulnerados los derechos constitucionales y legales del ciudadano P.I.B. como consecuencia de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser el Juzgado Superior a carago de la Dra. C.E.G. la Jueza Superior y la administradora de justicia. Corresponde pues la garantía de los principios que rigen el proceso directamente a los Jueces con sus actuaciones apegadas a las instituciones judiciales, a los abogados intervinientes con su ética profesional y vigilantes de su procedimiento y al Ministerio Público como parte de buena fe, tal y como lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 2°, “garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”. LA JUSTICIA ES PARA ADMINISTRARLA. Es todo…(Sic)”.

    En este sentido, es de observar que en el caso de autos, la parte accionante fundamenta su acción de amparo en la violación de derechos consagrados en Nuestra Carta Magna, alegando que el presunto agraviante, mediante la decisión dictada por el mismo en fecha 13 de noviembre de 2009 le fueron vulnerados su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa en la causa signada con el N° 40718, al dictarse un auto en el cual acuerda la suspensión de las medidas preventivas dictada para asegurar las resultas del juicio, ya que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de septiembre de 2009 no se encontraba definitivamente firme, por cuanto se interpuso un Recurso de Hecho ante ésta Superioridad, y en fecha 16 de noviembre de 2009 fue declarado con lugar dicho recurso, ordenándose al Tribunal de la causa oír en ambos efectos apelación interpuesta por la accionante. Al respecto la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, se pudo constatar lo siguiente:

    En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria definitiva, mediante la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: No subsanada debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO..”(Sic). (Folios 28 al 32).

    En fecha 13 de noviembre de 2009 el Tribunal de la causa en el Cuaderno de Medidas acordó la suspensión de las medidas preventivas dictadas por éste para asegurar las resultas del presente juicio (Folios 44 y 45).

    Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2009, ésta Alzada conoció del Recurso del hecho interpuesto por la parte accionante, y dictó sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Hecho, ordenándose en consecuencia al Tribunal del la causa oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la accionante (Folios 49 al 62).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ésta Juzgadora observa que contra el auto objeto de impugnación en la presente acción de amparo, era perfectamente posible el ejercicio de la apelación como medio judicial preexistente y ordinario, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, dicha disposición adjetiva preceptúa la apelación como instrumento de impugnación ordinaria contra las sentencias interlocutorias, en los siguientes términos: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

    Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, se pudo constatar que, al momento de interposición de la presente acción, la parte accionante no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.

    En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal de la causa, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2009 que acordó la suspensión de las medidas preventivas dictadas en el expediente signado con el N° 40.718 y no lo hizo, evidenciándose en el caso de autos, que efectivamente si existía una vía idónea procesal para recurrir del mencionado auto de fecha 13 de noviembre de 2009, el cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:

    ...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica(...)

    .

    En razón de los antes expuesto, considera quien decide que, en vista de que la presente acción de amparo, se fundamenta sobre la presunta violación de derechos constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) contra una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, la vía idónea para hacer valer los derechos alegados en la misma es el recurso ordinario de apelación y no la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, pues su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existan y no se hayan agotado, observándose del contenido de la pretensión estudiada, que la misma encuadra dentro de una típica pretensión constitutiva, ajena al procedimiento de amparo, pues por esta vía es inconducente crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que se dicen violatorias de garantías y derechos constitucionales. En estos casos, es preciso agotar los medios ordinarios de tutela; dejando los extraordinarios, particularmente el amparo, para violaciones o amenazas inmediatas, directas y groseras y para que esta pretensión sea atendida por la jurisdicción será necesario iniciar un procedimiento de cognición plena, dada la naturaleza legal de la situación discutida, más no constitucional, y así permitir desplegar la actividad procesal de las partes y del juez alrededor del tema.

    Así pues, la accionante equivocó la vía procesal escogida para plantear su pretensión de tutela, razón por la cual, no puede utilizarse este recurso extraordinario, para casos como el de autos, ya que puede utilizar otra vía, o medios alternativos para ver satisfecho su pedimento; medios éstos que son muy distintos a la Acción de A.C..

    Es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 , numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, por lo cual obliga a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión y ASÍ SE DECIDE.-

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye este Juzgado que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción de amparo constitucional, pretende alcanzar la presunta agraviada, y al evidenciarse que la misma en la audiencia constitucional invocó la violación de normas legales y no constitucionales, las cuales no pueden ser ventiladas por medio de la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales y; al no evidenciarse en autos que la misma haya agotado la vía ordinaria aplicable en el caso de autos (recurso de apelación) y ante la ausencia de razones que justifiquen el ejercicio de esta Acción de Amparo, este Juzgado considera que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, este Tribunal debe declararla inadmisible. Así se decide.

    Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el caso de autos, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados con el auto de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y asimismo, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, es por lo que la acción de amparo, no es la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece.

    Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE ACCION DE AMPARO, interpuesta por los abogados M.A.L. y C.F. BOFFIL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.101 y 37.978 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETER ITSVAN S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.947.136, en contra del auto de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Juez Provisorio Dr. SAMIL E.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se levanta la medida cautelar innominada decretada por éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de diciembre de 2009, que acordó la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO

Se ordena librar los oficios correspondientes al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fa.-

Exp. C-16.534-09

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