Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDisolución De La Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.D.N.A. y R.G.R.L., Inpreabogado Nros: 14.006 Y 48.867, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA COMUNIDAD DE CHICHIRIVICHE, PROCURADOR DEL ESTADO FALCÓN, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y HEREDEROS DESCONOCIDOS y TERCEROS PRETENDIENTES DE ALGUN DERECHO.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE CHICHIRIVICHE, MARITE, SAN JOSÉ Y SANARE DEL ESTADO FALCÓN. (Interlocutoria Perención)

EXPEDIENTE: 2.284.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2004, por los abogados E.D.N.A. y R.G.R.L., apoderados judiciales del MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, donde demanda al ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA COMUNIDAD DE CHICHIRIVICHE, PROCURADOR DEL ESTADO FALCÓN, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y HEREDEROS DESCONOCIDOS y TERCEROS PRETENDIENTES DE ALGUN DERECHO, para que éste Tribunal declare: 1.- La inexistencia de propiedad sobre la tierra por parte de los comuneros originarios que integran la denominada “Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare”, según decreto del 20 de mayo de 1864 y los derivados de aquellos, sobre un área geográfica, cuyos linderos son los siguientes: LOS DE CHICHIRIVICHE: Desde una cruz que se haya en la Boca del Caimán por el camino que va desde este pueblo para las Sabanas de dichas de Chichiriviche, hasta la Boca Grande de Cuara y de este lugar por toda la playa hasta la Boca y de Río de este pueblo con todos sus bosques, salientes y pesqueros y los de MARITE: Desde la punta grande que esta delante de este pueblo, camino principal para Tucacas, hasta la entrada de Cuara. LOS DE SANARE: Desde el nacimiento del Río de este nombre con todas sus vegas de un lado y otro, hasta el palmar donde se consumen las aguas, LOS DE SAN JOSÉ: Desde un alto donde hubo las casas de la Hacienda San José, quebrada abajo con todas sus vegas de un lado y otro hasta el pozón de los Puercos. 2. Que como la inexistencia de derechos de propiedad sobre el área de terreno identificada supra, el área geográfica de marras constituye terrenos baldíos, es decir, que sobre el mismo no existe (n) propietario (s) registralmente acreditados en las oficinas públicas competentes. 3. Que como consecuencia del carácter de baldíos de dicha área geográfica, las zonas rurales son propiedad del Estado Falcón, quien a su vez ejerce la administración de las mismas. 4. Que como consecuencia del carácter de baldíos de dicha área geográfica, las zonas urbanas son propiedad del Municipio Monseñor Iturriza, por cuanto la disposición constitucional señalada supra les convirtió en ejidos y en consecuencia se régimen jurídico, en materia de propiedad, administración y disposición, se rige por las normas de la Carta Magna, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y las ordenanzas pertinentes. 5. Que como consecuencia de la declaratoria de la inexistencia de propiedad sobre la tierra sublitis cesará en sus funciones el administrador judicial de la comunidad J.S., designado por este Tribunal.

Alega la representación judicial de la parte demandante, que en el año 1846, concretamente el día 20 de mayo, los ciudadanos Henríquez Domínguez y Sebastián Noguera, actuando el primero además de a titulo personal en nombre de la ciudadana A.S., convinieron en vender al Ilustre Concejo Municipal del Cantón San M.d.T., y a los ciudadanos A.A., SALOMÓN Y F.T., M.L., A.Z., L.C., J.R., J.E.S., J.L.A., A.A., S.V., P.S., J.M.J., J.P.A., V.V., P.S., J.M., M.S., D.M., I.S., C.P., F.Q., V.B., V.O., F.G., J.O., T.M., NOLAZCO GUTIERREZ, D.P., R.C., J.L., M.Q., Á.U., C.A., M.A., J.M.E., A.E., M.N., M.S., J.S., J.L.G., R.C., P.P.F.D.C., P.J.G., M.M., A.R., N.Q., F.A.A., J.G., B.G., P.J., B.R., R.A., M.E., C.A., P.Z., I.C., T.A., MANUAL ORTEGA, F.A., J.M., N.A., S.L., F.Z., A.R., E.R., M.A., M.T.A., SEGUNDO PEREIRA, V.P. y J.Á.Q., las posesiones de la sabana de cría de Chichiriviche y Marite y las tierras de labor de San José y Sanare.

Que en dicho titulo los enajenantes señalaron… “Nosotros Henríquez Domínguez y Sebastián Noguera, el primero con poder de su Sra. A.S.d.D., convienen en vender por la cantidad de Dos mil pesos reservándose los vendedores, el derecho de mil pesos (quinientos para cada uno), las posesiones cuyos linderos son los siguientes: LOS DE CHICHIRIVICHE: Desde una cruz que se haya en la Boca del Caimán por el camino que va desde este pueblo para las Sabanas de dichas de Chichiriviche, hasta la Boca Grande de Cuara y de este lugar por toda la playa hasta la Boca y de Río de este pueblo con todos sus bosques, salientes y pesqueros y los de MARITE: Desde la punta grande que esta delante de este pueblo, camino principal para Tucacas, hasta la entrada de Cuara. LOS DE SANARE: Desde el nacimiento del Río de este nombre con todas sus vegas de un lado y otro, hasta el palmar donde se consumen las aguas, LOS DE SAN JOSÉ: Desde un alto donde hubo las casas de la Hacienda San José, quebrada abajo con todas sus vegas de un lado y otro hasta el pozón de los Puercos”. Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante, que el 10 de abril de 1848, el Congreso Nacional de la República de Venezuela dictó la “Ley sobre averiguación de tierras baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, derogando la ley de 1821, y creando un sistema de localización y afectación de las tierras públicas. En su artículo 1° equiparaba el concepto de baldío al de la figura del realengo, llegando a ello por la residualidad; es baldío lo que no pertenece a otro”, y en sus artículos 16 y 17 estableció: “Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el término de un año desde la publicación de esta ley, en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al Poder Ejecutivo por el conductor del Gobernador de la provincia respectiva”. Que el artículo 17 determinaba que: “Si requeridos por el Gobernador, vencido el año, no cumplieren dentro de los quince días lo dispuesto en el artículo anterior, pagarán una multa de diez a cien pesos, a juicio del mismo Gobernador, quedando siempre obligados a dar cumplimiento a dicha disposición dentro de los seis meses siguientes. Si vencido este segundo término, no hubieren ocurrido por el titulo, pagaran una segunda multa igual a la primera, y quedarán obligados a sacar el expresado título en el término de otros seis meses, que es el perentorio y último que se les concede, vencido el cual se considerarán los terrenos propiedad de la República.

En fecha 22 de Marzo de 2004, se le dio entrada, se emplazó a las partea demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constaran en autos la última citación, más dos (2) días de término de la distancia, a dar contestación a la demanda, librándose despachos con las inserciones conducentes al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y despacho al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se libro Edicto a los herederos desconocidos de los adquirientes originarios de las posesiones de la sabana de cría de Chichiriviche y Marite y las tierras de labor de San José y Sanare, y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el área sublitis, para que comparecieran al Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación y consignación del edicto en el expediente, ordenados a publicar en los diarios “El Universal” y “El Falconiano”, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana.

En fecha 31 de mayo de 2004, se agregó comisión procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, contentiva de la citación de la Procuradora general de la República.

En fecha 02 de julio de 2004, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, firmado por el ciudadano J.S., Administrador Judicial de la Comunidad de Chichiriviche, Marite y San J.d.E.F..

En fecha 27 de septiembre de 2004, se agregó comisión procedente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentiva de la citación del Procurador del Estado Falcón.

En fecha 15 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los diarios donde aparecen publicados los edictos, los cuales fueron agregados en fecha 20 de octubre de 2004, previo el desglose de las páginas de los diarios, donde aparecían los edictos.

En fecha 11 de noviembre de 2004, el ciudadano M.B.N., actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO” C.A., mediante su apoderada judicial, se hizo parte en el presente juicio.

En fecha 02 de Diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se designara Defensor Judicial de los adquirientes originarios de la Comunidad de Chichiriviche y Marite, San José y Sanare, así como a los terceros desconocidos que pudieran tener interés en el presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, designándose a los abogados R.U. y R.A.M., respectivamente.

En fecha 19 de enero de 2005, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado R.A.M..

En fecha 21 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se designara nuevo defensor judicial a los terceros desconocidos, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de febrero de 2005, designándose a la abogada C.G..

En fecha 28 de febrero de 2005, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la abogada C.G..

En fecha 02 de marzo de 2005, la abogada C.G.M., prestó el juramento de ley.

En fecha 05 de Abril de 2005, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado R.U..

En fecha 08 de abril de 2005, el abogado R.U., prestó el juramento de ley.

En fecha 21 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación de los defensores judiciales, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de abril de 2005.

En fecha 06 de Abril de 2005, el alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación firmados por los abogados C.G. y R.U..

En fecha 26 de mayo de 2005, el abogado R.U., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de junio de 2005, la abogada C.G.M., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libraran boletas a los demandados.

En fecha 29 de julio de 2005, el abogado L.B.Z.R., Juez titular del Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la citación de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón y a los defensores judiciales.

En fecha 03 de octubre de 2005, la Procuradora General del Estado Falcón, contentivo de recusación.

En fecha 04 de octubre de 2005, el Juez Luis Bautista Zambrano Roa, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2005, el Sindico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, presentó escrito de recusación.

En fecha 29 de junio de 2007, la abogada C.A.S.M., Juez provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 14 de mayo de 2008, la abogada C.N.Z., Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Juez Provisorio que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas del presente expediente, se verifica que la última actuación de la parte actora, en el expediente, es de fecha 20 de mayo de 2005, y que en fecha 02 de noviembre de 2007, la parte demandante, mediante su apoderada judicial se dio por notificada del avocamiento, no encontrándose ninguna otra actuación de la parte demandante, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso.

De lo antes expuesto, este Tribunal observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE CHICHIRIVICHE, MARITE, SAN JOSÉ Y SANARE DEL ESTADO FALCÓN, incoado por el MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, contra el ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA COMUNIDAD DE CHICHIRIVICHE, PROCURADOR DEL ESTADO FALCÓN, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y HEREDEROS DESCONOCIDOS y TERCEROS PRETENDIENTES DE ALGUN DERECHO, plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 13 de Diciembre del año dos mil diez (2010).

Años 200° y 151°.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. F.A.P.C..

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q..

En la misma fecha, 13-12-2010, siendo las 11:30 am, se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaría,

Abg. D.Y.D.Q.

EXP. 2.284

Asnaldo Gil

Asistente

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