Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoSimulación Y Nulidad De Venta

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 06 de Diciembre de 2010

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: R.J.I. y T.I.D.I., de nacionalidad Cubana el primero y Norteamericana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.089.149, el primero y del pasaporte 046214530 la segunda, ambos actuando en su propio nombre y el primero actuando ademas en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALTOS DEL TIGRE COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Junio de 1.991, bajo el N° 248, Tomo 2 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.G.R., O.L.P. y G.G. C, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.375.981, 12.794.413 y 6.249.552, Abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.671, 100.325 y 24.253 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.534.660 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No- 24.828 y domiciliado en el Centro Profesional Tamanaco, piso 1, Ofc. 31, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Chuao, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.O.P.G., E.C.B., N.G.G. y J.S.L., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.773.923, 3.325.580, 8.354.434 y 10.279.022, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.651, 7.345, 27.745 y 61.002 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA

EXP. 009227

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio G.G. C., en su carácter de coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos R.J.I. y T.I.D.I. actuando ambos en su propio nombre, y el primero actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALTOS DEL TIGRE COMPAÑÍA ANONIMA supra identificados, en la presente causa que versa sobre SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA y que incoara en contra del ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA igualmente identificado supra, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 23 de Junio de 2010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandada hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 20 de Octubre de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis… “La Institución Procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro A.R.R., la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.-

Observa este Operador de Justicia, que la parte demandada alega en su escrito de Cuestiones Previas la defensa previa de la cosa juzgada, en virtud de la existencia de Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, la primera dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 1590 de fecha 19 de Julio del año 2.007 y la segunda dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 457 de fecha 28 de Marzo del año 2.008, cuyo objeto principal no es otro que la determinación fehaciente de la propiedad que dice tener y ejercer el demandado, y que las mismas están derivadas de la demanda que por reivindicación de ganado y maquinarias intentó R.I. en contra de CALOGERO A SALEMI CASTELLANA, y que son el objeto de la acción que actualmente se intenta ante este Tribunal.-

Ahora bien; a los fines de determinar la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta en la presente litis, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo siguiente, tomando en cuenta lo anteriormente planteado:

En el supuesto establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se trata de preservar la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir una caso que ya fue resuelto de manera definitiva.-

La norma es clara y precisa respecto a los límites subjetivos, en el entendido de exigir que sean las mismas partes, y que obren con el mismo carácter, es decir, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.-

La cosa juzgada es un vínculo de naturaleza jurídico público que obliga a los Tribunales a no juzgar de nuevo lo ya decido. La seguridad jurídica, exige que los litigios tengan un final; cuando se han agotado los medios que el ordenamiento pone a disposición de las partes para que estas hagan valer en juicio sus derechos, la decisión final debe ser irrevocable. La cosa juzgada tiene naturaleza procesal, independientemente del cuerpo que la regule.-

Sobre la Cosa Juzgada existe pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 03 de Agosto de 2000, la cual establece:

“La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hallan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso..”.-

En la misma línea del pensamiento, Carnelutti (1950,158), sostuvo:

En el lenguaje de la teoría general del proceso estos dos aspectos de la Cosa Juzgada, referentes a la imperatividad y a la inmutabilidad del juicio, se distinguen con las dos fórmulas de la Cosa Juzgada material y de la Cosa Juzgada formal. La Cosa Juzgada material representa la eficacia del juicio fuera del proceso o, en otras palabras respecto de todos; la Cosa Juzgada Formal, dentro del proceso, esto es, respecto a todo otro Juez, el cual, cuando y donde un primer Juez haya juzgado, no puede volver a juzgar

Lecciones sobre el P.P.. Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía. Editores, Chile 2970. Buenos Aires.”.-

De lo expuesto se traduce, que habiendo sido objeto de sentencias emanadas por nuestro M.T., el “thema decidendum” observándose que lo requerido por los Ciudadanos R.I. y T.D.I. fue resuelto con Fuerza y Autoridad de Cosa Juzgada Formal.-

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en Definitivamente Firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles”.-

En el caso de marras; se evidencia de autos que en efecto el Ciudadano R.J.I., interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acción de REIVINDICACION, tal y como se desprende de las Copias Certificadas que rielan al expediente, dicha decisión fue objeto de Apelación conociendo de la misma el Tribunal de Alzada correspondiente, y posteriormente la parte demandada anunció Recurso de Casación, el cual fue recibido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo decidido dicho recurso del cual se extrae lo siguiente:

(…OMISSIS…)

(…) Así las cosas, se debe advertir que en el caso que nos ocupa el actor dejó de ser propietario de los bienes cuya reivindicación se demanda al efectuar la venta del fundo donde estos se encontraban, motivo por el cual se debe declarar procedente la delación formulada, en tanto y cuanto, la recurrida aplicó falsamente el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo, por consiguiente, en falta de aplicación de los artículos 527 y 528, ambos del Código Civil. Así se decide.(…)

(…) A tal efecto, y considerando que han sido soberanamente establecidos los hechos por el tribunal de la causa, en adición a lo explicado en el presente fallo, se observa que quien demanda por vía d reivindicación no goza de la propiedad de los bienes demandados en la presente acción, por lo que no se configuran en forma alguna los supuestos señalados en el artículo 548 del Código Civil, para considerar procedente la demanda planteada. (…)

(…) En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en sala especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 27 de febrero de 2.007; 2°) en consecuencia REVOCA en todas sus partes la decisión precitada, y 3°) declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria propuesta por el Ciudadano R.J.I. contra el Ciudadano CALOGERO SALEMI CASTELLANA.

De igual manera, corre inserto a los autos del presente expediente, decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 28 de Marzo del año 2.008, a través de la cual se declaró NO HA LUGAR la revisión de la Sentencia N° 1.590, supra señalada, la cual fue solicitada por el Ciudadano R.J.I..-

Es decir, que una vez estudiadas las señaladas decisiones se desprende de las mismas, que la acción intentada por ante este Tribunal por los Ciudadanos R.J.I. y T.D.I., existe identidad de partes e igualmente versa sobre los mismos bienes inmuebles que ya son objeto de Cosa Juzgada Formal, es decir, el lote de ganado que asciende a una cantidad de 745 y las maquinarias que forman parte de la unidad de explotación agropecuaria objeto de la Venta con Pacto de Retracto efectuada entre el Ciudadano A.I.H., actuando como Apoderado de los Ciudadanos R.J.I. y T.D.I. al Ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA; con lo que queda demostrada la existencia de la figura de la Cosa Juzgada; por lo que este Juzgador declara que la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 356 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, dicta sentencia en los siguientes términos:

• PRIMERO: Declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA; y consecuencialmente extinguido el proceso.-

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandante.-

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio G.G. C., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos R.J.I., T.I.I.; y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALTOS DEL TIGRE, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROALTICA), presentó escrito de informes ante esta Superioridad, argumentando:

 Como ya se alegó en el escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por el demandado, CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, en la oportunidad de su contestación de la demanda, El demandado alegó la cuestión previa de cosa juzgada, porque, a su entender, existían dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, una de la Sala Especial Agraria de fecha 19 de julio de 2007 y, otra de la Sala Constitucional del 28 de marzo de 2008, las cuales acompañó a su escrito de oposición de la previa, cuyo objeto principal es la determinación fehaciente de la propiedad que dice tener sobre unos inmuebles, cuya nulidad de venta por simulación absoluta es el objeto de la presente acción.

 La sentencia referida por el demandado, resolvió una acción reivindicatoria de ganado y maquinarias y no una acción, como la actual, que es de simulación absoluta de venta de unos inmuebles, dentro del lapso legal establecido para las acciones de nulidad. Nunca, en ese proceso reivindicatorio de ganado y maquinarias se reconoció propiedad alguna del demandado sobre los referidos inmuebles y, mucho menos, se renunció a las eventuales acciones que a mis representados pudieran corresponderle en relación a la propiedad de dicha finca.

 Pretende el demandado sorprender con falsedades el juicio del juez y miente descaradamente al tribunal. La sentencia pronunciada por la sala constitucional, no entró a analizar el fondo de la controversia, contenida en la demanda de reivindicación de ganado y maquinarias, solo estableció que no había lugar a revisión constitucional ya que un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

 Pretende el demandado enervar una acción de simulación absoluta, con una interpretación acomodaticia y falsa de los hechos y de la ley, así como de las sentencias citadas, intentando destruir la pretensión y, dejar a los demandantes sin acción para demostrar los alegatos contenidos en la demanda, lo que evidentemente es violatorio de los principios constitucionales de debido proceso y tutela efectiva de sus derechos.

 El ciudadano Juez evidenciará, con el análisis respectivo, que no hay identidad de acciones, que la cosa demandada no es la misma, que la demanda no está fundada en la misma causa y que las partes no vienen a juicio con el mismo carácter.

 Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, lo determina el Artículo 1.395 del Código Civil, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

 Para apreciar la procedencia de la cosa juzgada, basta la simple confrontación de la sentencia firme, con la presente demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Artículo 1.395, citado.

 La forma como el demandado se hizo de la finca de mis representados, su ganado y maquinarias esta plagada de irregularidades que deben ser juzgadas.

De la misma manera, consta de las actas procesales escrito de observaciones presentado en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadano COLAGERO A. SALEMI CASTELLANA, y entre otros hechos argumentó:

 …Es falso de falsedad absoluta, lo expuesto por la parte actora en su pseudos escrito de Informes de fecha 21 de Julio de 2010, en donde manifiesta que esta representación pretende en modo alguno hacer inducir en error a esta alzada con nuestros alegatos, tan falsa es esta afirmación que de una simple lectura del contenido de las Sentencias dictadas por la Sala Especial de la Sala Agraria y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia, en primer lugar la COSA JUZGADA FORMAL, establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mencionadas Sentencias determinan el derecho de propiedad indiscutible que posee mi representado sobre los bienes inmuebles y contra las que no se permite recurso legal alguno, por el principio de Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada, ello en virtud de que para que la Sala Especial Agraria, pudiera determinar que mi representado era el propietario del ganado y de las maquinarias agrícolas demandadas en reivindicación por el ciudadano R.I., tuvo que: 1) A.l.d.d. la venta efectuada a mi representado, de los tres inmuebles que conforman el Fundo Agropecuario vendido por R.I. y AGROPECUARIA ALTOS DEL TIGRE, C.A., para determinar si dentro de la venta de estos inmuebles, cuya simulación y nulidad pretenden en este juicio, se encontraba incluido el ganado y las maquinarias agrícolas y 2) Como puede intentarse o declararse con lugar una demanda por simulación de venta, como la que pretende incoar la actora, cuando la Sala afirmo que al perfeccionarse la venta de los tres inmuebles que conforman el Fundo Agropecuario, se encontraba incluido el ganado y las maquinarias agrícolas, de admitirse esta acción se violaría el principio de la cosa juzgada toda vez que de proceder la acción de simulación y nulidad de venta, estaríamos contradiciendo la Sentencia dictada por la Sala Especial Agraria, es decir podría dictarse una Sentencia en la presente causa, que determine que a mi representado no le dieron en venta el Fundo Agropecuario conformado por los tres lotes de terreno, pero si el ganado y las maquinarias agrícolas.

 De igual modo las sentencias señaladas producen en segundo lugar la COSA JUZGADA MATERIAL, establecida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que siendo definitivamente firmes las Sentencias acompañadas son ley entre las partes y vinculantes en todo proceso futuro, por lo tanto oponibles en el presente juicio, y establecido en el principio de Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; estos es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso, y que dan lugar además a la presunción legal establecida en el ordinal tercero y último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, ya que la demanda que dio origen a las Sentencias opuestas se refieren al juicio incoado por Reivindicación del ciudadano R.I. en contra de mi representado, y del texto de las Sentencias opuestas se evidencia que las misma tienen como objeto principal de las Sentencias acompañadas, la determinación de la materialización de las ventas de los inmuebles cuyos documentos fueron protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Octubre de 2002, bajo los Nros. 30, 31 y 33, Protocolo Primero del Tomo Cuarto, a fin de determinar si en las mismas también se habían vendido el ganado y las maquinarias agrícolas, siendo necesario recalcar que el inmueble protocolizado al N° 30 este que le fue vendido a mi representado por AGROPECUARIAS ALTOS DEL TIGRE, C.A., evidenciándose que en la demanda de reivindicación, antes identificada y en la presente por Simulación y Nulidad de Venta, trata de las mismas partes y el mismo carácter, por lo que reconocidas como fueron las tres ventas, tanto por la parte demandante y por mi persona, en la acción reivindicatoria y determinado como fue su perfeccionamiento por el Tribunal Supremo de Justicia, mal pueden pretender con esta temeraria demanda que este d.T. pueda en violación a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declarar una supuesta Simulación de venta y consecuentemente la Nulidad de las mismas…

 …De lo expuesto es evidente que los ciudadanos demandantes, R.I. y T.I.d.I., antes identificados, así como sus abogados O.L.P., M.E.G. y G.G., también ampliamente identificados en autos, pretenden utilizar a los Órganos de Justicia, Tribunales y Fiscalía para argumentar hechos falsos con el único objeto de perjudicarme, tan es así que con esta nueva temeraria demanda, me han causado gravámenes irreparables, en virtud de que personas interesadas en adquirir el Fundo Agropecuario de mi propiedad, integrado por los tres lotes de terreno cuya simulación y nulidad de venta pretenden, han desistido de su intención de comprar, ocasionándome daños y perjuicios, los cuales que en caso de demandarlos a los actores, se haría ilusoria su ejecución en virtud de su reconocida insolvencia.

 …De una simple lectura del libelo de la demanda y de los recaudos aportados, Ciudadano Juez, se evidencia, las maquinaciones y artificios utilizados por los demandantes y sus abogados asistentes, para burlarse de la justicia., como por ejemplo, la parte actora, manifestó en su escrito de reivindicación, que mi representado había irrumpido con varias personas los terrenos y que R.I. opto por retirarse en contra de su voluntad, este alegato resulto falso, tal y como quedó demostrado en la causa N° 507 de la Reivindicación y en la Fiscalía 1 y 13 de Maturín, instancias estas en donde se demostró lo expuesto por mi representado, siendo que el propio R.I., llamó a mi representado, para ponerlo en posesión de los inmuebles vendidos, así como otros hechos que harían demasiado extenso el presento escrito.

 Por último ciudadano Juez, solicitamos formalmente que Confirme en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el A-QUO, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora apelante.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Simulación y Nulidad de Venta, en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que la parte demandada opuso la cuestión previa en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada en virtud de la existencia de Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, la primera dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 1590 de fecha 19 de Julio del año 2.007 y la segunda dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 457 de fecha 28 de Marzo del año 2.008, cuyo objeto principal es la determinación de la propiedad que dice tener y ejercer el demandado, y que las mismas están derivadas de la demanda que por reivindicación de ganado y maquinarias intentó R.I. en contra de CALOGERO A SALEMI CASTELLANA.

De la misma manera cabe precisar, que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

En este sentido, este Sentenciador considera oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil

"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

En este mismo orden de ideas, es de resaltar que la COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.

Precisamente por ello, cualquier proceso que se promueva a los fines de procurar la revisión o la modificación de los términos contenidos en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puede, mediante la proposición de la cuestión previa que estamos comentando, ser detenido desde su mismo inicio.

Así pues, los requisitos para que resulte procedente la cuestión previa de la cosa juzgada, se encuentran regulados en el artículo 1.395 del Código Civil, en los siguientes términos: la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en tal virtud, es necesario: a) que la cosa demandada sea la misma; b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; c) que sea entre las mismas partes y d) que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Ahora bien, integran el cuarto grupo las cuestiones previas recogidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo que dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alegadas estas cuestiones previas, corresponde a la parte demandante manifestar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. Entendiéndose que el silencio de la parte actora se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Sin embargo, debe advertirse que la jurisprudencia del Mas Alto Tribunal de la República ha venido señalando que, opuestas estas cuestiones previas, es deber del juez verificar su existencia aunque no hubiesen sido contradichas expresamente por la parte demandante.

En efecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 27 de abril de 2.001, en el juicio de Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, se dejó establecido que:

“En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala: “…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).

Dentro de este mismo contexto, se ha señalado que los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los establece el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Según lo mencionado supra, la “autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De lo anterior se colige que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige la norma ut supra señalada, ya que de encontrarse los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenidos en la nueva demanda son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme procedería la cosa juzgada y consecuencialmente el rechazo de la demanda.

Así tenemos que la parte demandada en lugar de dar Contestación a la Demanda opuso la cuestión previa referida a la cosa juzgada, siendo así las cosas y de una revisión exhaustiva de las actas procesales tenemos que en el Juicio por motivo de Reivindicación el cual está signado con el Nº 2856 de la Nomenclatura Interna del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual conoció en apelación de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2006 emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la referida causa se lee:

DEMANDANTE: ITURREY R.J..

DEMANDADO: CALOGENO A. SALEMI CASTELLANA.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN AGRARIA.

En este Tribunal en el Juicio que por Simulación y Nulidad de Venta en el expediente signado con el Nº 009227 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional. Se lee:

PARTE DEMANDANTE: R.J.I. y T.I.D.I., actuando en su propio nombre y el primero actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALTOS DEL TIGRE COMPAÑÍA ANONIMA.

PARTE DEMANDADA: CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA

MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA.

En razón de lo anterior debe precisarse que la Cosa Juzgada en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional y legal; y en el artículo 49 numeral 7° de nuestra Carta Magna se preceptúa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales ha sido juzgada anteriormente”.

Por su parte la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, en relación a la Cosa Juzgada estableció:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

  1. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y

  3. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En base a lo señalado supra, esta Superioridad analiza cada uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así determinar si es procedente declarar o no la existencia de la misma, ya que al faltar alguno de los elementos a que hace alusión la norma, es decir el artículo 1395 del Código Civil, no puede haber cosa Juzgada y la excepción no podría prosperar.

 En relación al objeto: Por el mismo se entiende como el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión.

 En relación a la causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

 En relación a los sujetos: Es preciso señalar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.

De un análisis a las actas que conforman el presente expediente, y en cuanto a la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada evidencia este Operador de Justicia que no están llenos los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, por ser causas llevadas por motivos completamente diferentes, vale decir, en el Juicio por motivo de Reivindicación el cual está signado con el Nº 2856 de la Nomenclatura Interna del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual conoció en apelación de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2006 emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo conocida la referida causa igualmente por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia mediante y la cual emitió decisión en fecha 19 de Julio de 2007, y ante este Tribunal aún cuando intervienen las mismas partes el motivo del presente juicio es por Simulación y Nulidad de Venta, son razones por las cuales esta Superioridad declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la parte demandada, esto es la COSA JUZGADA. Y Así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Revoca en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio G.G. C., en su carácter de coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos R.J.I. y T.I.D.I. actuando ambos en su propio nombre y el primero actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALTOS DEL TIGRE COMPAÑÍA ANONIMA supra identificados, en la presente causa que versa sobre SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA y que incoara en contra del ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA igualmente identificado supra. En consecuencia SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 20 de Octubre de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se ordena al Tribunal de Primera Instancia que por distribución resulte competente darle continuidad a la presente causa.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 11:06 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 009227

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