Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: I.A.C.d.P. y C.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-6.976.720 y V-6.204.250, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. M.P.P.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.276.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD Nº S-1661-06

Mediante libelo presentado ante éste Tribunal; en fecha 14-12-2006, comparecieron los ciudadanos I.A.C.d.P. y C.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-6.976.720 y V-6.204.250, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abg. M.P.P.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.276, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03-03-1988 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el Nº 98, de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Establecieron su último domicilio conyugal en: Hacienda La Culta, casa S/N, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda.

Ahora bien, por cuanto a partir del mes de Diciembre del año 1997 , han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 18-12-2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio ocho (08), y presento diligencia en fecha 18-01-2006, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos I.A.C.d.P. y C.J.P.B., debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. La P.P. de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres.- En relación a la Guarda de las mismas, ésta será ejercida por su madre I.A.C.d.P. en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; se fija la misma de la siguiente manera: el padre se obliga a dar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) los cuales serán entregados a la madre de las menores, mas el cincuenta por ciento (50%) de gastos extras, cantidad esta que se aumentará en lo sucesivo en un veinte por ciento (20%) anual en forma automática, quedando entendido, de que dicha cantidad se irá ajustando porcentualmente en base a los Decretos Presidenciales de aumento salarial. El padre de las adolescentes se compromete a aportar la cantidad adicional de un tercio (1/3) de salario Mínimo Urbano, que equivale aproximadamente a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo), en el mes de Septiembre de cada año, para la compra de Útiles Escolares, el cual, tendrá un aumento proporcional de veinte por ciento (20%) anual, asimismo el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000, oo), en el mes de Diciembre para los gastos propios de la época como ropa, calzado y regalos, el cual tendrá un aumento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual..- En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: ambas partes establecen de común acuerdo el Régimen de Visitas los días sábados, domingos y días feriados, paseos, vacaciones, etc., además el padre tendrá derecho a visitar a sus hijas todos los días de la semana en un horario comprendido entre las 7:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., como también tendrá derecho a pernoctar con las mismas por lo menos un fin de semana por cada mes, igualmente convienen que durante el disfrute de vacaciones, sus hijas pasarán carnaval con la madre y semana santa con el padre, vacaciones escolares la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, navidad con la madre y año nuevo con el padre, esto durante el presente año, a partir del año entrante se hará a la inversa y así sucesivamente tomando en consideración lo mas conveniente para el desarrollo y bienestar de sus hijas respetando las horas de estudio y de descanso de las mismas.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:50 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/YSD/ Mary.-

S-1661-06

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