Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL

196º y 148º

Expediente 2856

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ITURREY R.J., Venezolano, Mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 80.80.089.149.

APODERADOS: F.R. SOTO G., M.E.G.R. y O.L.P., en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 52.078, 36.671 y 100.325 respectivamente.

DEMANDADO: CALOGENO A. SALEMI CASTELLANA. Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 5.534.660.

APODERADOS: N.G.G. y C.G.M., en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 27.745 y 71.620 respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACION AGRARIA.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 18 de Julio de 2.006, por apelación ejercida por el Abogado O.L.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró Parcialmente Con Lugar, ya que la decisión va dirigida hacia el ganado y no con respecto al tractor. Se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte querellante Abogado M.E.G.R., promovió las siguientes pruebas:

a- Reproduce el merito favorable y probatorio que arroja el instrumento publico distinguido con la letra “E” cursante en los folios 34 al 42.

b- Promueve el escrito de fecha 17 de Mayo de 2005, marcados con las letras “C”, “D” y “E”.

c- Reproduce el merito favorable y el valor probatorio que se desprende del instrumento distinguido con la letra “F” cursante en los folios 43 al 50.

d- Reproduce el merito favorable y el valor probatorio que se desprende del instrumento distinguido con la letra “G” y “H” cursante en los folios 51 y 52 respectivamente.

e- Reproduce el merito favorable y el valor probatorio que se desprende de la respuesta dada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), de fecha 03 de Mayo de 2005, cursante en los folios 18, 19 y 20 del Cuaderno de Medidas al Oficio N° 781, librado por el Tribunal de la causa.

f- Reproduce el merito favorable y el valor probatorio que se desprende de la respuesta dada por el Comandante de la Guardia Nacional del Puesto de Control de Veladero al Sur del Estado Monagas, con motivo del Oficio N° 780, de fecha 20 de Abril de 2005.

g- Promueve el valor probatorio que emerge de de la Inspección Judicial de fecha 08 de Mayo de 2006, realizada por el Tribunal de la causa en la Finca Agropecuaria Altos del Tigre, hoy denominada Fundo La “Tigrera”.

h- Promueve confesión del demandado hecho en su escrito de contestación de la demanda, donde manifiesta según el que en la venta estaban incluidos una lista de bienes en los cuales menciona 812 cabezas de ganado.

La parte querellada promovió las siguientes pruebas:

a- Promueve, reproduce y hace valer a favor de su representado el merito probatorio que emana del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de Octubre de 2002, bajo el N° 30, Protocolo Primero del Tomo Cuarto, que fue promovido por la parte actora en el libelo de demanda marcado con la letra “C”.

b- Promueve, reproduce y hace valer a favor de su representado el merito probatorio que emana del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de Octubre de 2002, bajo el No. 30, Protocolo Primero del Tomo Cuarto, que fue promovido por la parte actora en el libelo de demanda marcado con la letra “D”.

c- Promueve, reproduce y hace valer a favor de su representado el merito probatorio que emana del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de Octubre de 2002, bajo el No. 30, Protocolo Primero del Tomo Cuarto, que fue promovido por la parte actora en el libelo de demanda marcado con la letra “E”.

d- Promueve, reproduce y hace valer a favor de su representado el merito probatorio que emana del avaluó que fue promovido en la contestación de la demanda marcado con la letra “A”.

e- Promueve, reproduce y hace valer a favor de su representado el merito probatorio que emana de la confesión judicial realizada por la parte actora en su libelo de demanda.

f- Promueve, reproduce y hace valer a favor de su representado el merito probatorio que emana del particular Tercero del escrito de contestación de demanda por medio del cual se impugnan formalmente el contenido del aval sanitario N° 4206.

g- Promueve, reproduce y hace valer a favor de su representado el merito probatorio que emana de la Inspección Ocular realizada por el Tribunal A-quo el día 07 de Junio de 2005, que riela en los folios 83 al 89 de la Primera pieza del Cuaderno de Medidas.

h- Promueve, reproduce y hace valer a favor de su representado el merito probatorio que emana del testimonio rendido por el ciudadano A.C., ampliamente identificado en autos.

i- Promueve, reproduce y hace valer a favor de su representado el merito probatorio que emana del desistimiento de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.

j- Promueve, reproduce y hace valer a favor de su representado el merito probatorio que emana del contenido de las actas del proceso donde se evidencia que en ningún momento quedo demostrado cuantas cabezas de ganado poseen el hierro propiedad del actor.

Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, el 25 de Septiembre de 2006, en la cual comparecieron ambas partes; en la cual la parte Apelante expuso: que la apelación es en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de esta Circunscripción violó la normativa prevista en el artículo 294 del Código Procesal Civil, razón por la cual la demanda adolece de nulidad absoluta ya que el Juez a-quo incurrió en Ultrapetita ya que como punto previo de la decisión hizo el señalamiento de que se hiciera entrega al demandante de un patrón y unos moldes de estantillo de concreto los cuales no fueron demandados en el libelo de la demanda; que el Juez de la causa no valoró las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual incurrió en el silencio de la valoración de la prueba, que no fueron valoradas las testimoniales de los testigos A.C. y F.L., tampoco consideró el inventario presentado en la contestación de la demanda promovido como prueba, así como la avaló el cual fue ratificado en la audiencia oral por el señor F.L., en esa oportunidad el Juez de la causa formuló preguntas al testigo tal como se evidencia en la grabación y trascripción de la audiencia, que el Tribunal a-quo de las demás pruebas que cursan en autos y que favorecen a su representado, del cual tienen la confesión de la parte actora cuando señaló que se le dio en venta tres lotes de terrenos colindantes, confirmando una unidad de producción agrícola denominada Altos del Río Tigre, el Juez de la causa sólo valoró los documentos de propiedad pero omitió el objeto de la venta de estos documentos de propiedad, ya que en ellos se hablo de la venta de un fundo agrícola, lo cual quiere decir la unidad de una unidad agropecuaria, incluye, tierras, ganados, tal como lo establece la Ley de Tierra en el artículo 1 en concordancia del ordinal 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras; que le da valor a un aval sanitario y a una guía de movilización las cuales fueron impugnadas por esta representación y no fueron insistidas por la parte actora, por ultimo valora también la experticia que practicaron los expertos A.S., I.G. y F.R., y el Juez de la causa no indico en que se basó esta prueba para su decisión ya que sólo la reproduce y en todo caso esta prueba fue solicitada por la parte demandada y es a ella a quien favorece, por todo lo antes expuesto solicita declare con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda intentada e contra de mi representado, ya que no están llenos los requisitos del articulo 548 del Código Civil, ya que el único propietario de los bienes a reivindicar es su representado tal y como se evidencia en las pruebas aportadas en el presente juicio. La parte recurrida expone: que ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito de promoción de fecha 09 de agosto de 2006, en relación a la falta de valoración que dice la exponente por parte del Tribunal de la Causa de los documentos escritos, puede este juzgador evidenciar de la revisión y lectura de los documentos distinguidos con las letras C, D y E y especialmente el instrumento distinguido E que no figuran en ninguna forma de manera pormenorizada, detallada, inventariada, del número de semovientes, tipo de raza como tal, sino que figuran de manera muy precisa y detallada que las referidas ventas del fundo agrícola, estaban referidas a edificaciones, mejora y bienhechurías, ampliamente descritas en el documento marcado E, que no hubo la intención de las partes que fuera agregado en dicha venta el lote de ganado propiedad de su representado si están llenos los extremos del artículo 548 del Código Civil, en la pretensión de reivindicación por el hecho de que se demostró la propiedad de la titularidad del hierro con el documento acompañado con el libelo de demanda distinguido con la letra F, debidamente protocolizado, quedo plenamente identificado del hierro quemador, con respecto de los animales de los avales sanitarios y de la constancia de vacunación que se dice fue impugnada, y aún más dicha identidad quedó plenamente corroborada con la Inspección Judicial practicada con motivo de la incidencia de la articulación probatoria por artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia el hierro quemador propiedad de mi representado y quedó permanente demostrado que el demandado de autos tiene la posesión material del lote de ganado propiedad de su representado. Que consta la movilización indebida realizada del ganado de la propiedad de su poderdante según la inspección evacuada con motivo de la impugnación de los oficios de la Guardia Nacional del Puesto de Veladero al Sur del Estado Monagas, en donde quedó expresa constancia que fueron movilizados 195 animales bovinos y en cuya inspección se dejó constancia de que dicho ganado tenía el hierro quemador de su representado y que dicha movilización fue realizada con el respaldo indebido sin acreditar ninguna papeleta de venta del hierro quemador Sato 13, en la testimonial que dice no fue valorada, del ciudadano Caraves, del análisis que haga este juzgador podrá evidenciar de su propia declaración que reconoció que es propietario del hierro quemador Sato 13 y el cual es utilizado en su finca, con lo cual manifestó tener interés con su propia declaración, en relación de lo que dice que hubo ultrapetita por parte del Juez en cuanto a la entrega de una maquinaria para la construcción denominada patrol, puede este sentenciador de la revisión y lectura del escrito de la contestación de la demanda corroborar de manera fehaciente y sin ningún lugar a duda de que se manifiesta de manera voluntaria en que dicha maquinaria y que los moldes para construcción de estantillos están a la plena disposición del demandante para ser retirado en la oportunidad en que él lo requiera y vista esa manifestación de voluntad fue aceptada en mi condición de apoderado judicial en un escrito que cursa en auto, que el demandado de autos pretende apoyar su pretensión de ser el propietario del lote de ganado, en base a la venta de los tres ventas del lotes de terrenos continuos sin que se haya especificado, detallado, en ninguna de dichas ventas lotes de ganado alguno, ni bajo que hierro de allí, que existe ausencia de pruebas en su pretendida pretensión; que el fundamento del recurso de apelación interpuesto por su representado radica en el hecho, en que el juzgador del Tribunal de la Causa omitió en su sentencia en incluir las crías nacidas desde que la finca fue ocupada indebidamente, de manera forzosa y se evidencia de la diligencia del recurso de apelación por el demandado de autos que la misma fue apelada sin que se dieran el cumplimiento de que la parte perdidosa en vía de reivindicación apeló de la sentencia definitiva en dar fianza o caución suficiente y al ocurrir este supuesto de hecho, debió el Tribunal de Causa acordar como le fue solicitado la Medida de Secuestro, y por el contrario el Juez a-quo negó dicho solicitud acordando que debía ser el Tribunal Superior quien decidiera sobre lo peticionado y que dicha Medida de Secuestro ha sido solicitada en cuatro oportunidades para tener el control, vigilancia, bajo la protección de un depositario Ad-hot y lo cual redundancia en beneficio de ambas partes hasta que se produjera una decisión definitiva, y el Tribunal de la causa a sido rebelde en sus oportunidades ha decretado la Medida de Secuestro sin fundamento legal alguno, ha revocado la misma medida sin acoger el dictado y el pronunciamiento de este Tribunal de Alzada, por lo que solicita que este Tribunal debe confirmar la decisión que fuera objeto de la decisión con las ampliaciones aquí solicitadas.

En fecha 4 de Octubre de 2006, fecha fijada para dictar el dispositivo de la sentencia, luego de leídas las actas procesales que presentan el presente expediente y analizadas las pruebas aportadas y por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que intento la parte demandada y CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el abogado M.E.G.R. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 16 de Mayo de 2006.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En la oportunidad a la que se refiere el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el Tribunal de la causa fijara los términos en los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, el Tribunal a quo señaló que debía determinarse lo siguientes:

-Validez del documento de venta, con pacto de retracto, realizada por el ciudadano A.I.H. al ciudadano CALOGERO ASALEMI CASTELLANO.

-Que los bienes reclamados se encuentran dentro de la venta con pacto de retracto como parte de la venta.

-Probar que los bienes reclamados son los mismos objeto del reclamo

.

Encuentra este Juzgado Superior que la fijación de los términos realizado por el A quo, se encuentra realmente reducido, por lo que este Tribunal pasa a señalar los términos que se establecieron en la demanda y en la contestación de la demanda, como límite de la controversia.

Al efecto señala el demandante que su difunto hijo A.I.H., supuestamente vendió con pacto de retracto al ciudadano CALOGENO SALEMNI CASTELLANO, tres lotes de terrenos, colindante que forma una unidad de producción agropecuaria conocida con Agropecuaria Altos del Tigre, ubicada en el sitio denominado J.F., Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas y cuyos linderos y cabida y demás formalidades de dicho terreno consta en los documentos que se acompañaron marcados C, D y E y que dicha venta se realizó el 30 de octubre del 2002.

Que a finales de Septiembre del año 2004 el ciudadano CALOGENO SALEMI CASTELLANO, acompañado de varias personas irrumpieron en la finca alegando que la misma le pertenecía, porque su hijo se la había vendido y que optó por retirarse, regresando al cabo de unos días a retirar la producción de queso y le señalaron que no era posible, ya que la maquinaria del ganado demás 800 cabezas también estaban incluidas en la venta con pacto de retracto.

Señala que el demandante que el ganado le pertenece por tener marcado el hierro de su propiedad con el monograma de las letras JR, I13 que identifica el estado Monagas y que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín, en fecha 23 de julio del 2001, anotado bajo el No. 17, protocolo 1 y de la aval sanitario 4206 y certificado nacional de vacunación No. 376.835, de fecha 21 de junio del 2004 y que dicho ganado estaba constituido por 29 toros padres, 305 vacas, 42 novillas, 31 mautes, 183 mautas, 85 becerros y 70 becerras, para un total de 745 animales, mas un numero de animales que han nacido, desde la fecha en que la fecha de que la finca fue ocupada en contra de su voluntad.

Las maquinarias que reclama se trata de un tractor agrícola marca Ford, Modelo TW25 DT, color azul, serial de carrocería 919906 y 2 rastra Vimasa de 32 discos, los cuales les pertenece por documento autenticado en la Notaria Pública segunda de maturín, estado Monagas, en fecha 25 de enero del 2005, anotado bajo el No. 32, Tomo 08 y que se anexa marcado I.

En conclusión solicita que se le reconozca como único y exclusivo propietario de los bienes antes señalado; que se le restituya la posesión de las maquinarias y el ganado identificado y que se condene al demandado a pagar las costas.

Solicitó medida cautelar, promovió pruebas y estimo la presente demanda en MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.200.000.000 Bs.).

En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada opuso cuestiones previas, la cual fue resuelta en incidencia previa; negó los hechos alegados por el querellante señaló lo siguiente:

Que son falsas las pretensiones del demandante.

Que es falso que en el mes de septiembre del 2004, se haya entrado en la finca, inclusive con personas armadas y es tan falso que existe querella penal interpuesta por el ciudadano C.M., contra el demandante, por falso testimonio, calumnian y agavillamiento, la cual cursa por ante la Fiscalía Tercera y que lo cierto es que el demandante sabía de la venta de los tres lotes de terreno que conforma el fundo, así como lo que le era accesorio, desde antes de la protocolización de los documentos de venta y tan es así que después de protocolizado estos se le hizo entrega en fecha 05 de noviembre del 2002, en el Consulado de la República de Venezuela en Miami; estados Unidos de Norteamérica, en donde R.I. debía suscribir un documento que narrara todo el origen de la obligación, el avalúo que fijo los bienes en venta y donde se incluía tanto lo accesorio, (1800 cabezas de ganado, instrumentos rurales), como lo principal que eran las tierras. Documento que fue presentado para su autenticación por ante el consulado, que el demandante no firmó por razones fiscales y que fue el demandante quien llamó al demandado para ponerlo en posesión pacifica de la finca y que le quería entregar el ganado, (1800 cabezas), en forma inmediata, a lo que el demandado contestó que no podía recibir la finca, porque no estaba preparado para ello y debía buscar el personal necesario, a lo que le contestó el demandante, que le diera un mes para venderla o sino se la entregaba y así fue como el ciudadano demandante buscó al demandado en su hotel para entregarle la finca, señalándole además que no era necesario realizar el inventario y le entregó toda la documentación necesaria de la finca. Se le solicitó además el traspaso del hierro para movilizar el ganado y le dijo que no podía traspasárselo, ya que tenía otra finca donde utilizaría el hierro.

Señala el demandando que no es cierto que regresó días después a buscar el ganado y maquinaria y dijo que retiraría un patrol que se encuentra actualmente y que por no estar destinado este a la actividad agropecuaria, mas unas maquinas utilizadas para la construcción que no eran de su propiedad, unos moldes para realizar estantillos de concreto y una gallinas ponedoras de peleas con sus respectivos pollones, que fueron retiradas por el demandante y que no habiendo retirado aún el patrol y los estantillos de concretos, se encuentra a su disposición.

Señala así mismo que no es cierto que existiera 850 cabezas de ganado, ya que se hizo un inventario quedando detallado los muebles en el mismo, los cuales se describen en el escrito de la contestación de la demanda y que la acción reivindicatoria propuesta es temeraria, porque si el demandante reconoce de los demás bienes inventariado, hace oposición únicamente de una parte de los bienes, es decir 745 cabezas de ganado, un tractor y dos rastras y que la venta se hizo del fundo agropecuario con todos los bienes que allí se encontraba, ya que al suscribirse los contratos nada se excluyó.

Alega también el demandado que el precio del fundo convenido en fecha 30 de octubre del 2002 fue la cantidad de 4.350.000.000,00 Bs, lo que incluye el valor de 2180 hectárea a trescientos mil bolívares cada una, precio de las bienhechurías, precios de las construcciones, precios de la siembra de pastos y precio del ganado, que se calculaba en 1800, cabezas.

Sin embrago como prueba del valor de lo vendido se trae a colación un avaluó realizado para ser presentado al INTI, realizada a finales de octubre del 2004 y principios de noviembre del 2004, en el cual se contabilizaron 869 cabezas de ganado, y 1900 hectáreas resultando del avaluó en la cantidad de 3.718.150.000,00,

Impugno el aval sanitario y el certificado de vacunación, promovido por el demandante, por cuanto eso no demuestra propiedad y se opusieron a la evacuación de las testimoniales de la ciudadana A.M.L. y M.L., porque contra ellos existen querella penal.

Alegan que el hierro quemador demostrará la propiedad del animal que lo lleva, salvo prueba en contrario y que el legislador estableció también la identificación de los fundos donde se usaría el hierro, con la intención de no desligar la unidad de producción agraria de los animales y que en caso de autos es evidente que el ciudadano R.J.I. pose un hierro que utiliza en el ganado que se encontraba en el Agropecuaria Altos de El Tigre y que al haberse realizado las ventas de los fundos, según los documentos que se acompañaron sin haberse hecho salvedad alguna de los bienes que allí se encontraban se produce la excepción el artículo 30 del Decreto cuando se refiere a la prueba escrita en contrario, lo cual debe adminicularse a los articulo 549 del Código Civil, que señala que la propiedad del suelo, lleva consigo la de la superficie y todo en donde se encuentre encime o debajo de ella, el artículo 527 y 528 del mismo Código, que consideran también inmueble los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, así como los animales destinados a su labranza, instrumentos rurales, simientes y viveros de animales y al efecto citó sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de señalar que la propiedad del fundo y la posesión que ejerce el propietario sobre el él amparo dicho conjunto de animales, por lo que de los documentos aportados se debe inferir que es el propietario de tales animales. En especifico señala que la Ley considera como inmuebles a los animales que forman un conjunto de un fundo dedicado a la cría de ellos, pero que siempre que aparezca la idea de una explotación pecuaria, o en un fundo que por sus características estén dedicado, o sea propio para tal industria y que en el presente caso al haberse vendido los fundos pecuarios el demandado se considera único y exclusivo propietario tanto de las tierras, como de los animales y de las maquinarias, por lo que solicita la declaratoria de sin lugar de la presente acción.

Así mismo impugna la cuantía realizada por el demandante, por ser esta excesiva y procedió a promover pruebas.

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes:

a.- Confesión del demandante.

b.- Posiciones juradas.

c.- testimoniales de los ciudadanos A.C., R.E.C., J.S.B., F.R.L..

  1. Documentales, documentos aportados por el actor marcado C, D y E.

    e.- Avalúo realizado por el ingeniero F.R.L..

    f.- Experticia, para la determinación del valor de las tierras que conforma la finca vendida al querellante.

    g.- Prueba de informe al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Embajada de estados Unidos en Venezuela y al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.

    Pruebas del demandante:

  2. Documentales promovida con la demanda.

    b.- Confesión del demandado

  3. Aval sanitario y certificado nacional de vacunación que acompañó a la demanda.

    d.- Informe del servicio de sanidad Agropecuaria No. 73, que corre al folio 17, 19 y 20 del cuaderno de medida.

    e.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda, en fecha 25 de enero del 2005, que acredita la propiedad del tractor y de las dos rastras.

    f.- Testimoniales de los ciudadanos W.E.M., M.L. Y M.L..

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    I

    En fecha 27 de abril del 2006, se realizó la audiencia de juicio del Tribunal de la causa, cuya trascripción consta en los folios 473 al 489 del expediente y en esa oportunidad el Tribunal DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda señalando que en vista de todos los alegatos y medios probatorios, propuesto por las partes y el análisis hecho en la parte motiva, señalándose especialmente que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y señala especialmente que no se cumplió con los requisitos establecido en la Ley de Hierro y señales para traspasar la propiedad del rebaño bovino a nombre del demando.

    II

    MOTIVOS DE LA DECISION

    Quiere delimitar este Tribunal la acción propuesta y ella es una de reivindicación sobre un lote de ganado de 745 cabezas, más su descendencia, un tractor marca Ford y dos rastras de 32 discos.

    La acción reivindicatoria tiene por objeto que el accionante pretende le sea devuelta la posesión de un bien que considera de su propiedad, cuando la posesión de dicho bien la ejerciendo la persona del demandado, en consecuencia para que ella proceda deberá probarse primero que la persona que reclama es el propietario del bien, segundo que el demandante perdió la posesión de ese bien y la ejerce el demandado y en tercer lugar que el bien objeto de la demanda sea el mismo cuya propiedad se atribuye el demandante y que está en posesión del demandado.

    En el caso autos, el punto central estriba en que habiéndose vendido por persona capaz, en representación del demandante los fundos agrícolas al demandado, en los documentos respectivos no se especifica si el ganado formó parte de la venta, considerando el demandado que por ser la venta realizada, la de una unidad de producción agrícola debe entenderse que a tenor del artículo 428 del Código Civil, que señala que el ganado es inmueble, por destinación, debe entenderse que en dicha venta se le transfirió la propiedad del ganado en cuestión.

    No puede este Juzgador sino entrar a examinar en primer lugar, si en efecto del análisis de los contratos se puede desprender cual fue la intención de las partes al celebrarlo.

    Antes de entrar a ese análisis quiere este Tribunal señalar como premisa que el ganado existente en la unidad de producción vendida, estaba herrado con un hierro propiedad del ciudadano R.I., ya que ambas partes coinciden en ese hecho, pero que además, se demuestra con el aval sanitario No. 4206 y el certificado de vacunación no. 376335, que corre a los folios 51 y 52 del expediente y que si bien fueron impugnados por la demandada, los fueron como documentos demostrativos de propiedad, pero tienen todo su valor probatorio, respecto del numero de ganado vacunados, por tratarse de un documento de corte administrativo, que no fue impugnado por una razón distinta a la manifestada por el demandado de que no era un documento suficiente para probar la propiedad.

    Esto así deviene que en principio y en conformidad con el artículo 30 de la Ley de Registros Nacional de Hierros y Señales, la propiedad del animal la tendrá el propietario del hierro que este inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales. El hierro con el cual aparece marcado el lote de animales que se reclama es propiedad del ciudadano R.J.I., de acuerdo a copia certificada de documento que corre a los folios 45 al 49 del expediente y así ha de tenerse hasta que sea admitida una prueba escrita en contrario.

    Debe este Tribunal analizar como se dijo los documentos de ventas realizados por el apoderado del demandante, con la finalidad de determinar si de ello se puede desprender que hubo venta de los animales, al efecto pasa este Tribunal a analizar:

    Documento Marcado C

    Trata este documento de la venta con pacto de retracto que hace el ciudadano A.I.H., como apoderado de la AGROPECUARIA ALTOS DEL TIGRE C.A y mediante la cual se le vende al demandado CALOGENO A SALEMI CASTELLANO un inmueble propiedad de su representada “constituido por un lote de terreno y las bienhechurías y construcciones que en él se encuentra edificadas, describiendo su ubicación y señala que tiene 460 hectáreas delimitándose los linderos. Se establece como precio de venta la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (920.000.000,00 Bs.) y el plazo para ejercer el retracto de un año, estableciéndose además de un interés adicional de 1 por ciento. Al aceptarse la venta por parte del comprador señala que le otorga el plazo de un año renovable por otro año, siempre que se suscriba un documento de prorroga, debiendo cancelarse 1030.400.000,00, mas el uno por ciento mensual de interés convencional de conformidad con el artículo 1544 del Código Civil .

    Respecto de este documento debe decirse que por cuanto la vendedora AGROPECUARIA ALTOS DEL TIGRE, no era propietaria del ganado debe concluirse que de acuerdo al mismo el ganado no entró en la venta.

    Documento Marcado D

    Trata de un documento de venta con pacto de retracto realizado por el ciudadano A.I.H., a nombre de R.J.I. y T.H.D.I., mediante el cual se le vende con pacto de retracto al ciudadano CALOGENO A. SALEMI CASTELLANA, un fundo agropecuario integrado, por un lote de terreno de 650 hectáreas de superficie, así como las edificaciones, instalaciones, mejoras y bienhechurías existentes, en el indicado lote de terreno, formado a su vez por dos lotes que se deslinda y que además en el contenido del documento se dice que las edificaciones, instalaciones, mejoras y bienhechurías, constituidas con cerca de alambre de púas y estantes de madera que circunda dicho lote de terreno, así como las divisiones internas de los potreros, estableciéndose un precio de 1.300.000.000,00 millones de bolívares y un plazo de un año, contado a partir de la protocolización del documento, además renovable, pero estableciéndose que a la hora de establecer el retracto deberá cancelarse mil cuatrocientos cincuenta y seis millones de bolívares, mas el uno por ciento mensual de interés convencional y los gastos que se establece en el artículo 1544 del código civil.

    A juicio de este Tribunal el vendedor especificó cuales edificaciones, instalaciones, mejora y bienhechurías formaban parte de la venta, por lo debe entenderse que lo especificado fue lo que formó parte en efecto de la venta con pacto de retracto, no pudiendo concluirse de este documento a priori que el ganado formara parte de la intención de los contratantes.

    Documento marcado E:

    Trata de un documento de venta con pacto de retracto que realiza el ciudadano A.I.H., en representación de los ciudadanos R.J.I., Y T.H.D.I., al ciudadano CALOGENO A. SALEMI CASTELLANA, sobre un fundo agropecuario integrado por un lote de terreno, constante de aproximadamente de 1050 hectáreas y cuya venta se incluye las edificaciones, instalaciones, mejoras y bienhechurías, existentes en el mencionado terreno y que al retachar el contenido del documento las describe como cerca de alambre de púa y estantes de madera que existe en dicho lote de terreno, las divisiones inter potreros, dos viviendas campestres, un principal para obreros, cuatros corrales con mangas, embudos embarcaderos, una cochinera con sus chiqueros, tres galpones para diversos usos, vaquera, corral, becerra, baño de aspersión, embudo y manga, pozos perforados con molino y tanque elevado, totalmente sembrado de pasto artificial, conocido como pangola.

    Del contenido de este documento tampoco concluye este Tribunal que se haya realizado la venta del ganado en cuestión.

    A la conclusión anterior llega este Tribunal fundamentado por dos razones:

    a.- Como se dijo en el primero de los documentos examinados, no puede entenderse que haya el traspaso de la propiedad de un ganado, que no era propiedad del vendedor, ya que quien vende es persona jurídica y el ganado, herrado con el hierro quemador propiedad del ciudadano R.J.I., se presume hasta prueba en contrario de este y no de la vendedora.

    Por otra parte los documentos marcados D y E, cuyo objeto de venta con pacto de retracto era propiedad de R.J.I., el mismo propietario de los rebaños de ganado, tampoco refleja la intención de que se produjera esa venta, pues al especificar el contenido de lo que consideraron accesorio al terreno, señalaron claramente cual era los bienes que comprendían esos accesorios, por lo que tiene que entenderse que hubo intención de los contratantes de excluir el ganado, al no ser mencionado en ninguno de los documentos, pues la especificación de lo que consideraron accesorio fue detallada, por lo que usando un argumento en contrario, lo que no se especificó como formando parte del contrato, debe concluirse que quedó intencionalmente fuera del mismo.

    b.- Señala la parte demandada que su intención al adquirir dicho fundo fue el de adquirir una unidad de producción y que los y que el ganado en cuestión debe considerarse como parte de la venta porque no tiene sentido la adquisición de un fundo, sin el ganado que es justamente el objeto de la producción y que por ser inmuebles por destinación, ya que no habían sido separados de sus pastos o criaderos llevan a la conclusión de que estos formaban parte de la venta.

    Sin embargo sobre esta posición el Tribunal observa que como se dijo, al no incluirse dentro de los accesorios del terreno que formaron parte de la venta, al rebaño de animales, se consideró que hubo la intención de sacarlo de dicha venta y por tanto de separarlos de los pastos, pero que, al haberse hecho la venta bajo la modalidad del pacto de retracto se permaneció tales rebaños en la finca hasta tanto operara la condición del retracto, por lo que no puede argumentarse que con la modalidad de venta con pacto de retracto, se quiso hacer por parte del comprador una inversión en un fundo para la producción, si no que lo que se denota del contrato es que la venta constituía , especialmente una garantía sobre el dinero otorgado al vendedor , situación esta que se deviene de la propia confesión del demandado en la contestación de la demanda, cuando confiesa que habiéndosele querido entregar la finca, por parte del demandante , manifestó que no podía recibirla, porque no estaba preparado para ello, que debía buscar un personal adecuado, incluyéndose una conversación de una posible venta de la finca, lo que denota que en este caso el comprador con pacto de retracto, no tenía en su intención la inversión en una unidad de producción agrícola, sino que como se desprende de los propios documentos, lo que hubo fue una venta con pacto de retracto, en la cual, por la no inclusión del lote de ganado en ella, habiéndose especificado lo que formaba parte de la venta, habrá que concluir que tal lote de ganado fue excluido de la misma y que por tanto no existió, en la voluntad de los contratantes la intención de trasmitir la propiedad del ganado en cuestión. Así se decide.

    No se discute en el presente juicio el hecho de que el ganado estuviese en Posesión o no del demandado, ya que se desprende tanto de los dichos del demandante, como de aceptación de todos los argumentos del demandado, que en efecto el ganado estaba en posesión del demandado, puesto que este discutió es que el demandante no era el propietario, sino que el propietario era él.

    Respecto de la identidad de los animales, considera el Tribunal que tampoco se encuentra discutida, dado que tanto de la certificación de vacunación como del aval sanitario, que corre a los folios 51 y 52 del expediente y que ya fueron valorado por este Tribunal, se desprende que el ganado estaba herrado, con el hierro propiedad del demandante, lo cual hace surgir la presunción sobre el derecho de propiedad, que no fue desvirtuada por prueba escrita, pero que también identifica al mencionado lote de ganado, por lo que debe concluir este Tribunal que ciertamente el ganado cuya reivindicación se pretende es el mismo que ha estado y está en posesión del demandado.

    Del examen de lo anterior hay que concluir que la propiedad del ganado que se reclama no fue transferida por los documentos de venta examinada y por tanto el ciudadano R.I., la conservó incólume lo que deviene en derecho de que es el propietario del ganado.

    En segundo lugar, está claro que el ganado se encuentra en posesión del demandado CALOGENO A. SALEMI CASTELLANA y que el ganado cuya reivindicación se pretende, es el mismo que está en posesión del demandado, por lo que a juicio de este Tribunal se dan las condiciones de procedencia de este reclamo.

    Al efecto el artículo 548 del Código Civil establece en su primer aparte:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

    De la norma antes señalada hay que concluir que las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria serán:

    a.- Que el demandante sea propietario.

  4. Que el inmueble se encuentra en posición de quien es demandado y

  5. Que el bien cuya propiedad se pretende reivindicar sea el mismo, que se encuentra en posición del demandado, condiciones estas que bajo el examen realizados, han sido cumplidas, por lo que este Tribunal debe declara procedente la mencionada reclamación y así se decide.

    II

    El demandante R.I., pretende reivindicar así mismo un número de animales que han nacido desde la oportunidad de ocupación de la finca, el cual si bien es determinable, no pudo ser determinado.

    Se observa al respecto que tratándose de animales en el cual quedó determinada además la existencia de toros en numero de 29, vacas 305, novillas 42, mautes 31, mautas 183, becerros 25 y becerras 70, por lo propia condición de animales, seres vivos, crecen y se multiplican y evidentemente también mueren, ante este hecho natural, conocido de la vida y que no requiere de prueba alguna, considera este Tribunal que la petición del demandante tiene asidero jurídico y en consecuencia además de los 745 animales determinados debe acordarse la reivindicación de el número no determinado de animales, pero si determinable, que han nacido de este rebaño, desde la fecha en que se coincide la finca entró en posición del demandado, es decir, septiembre 28 del 2004, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y lo cual será determinado mediante una experticia complementario del fallo que deberá ser realizada, por técnicos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), utilizando los métodos comunes que sirven para determinar el movimiento del rebaño en la elaboración de proyectos pecuarios, aplicados especialmente al. Ganado Bovino. Así se decide.

    III

    Así mismo el demandante J.I., demandó la reivindicación de un tractor Ford, modelo TW25-DT, Color azul, serial carrocería 919900 y dos rastras vimasa de 32 discos y que dice le pertenece, según documento que acompañó marcado I.

    Ahora bien, el documento marcado I, bajo examen, es uno mediante el cual el ciudadano ALQUILES SILVEIRA le vende a la Agropecuaria Altos de El Tigre, C.A, el tractor marca Ford , modelo TW25-DT, Color azul, serial carrocería 919900 y dos rastras vimasa de 32 discos, por lo que de tal documento se deduce que el demandante R.I., no es el propietario de dichos bienes, sino que la propietaria es la Agropecuaria Altos del Tigre C.A., y evidentemente al no ser propietario no cumple con los requisitos de procedencia, para la reivindicación establecida en el artículo 548 del Código Civil y por tanto debe desecharse la pretensión del demandante y así se decide.

    IV

    La experticia promovida por la parte demandada Y el informe ratificado por los expertos, sobre el valor que tienen los bienes comprados en pacto de retracto y en referencia a los montos que canceló, no es determinante ni puede ser tomada como prueba de que la propiedad del ganado es del demandado comprador, ya que el precio fue fruto de un convenio y la determinación de los bienes que determinó la venta, como se dijo, por argumento en contrario excluyeron de dicha venta al ganado y en consecuencia no se traspasó la propiedad, por lo que tal prueba no varía la decisión de este Tribunal de considerar como propietario del rebaño del ganado al demandado.

    Así mismo la testimonial del ciudadano A.C., no aporta, si no datos sobre la forma de cómo pudo haberse hecho la entrega de la finca, cuya propiedad no se discute, pero no aporta ningún elemento para desvirtuar que la propiedad del ganado es del demandante R.I., como ya fue determinado por este Tribunal y que deviene de la interpretación realizada del contrato.

    V

    La parte demandada apeló también de la sentencia y señaló que el A quo en el punto previo de la decisión hizo alusión a la orden de que el demandado debía hacerle entrega al demandante de un patrol y unos moldes de estantillos de concreto, los cuales no fueron demandado en el libelo de la demanda, por lo que incurrió en ultra petita.

    Al efecto debe observar este Tribunal, que ciertamente el A quo, ordenó la entrega formal de dichos bienes, los cuales no se encuentran demandado.

    Sin embargo dentro del extremo desorden procesal y de los planteamientos de las partes de una manera tan exageradamente desordenada, en la contestación de la demanda la demandada señaló que existía esos bienes en su posesión y que estaban a la orden del demandante para que lo retirara, una vez hecho esto el demandante, mediante escrito alegó la confesión de la parte, pero aceptando que tanto el patrol, como los moldes para la fabricación de estantillos de concretos, eran suyos, pretendiendo crear una incidencia y el A quo, en lugar de dar por terminada la situación, porque evidentemente existía un ofrecimiento del demandado aceptado por el demandante, procedió abrir una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al pronunciarse sobre un asunto que no estaba dentro de los limites de la controversia, incurrió en ultra petita, por lo que este Tribunal, cuando lo que debió fue homologar el mencionado ofrecimiento y por tanto debe proceder a declarar PARCIAMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación propuesta por la parte demandada, por existir en el pronunciamiento previo del A quo, un exceso que va más allá de los límites de la controversia. Así se decide.

    VI

    Hecha las consideraciones anteriores, este Tribunal, considera que igualmente el A quo incurrió en una falta de pronunciamiento, respecto de la petición del demandante, que le fueran reivindicada en propiedad, el numero no determinado, pero determinable de animales que hubiesen nacido desde que la finca fue ocupada por el demandado, y así mismo omitió pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía.

    Sobre este último aspecto se observa que el demandante estimó la demanda en 1.200.000.000,00 Bs y la parte demandada la impugnó por exagerada. Ahora bien, la demandada no estableció un monto adecuado de la cuantía en su propia estimación y no señaló las razones por las cuales la consideró exagerada ni probó que tal estimación lo fuera por lo que a juicio de este Tribunal debe quedar firma la estimación realizada por el demandante de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.0000,00) Así se decide.

    Señaladas la omisiones de pronunciamiento del A quo, se hace procedente el recurso de apelación ejercido por el demandante y en consecuencia el Tribunal lo DECLARA CON LUGAR.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada CALOGENO A. SALEMI CASTELLANA, contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia y en consecuencia ANULA la declaratoria de punto previo de la mencionada sentencia por existir en ella un exceso que hace nacer el vicio de ultra petita, y ante el ofrecimiento de la demandada y aceptación del demandante HOMOLOGA el Acuerdo y por tanto el demandante podrá retirar el Patrol y los moldes de fabricación de estantillos de concreto que el demandado ha colocado a su disposición.-

SEGUNDO

CON LUGAR EL recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal A quo, en fecha 16 de mayo del 2006, por adolecer del vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre un punto solicitado en la demanda.

TERCERO

REVOCA la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Transito y Agrario, en fecha 16 de mayo del 2006.

CUARTO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano R.I., en contra del ciudadano CALOGENO A. SALEMI CASTELLANA, identificados en autos y en consecuencia se ordena colocar en propiedad y posesión al ciudadano R.I. del lote de ganado que asciende a la cantidad de 745 animales, constituidos por 29 toros padres, 305 vacas, 45 novillas, 31 mautes, 183 mautas, 85 becerros y 70 becerras, más el numero de animales que hayan nacido de dicho rebano y que sea determinado mediante una experticia complementaria del presente fallo, que deberá realizarse, por Técnicos del Servicio Autónomo de Sanidad Agraria utilizando los métodos comunes que sirven para la determinación del movimiento del rebaño en la elaboración de los proyectos de producción pecuaria de ganado Bovino.

No hay expresa condenatoria en costas, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.

Notifiquese de esta decisión por haber salido fuera del lapso

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.- Conste.

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