Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Vistos con informes de las partes

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ITURREY J.R., norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 80.089.149 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: O.L.P. Y M.E.G., en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.325 y 36.617 respectivamente.

DEMANDADO: CALOGERO SALEMI CASTELLANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.534.660, con domicilio en la Ciudad de Caracas.

ABOGADOS APODERADOS: F.G.S., N.G.G., J.L.U.M. y G.C., en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.287, 27.745, 28.238, 32.678 y 72.437 respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACION (AGRARIO)

EXP. 0507

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 3-2-2005, acude por ante este tribunal, el ciudadano R.J.I., estando representado por los abogados F.S. y O.L.P., e interponen querella por Acción Reivindicatoria, alegando para ello los siguientes hechos: que por medio de dos poderes que le fuera concedido al extinto A.I.H., de nacionalidad cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.198.332, quien fuera hijo del hoy demandante, los cuales estaban debidamente autenticados por Notaría, en este caso la Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fechas 28-08-1997 y 18-06-2001, anotados bajo los números 27 y 32, tomos 54 y 60 respectivamente, los cuales anexo marcados con las letras “A y B”, éste supuestamente vendió bajo la figura pacto de retracto al ciudadano Calogero Salemi Castellana, en fecha 30-10-2002, tres lotes de terreno colindantes, que forman una unidad de explotación agropecuaria, conocida como Agropecuaria Alto del Tigre, ubicada en el sitio conocido como “J.F.”, vía San J.d.T., jurisdicción del municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos y demás características, se anexan en documentos marcados con las letras “C, D y E”. En tal sentido, expreso como punto de partida para iniciar la presente acción, que los animales, los cuales ascendían a la cantidad de Ochocientas Cincuenta le pertenecen, por estar marcadas con el hierro de su propiedad, el cual tiene las siguientes características: la figura monograma con las letra “JR,I” y el número trece (13) que identifica al Estado Monagas; tal registro de hierros y señales, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 23-06-2001,. Anotado bajo el N° 17, protocolo primero, tomo tercero de los libros respectivos, el cual acompaño marcado con la letra “F”. Así como también promovió el Aval Sanitario N° 4206, primer ciclo año 2004, de fecha 15-07-2004 y Certificado de Vacunación N° 376835, de fecha 24-06-2004, marcados con las letras “G y H”.

El ganado que se encuentra en dicha finca, esta compuesto por los siguientes grupos: Toros Padres (29), Vacas (305), Novillas (42), Mautes (31), Mautas (183), Becerros (85) y Becerras (70), lo que hace un total de 745 animales, ya que así consta tanto en el aval como en el certificado de vacunación, más un número de animales que ha nacido desde la fecha en que no he tenido acceso a la finca, los cuales son indeterminables.

En segundo lugar, reclamo la entrega de las maquinarias, que tienen las siguientes características: Un (1) tractor agrícola, marca Ford, Modelo TW25DT, color azul, serial carrocería 919900; y Dos (2) Rastras Vimasa de 32 discos, los cuales le pertenecen, porque así lo hace constar el documento autenticado en la Notaría Pública Segundo de Maturín del Estado Monagas, de fecha 25-01-2005, anotado bajo el N° 32, tomo 8, el cual anexo marcado con la letra “I”.

A tal efecto baso la pretensión de la acción en el contenido de los artículos: 548 del Código Civil de Venezuela, el cual esgrime lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por tal motivo, demando para que el ciudadano Calogero Salemi Castellana, convenga en reconocer o en su defecto sea condenado por este tribunal a:

Primero

que soy el único, legítimo y exclusivo propietario de los bienes antes identificados objeto de la presente acción.

Segundo

Para que convenga en restituirme la posesión de las maquinarias y el ganado antes identificado, sin plazo alguno.

Tercero

Que se condene al demandado a pagar las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del CPC.

A tal evento, solicito igualmente se decrete la medida de secuestro, de acuerdo al artículo 599 ordinal 2 sobre los bienes antes identificado, previo inventario del ganado existente en la finca, con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y además para que no se movilice el ganado de la finca ni se le coloque un contra herraje.

Estimo la cuantía en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1200.000.000,00).

Promovió la testimonial de los ciudadanos W.E.M.d.O., M.L. y M.L..

Admitida la demanda en fecha 11-02-2005. El ciudadano R.J.I., otorgo poder apud acta a los abogados F.S., M.E.G. y O.P.; en diligencia suscrita por la parte actora, solicitaron actuar como correo especial, para interrumpir la perención, y no lográndose ésta, se procede a la citación cartelaria. Mediante oficios remitidos a la Guardia Nacional, con sede en el puesto de Veladero, la misma informó acerca de la movilización de Ciento Noventa y Cinco animales, de los cuales 187 machos y 08 hembras, con destino al Matadero Municipal de los Teques Estado Miranda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Como punto previo, opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del CPC, específicamente la contenida en el ordinal 11, en concordancia con el artículo 140 de la ley in comento, el cual señala taxativamente, sobre la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, dado que el demandante, no es el propietario de los bienes que reclama mediante reivindicación; de igual modo invocó la falta de cualidad e interés del prenombrado ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del CPC, ya que debe demostrar tanto la propiedad, así como que el demandado posee en forma indebida, debido a que así lo sostiene la jurisprudencia de Sala de Casación Civil, de fecha 05-02-1987.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho, la acción reivindicatoria que recae sobre el ciudadano Calogero Salemi, de igual manera señaló que en el anexo marcado con la letra “A”, procede a negar punto por punto los hechos y derechos alegados, así como también desconozco el aval sanitario N° 4206 y el Certificado Nacional de Vacunaciones N° 346835, los cuales acompaño la parte actora en su libelo con las letras “G y H”.

Se oponen a la evacuación de los testigos y opongo la tacha, de acuerdo al artículo 499 del CPC, ya que contra ellos cursa acusación penal por falso testimonio.

Promovió las posiciones juradas, del ciudadano R.J.I.; las testimoniales de los ciudadanos: A.C., R.E.C.B., J.S.B. y F.R.L..

Las documentales señaladas en el libelo de demanda por la parte actora, marcada con las letras “C, D y E”, debido a que con ellos se demuestra la propiedad del fundo agropecuario.

Experticia, a fin de determinar el valor de la finca “Agropecuarias Altos del Tigre”, con el fin de determinar el valor de las tierras para el momento en que fueron vendidas.

Finalmente promovió la pruebas de informes, en las cuales explano de conformidad con el artículo 433 se oficie al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de que éstos emitan copia certificada de los asientos del Libro de Presentación de Documentos, correspondientes al día 5-11-2002, visto que el mismo no fue firmado en su oportunidad por el ciudadano R.J.I., alegando para ello que no había declarado dichos bienes, incurriendo así en la evasión fiscal.

De igual manera solicito se oficie por medio de Rogatoria a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que informe sobre los bienes que mantenía el ciudadano R.I. en Venezuela y a los cuales ya se ha hecho mención en el libelo de demanda, puesto que se encuentran marcados con las letras “c, D y E”.

Rechazo la cuantía de la demanda, por ser excesiva.

Finalmente solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Una vez que ha sido presentado el escrito de contestación a las cuestiones previas por la parte actora, donde sostiene que ciertamente el querellado ha admitido que el Patrol esta a disposición del ciudadano R.J.I., ya que así lo hizo constar en la contestación de la demanda, es por lo que se reclama sobre el mismo, en consecuencia este Juzgador decidió lo siguiente:

No pronunciarse sobre la misma, por cuanto tocaría el fondo de la sentencia, en consecuencia, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, tal como lo contiene la norma del artículo 608 del CPC, luego de dictarse la sentencia definitiva.

Seguidamente el apoderado actor, ejerció el recurso de apelación, en contra del auto antes mencionado.

En sentencia interlocutoria, se dictó decisión sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del CPC, declarándola sin lugar, por cuanto no existe disposición expresa de la ley que prohíba al demandante intentar la acción reivindicatoria.

Fijada la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a fijar los límites de la controversia de la siguiente manera:

  1. Validez del documento de venta con pacto de retracto realizada por el ciudadano A.I.H. (extinto), al ciudadano Calogero Salemi.

  2. Que los bienes reclamados se encuentren dentro de la venta con pacto retracto, como parte de la venta.

  3. Probar que los bienes reclamados son los mismos objetos del reclamo.

    Se recibió informe practicado por los expertos designados tanto por las partes intervinientes como por el tribunal, quienes se identificaron como los ingenieros A.C., I.G. y F.R., la misma tuvo por objeto, determinar el valor aproximado de las tierras que conforman la finca “agropecuaria Altos del Tigre”,la cual resultó en la cantidad total de DOS MIL CIENTO TRECE MILLONES CUATROSCIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 2.113.490.573,34). Fijada fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, en este caso, se celebró el día 27-04-2006, se declaró Parcialmente Con Lugar, sólo por los semovientes, sin incluir las maquinarias reclamadas, por cuanto el actor no probo la propiedad sobre el tractor agrícola marca Ford, modelo TW25DT, color azul, serial de carrocería 919900 y dos (02) rastras Vimasa de 32 discos.

    PUNTO PREVIO

    Existe en la presente causa una incidencia que el Tribunal no se pronuncio en la oportunidad establecida en el procedimiento establecido en el articulo 607 del C.P.C. por cuánto podía tocar parte del mérito de la causa y como consecuencia tener que inhibirse de seguir conociendo de la misma., existe una máxima en el argot forense que establece: a confesión de parte relevo de pruebas, y así lo estableció el demandado de autos, al reconocer en la audiencia oral y pública y durante el recorrido de esta causa, que el tractor de uso para la construcción, de los comúnmente denominados patroles cuyas características no fueron identificadas en el libelo de demanda ni en la contestación, y las formaletas para la construcción de estantillos de concreto, se encuentran a la disponibilidad del demandante en la Finca HATO LA TIGRERA, ubicada en el sitio conocido como J.F., vía J.d.T., Municipio Maturín del Estado Monagas, para que los retire cuando él desee realizarlo., de esta manera el Juzgador considera que queda resuelta esta parte del presente juicio, pudiendo pues el ciudadano R.I., plenamente identificado retirar dichos bienes de la finca anteriormente señalada y mencionada, y para lo cual se ordena expedir un oficio dirigido al ciudadano Calogero A. Salemi Castellana, para que haga formal entrega de dichos bienes al ciudadano R.I., plenamente identificado, o, a quien represente sus derechos y acciones en el presente juicio, y así se decide.-

    MOTIVA

    De acuerdo al análisis de cada una de las pruebas, y basados bajo el principio de que cada una de ellas merece el valor según las regla de la sana critica, este Juzgador, para decidir la presente causa, toma en cuenta lo siguiente:

    En primer lugar, que se encuentran llenos los extremos requeridos por nuestra legislación en cuanto a la acción reivindicatoria, tipificada en el artículo 548 del CCV, los cuales son:

  4. Que la persona que reclame la reivindicación, sea el propietario del bien al que hace alusión.

  5. Que el propietario haya dejado de poseer el bien objeto de reivindicación.

  6. Que la persona a quien demanda, ostente el mismo bien de que trata el demandante.

    En consecuencia, en la audiencia oral, realizada en este Tribunal fueron evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, y el Juzgador dando cumplimiento al articulo 509 del C.P.C. esta en la obligación de a.y.v.t.y. cada una de ellas, y tomara en esta Sentencia las que considera a su criterio prueban los hechos narrados por las partes para así poder dar cumplimiento a los supuestos de hecho contemplado en la norma para que de esta forma prospere en derecho la acción deducida, efectivamente la propiedad del ganado se demuestra con los avales sanitarios, con las guías de movilización, con el registro del hierro, lo cual hace plena prueba que los animales son propiedad del reivindicante ciudadano R.I.., analizando los contratos de venta realizado por el difunto A.I., a favor del demandado, se observa que los mismos son documentos públicos, y no fueron desvirtuados del proceso por acto procesal idóneo para que pudieran perder su validez, de manera que ellos por si mismo hacen plena prueba tanto de su contenido como de su firma, y de ellos este Juzgador pudo observar que en ánimo del vendedor apoderado, nunca estuvo en su ánimo vender el ganado, son tres ventas, y en ninguna de ellas se menciona como parte integrante el ganado, además de ello, existe en nuestra legislación la ley especial que regula la materia, como lo es la Ley de Hierros y Señales, la cual establece los requisitos que se deben cumplir para proceder a realizar venta, movilización de ganado, etc., requisitos éstos que no fueron cumplidos en el caso de marras, para traspasar la propiedad del rebaño bovino a nombre del ciudadano Calogero Salemi Castellana, son estas las razones por las cueles este sentenciador consideró probado el primer requisito que exige la norma sustantiva, citada supra, como lo es la propiedad de la cosa, y es oportuna esta motiva para establecer que la reivindicación puede recaer en cosas muebles o inmuebles, y el caso subjudice trata de una cosa inmueble por destinación, mientras se encuentre en sus pastos debidamente cercados, es decir en un finca, al ser separadas de ellos, se trasforma en un bien mueble, porque esa, es su naturaleza.

    Siguiendo con la misma idea, haciendo referencia a los tres contratos de compra-venta con pacto de retracto, que sostuvieran los ya mencionados ciudadanos, se hizo con el debido consentimiento de ellos, en consecuencia, las ventas se desglosan de la manera siguiente: la primera, tuvo por objeto, una superficie de CUATROSCIENTAS SESSENTA (460) HECTAREAS, y el lote de terreno esta alinderado de la forma que se menciona: Norte: en parte que son o fueron de O.N.B., en parte con la carretera que conduce a J.d.T. y en parte con los terrenos que son o fueron de J.A.C.; Sur: en parte con terrenos que son o fueron de O.N.B., y en parte con terrenos baldíos; Este: con terrenos que son o fueron de J.N.B. y Oeste: en parte con carretera nacional que conduce de Maturín a J.d.T. y en parte con terrenos que son o fueron de O.N.B.; todo ello bajo un precio estipulado de UN MIL TREINTA MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.030.400.000,00); la segunda, con una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (650), alinderada de la manera siguiente: Norte: con el Río Tigre y terrenos del Dr. J.A.C., anteriormente de la propiedad del Br. J.A.E.; Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de I.H.Á., que forman parte del primer lote del mismo sitio J.F.; Este: en una longitud de Un mil quinientos cincuenta metros (1550 mts) con la carretera nacional Maturín a J.d.T. y Oeste: con el Río Aribi y terrenos que son o fueron de J.M.I.; el monto de la venta fue de UN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.456.000.000,00), realizada en fecha ; y la tercera venta corresponde a una superficie de MIL CINCUENTA HECTAREAS (1.050), alinderada de la manera siguiente: Norte: con terrenos que formaron parte del sitio general J.F., hoy propiedad de J.A.P.; Sur: con terrenos que formaron parte del sitio general J.F., hoy propiedad de R.M.; Este: carretera nacional vía Maturín a J.d.T. y Oeste: madre vieja del Río Tigre, la venta se pacto por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.350.000.000,00); Cabe destacar que el objeto de éstas ventas parciales, fueron las bienechurías, edificaciones, demás instalaciones tanto para los trabajadores como para los animales, el molino, pozos perforados, tanques para almacenar agua, entre otros, mas no se consintió en la venta de los animales y patroles y la maquina de hacer estantillos de cemento, ya que así fue estipulado por las partes en los respectivos contratos a los que ya se hizo alusión. Ahora bien, como es sabido por todos (profesionales del derecho), el contrato es ley entre las partes, y mas aun estos que como se dijo anteriormente son documentos públicos, es decir oponibles a terceros, y éste se basa en lo contenido en el artículo 1155 CCV, el cual establece que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinable o determinado”; tal norma es evidentemente clara, porque allí se estipularon las cláusulas contentivas a lo que respecta en la venta, y por lo tanto no se debe violar lo que se sostuvo en un determinado momento, debido a que se presume la buena fe de los contratantes, y el juzgador los interpreta de esa manera, nunca hubo la intención de vender junto con las tierras y las mejoras, el ganado y así se decide.-

    El otro extremo a probar, para que la acción por reivindicación prospere, es probar que el bien que se pretende reivindicar, es el mismo que el demandado posee, así suficientemente probado, con las guías de movilización de ganado, con los avales sanitarios otorgados por las autoridades sanitarias legalmente constituidas, por el documento público el cual trata del registro del hierro a favor del demandante, por oficio recibido en este Tribunal proveniente del Comandante del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional, cursante a los folios 84 de la pieza principal, dicho oficio da respuesta a el oficio numero 780 remitido de este Despacho hacia el Comandante de la Alcabala de la Guardia Nacional puesto Veladero, Municipio Maturín del Estado Monagas, otorgándole este Sentenciador el valor de plena prueba a todos estos elementos de convicción en cuanto a que el ganado que se encuentra en la Finca Altos del Tigre, son propiedad plena del ciudadano R.I., y así se decide.-

    .

    En consecuencia, se decide la presente causa de la manera siguiente:

    DISPOSITIVO

    En vista de todos los alegatos y medios probatorios propuestos por las partes intervinientes, y además tomando en cuenta lo referido en la parte motiva, y lo reseñado u ocurrido en la secuela de la Audiencia Oral y Pública, es que procede este Juzgador, a tomar la siguiente decisión. Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción Reivindicatoria, propuesta por el ciudadano R.J.I. en contra del ciudadano Calogero Salemi Castellana, plenamente identificados en autos. En consecuencia, los efectos de la presente decisión es colocar en propiedad y posesión del ciudadano R.I., plenamente identificado, el lote de ganado, el cual asciende a una cantidad de 745, constituidos por grupo al que pertenecen: 29 toros padres, 305 vacas, 42 novillas, 31 mautes, 183 mautas, 85 becerros y 70 becerras.

    No hay expresa condenatoria en costas, dado el carácter de la presente decisión.

    Notifíquese, Publíquese y Déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.

    El Juez Temporal

    Abog. A.S.A.

    El Secretario

    Abog. Eligio Velásquez

    En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó un ejemplar de la anterior decisión. Cúmplase.

    El Secretario

    ASA/mr

    Exp. 0507

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