Decisión nº 2013-118 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoAclaratoria

LA REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

ACLARATORIA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ITURBE J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.245.959, domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z.

APODERADO

JUDICIAL: A.B.O., Z.B.O., YOLIANGEL BERRUETA BOSCAN, LILIANGEL BERRUETA BOSCAN e I.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 11.058, 18.158, 91.193, 131.109, 141.405, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z.

Co-DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA) domiciliada en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2010, bajo el nro. 61, Tomo 4-A RM1.

APODERADOS

JUDICIAL DE LA

Co-DEMANDADA: L.F., D.F., C.M., JUAN GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., A.F., D.F., C.F. y V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 127.613 y 150.253, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

Co-DEMANDADA: SUPROAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el nro. 21, Tomo 23-A.

APODERADOS

JUDICIAL DE LA

Co-DEMANDADA: L.F., D.F., C.M., JUAN GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., A.F., D.F., C.F. y V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 127.613 y 150.253, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013), ocurrió el profesional del Derecho J.F.C., y mediante diligencia, solicitó de este Tribunal, “ aclaratoria de sentencia de mérito publicada en fecha veinticinco (29 ) Septiembre de dos mil trece (2013) la cual fue condenada en costas a su representada, se declaro terminado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el demandante antes identificado, dictamen que opera en caso de vencimiento total del juicio y en el presente caso no opera dicho supuesto de hecho, por cuanto su representada ejerció el derecho que le otorga la ley de reenganchar al trabajador y cancelarle los salarios caídos y es por la actitud contumaz del demandante de no aceptar el reenganche en los términos expuestos trajo como consecuencia que fuese necesario cerrar la fase de mediación y contestar la demanda así como también que la causa se extendiera al estado de sentenciar, la cual en definitiva declaro terminación del proceso”

. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Las negritas son de la jurisdicción)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia) la doctrina y la jurisprudencia denominan aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, cuyos caracteres en nuestro derecho son los siguientes:

  1. Es facultativo de los jueces conceder o negar las aclaratorias o ampliaciones pedidas, pues conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Si las conceden, pueden apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.

  2. Las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, no pueden dictarse de oficio por el Juez, sino a instancia de parte, siendo muy breve, tanto el lapso fijado por la ley para solicitarlas como el fijado al tribunal para acordarlas.

  3. Las facultades de hacer las aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación. Por ello cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.

  4. Por su naturaleza la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria. Después de la aclaratoria, la sentencia no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.

  5. La rectificación del fallo se refiere a la corrección de omisiones y errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Debe entenderse por errores de cálculos numéricos el error aritmético o yerro en que se incurre al realizar incorrectamente determinadas operaciones aritméticas, tales como la suma, la sustracción o resta, la multiplicación, la división o el simple cálculo de porcentajes o de intereses, cuya revisión y corrección no exige conocimientos especializados y, por tanto, no requieren de la intervención de expertos, sino que pueden ser subsanados por el juez.

  6. Formando parte de la sentencia la aclaratoria y la ampliación, se sigue la petición de ellas al tribunal, suspende los lapsos legales para interponer los correspondientes recursos ordinarios o extraordinarios, mientras aquellas no sean dictadas.

Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.

Las salvaduras y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocas, operaciones aritméticas erróneas, etc.

Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarrea la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede por ejemplo, ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacifica ha sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo previsto para la apelación –si se trata de una sentencia de primera instancia, fallos estos entre otros 31/01/2007 Nro 32, 26/06/2007 Nro 1.379, 28/06/2.007 Nro 1.425, En el presente caso, la parte demandada, en tiempo hábil denuncia error de calculo en la utilidad al no realizar la multiplicación de forma correcta.

En efecto, de la lectura realizada a la sentencia definitiva publicada por este juzgado en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013), entre otros aspectos indica:

De marras se desprende que en fecha 21 de marzo de 2013, la apoderada judicial de las empresas demandadas V.D., consignó escrito mediante el cual reengancha en ese mismo acto al ciudadano demandante ITURBE CASTELLANOS, a su puesto de trabajo, indicando que deberá acudir a la sede de la empresa a partir del día 22 de marzo de 2013, a fin de reincorporarse a sus laborales habituales de trabajo, y consigna cheque de gerencia N° 00009869, de la cuenta corriente N° 01340091102120210001, girado el día 20 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 11.602,50, en contra de la entidad bancaria BANESCO a favor del ciudadano ITURBE J.C.E., correspondientes al concepto de salarios caídos, calculado en base al salario que debió devengar el demandante para el día 3 de octubre de 2012, fecha de notificación de la demandada, resultando un salario diario de Bs. 59,38, indicando que ese era su salario real y no el indicado por el actor en su escrito libelar de Bs. 89,34 diarios

En fecha 16 de abril de 2013, la apoderada judicial de las empresas demandadas V.D., consignó escrito mediante el cual ratifica el reenganche del ciudadano demandante ITURBE CASTELLANOS, a su puesto de trabajo, indicando que deberá acudir a la sede de la empresa a partir del día 17 de marzo de 2013, a fin de reincorporarse a sus laborales habituales de trabajo, y consigna un segundo cheque de gerencia N° 00006974, de la cuenta corriente N° 01341058542120210001, girado el día 15 de abril de 2013, por un monto de Bs. 5.908,64, en contra de la entidad bancaria BANESCO a favor del ciudadano ITURBE J.C.E., correspondientes a la diferencia del concepto de salarios caídos transcurridos desde el día de la notificación de la demandada, 3 de octubre de 2012 hasta el día 21 de marzo de 2013, y los salarios caídos desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el día 16 de abril de 2013, calculados en base al salario indicado por el actor en su escrito libelar, es decir, de Bs. 89,34 diarios

(folio 220)

El tribunal efectivamente pudo constatar que el principal argumento para dar por terminado el procedimiento es que se cumplió con todas las exigencias solicitada por el actor demandante que eran el reenganche y el pago de los salarios caídos, es decir, la parte demandada convino en las exigencias del actor en este sentido debemos analizar lo atinente al convenimiento

Rengel Romberg define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.

Respecto al convenimiento expone el O.P.A., en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:

La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación

En este mismo sentido El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En este mismo sentido el Artículo 282. Código de Procedimiento Civil establece Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario

Para mayor inteligencia debemos realizar la diferencia entre el convenimiento y la transacción, la importancia práctica estriba en que en el primero de los casos, se condena en costas al demandado y en el segundo no hay condena en costas. El convenimiento difiere la confesión, porque el que conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión y admite la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida.

En el presente caso, sucedió que el demandado de autos, a través de su apoderado judicial admite o reconoce que el despido fue injustificado ya que ofrece mediante dos (02) diligencias el reenganche y el pago de los salarios caídos es decir dar la razón y accede la voluntad del demandante tanto de los hechos como del derecho.

En consecuencia este juzgador considera aclarada la solicitud realizada por la parte demandante ratificando el contenido total de la sentencia emanada por este tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se considera aclarada la solicitud realizada por el profesional del derecho C.J.F.C. en el juicio que sigue ITURBE J.C.E. en contra de la empresa Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA) y SUPROAL, C.A. (SUPROALCA).

SEGUNDO

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada, en fecha 25 de Septiembre de 2.013 signada con el nro PJ0712013000109 , de la causa VP01-L-2012-1764

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO dos (02) días del mes de octubre de año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las Tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No PJ0712013000118

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

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