Decisión nº 429-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoRevocando La Medida De Suspensión Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Mayo de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA

DECISIÓN No. 429-10 CAUSA No. 6C-6201-06.

En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Mayo del año 2010, siendo las nueve y treinta (09:30 AM) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para celebrar el correspondiente Acto de Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligaciones impuestas al ciudadano JORVI J.B.G., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con motivo de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 04-02-09, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la DRA. A.R.H., Jueza Sexta de Control y el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, Secretario de este Juzgado, respectivamente y verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia que se encuentran presentes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. E.A., el ciudadano Defensor Público Vigésimo Noveno Abogado J.C.G., en su condición de Defensor del ciudadano imputado JORVI J.B.G., quien encontrándose en la sala del despacho fue impuesto de sus derechos, previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contra. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Imputado JORVI J.B.G., a los fines de que exponga si efectivamente dio cumplimiento con las obligaciones impuestas por este Tribunal: “No voy a exponer, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Una vez revidas cada una de las actuaciones y tomando en cuenta que el Código establece que solo se puede conceder una sola prorroga la cual le fue concedida a mi defendido y que el mismo no cumplió, tomando en cuenta que el mismo Admitió los hechos en el acto de audiencia Preliminar, momento en el cual se le otorgo la suspensión Condicional del Proceso, solicito a este Tribunal se tome en consideración al momento de dictar sentencia las atenuantes del artículo 74, específicamente por ser delincuente primario, y que se le de la pena mínima que establece la misma, de igual forma solcito al Tribunal, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual se encuentra gozando mi defendido, así mismo solicito copias simples del presente acto, Es todo.” Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien expone: “solicito sea revocado la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 46 en su ordinal 1º, por cuanto se observa de las actas insertas en la presente causa, informe remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 05/04/2010, donde se demuestra el incumplimiento del referido imputado a las condiciones impuestas por este Juzgado, es todo”. En este estado, escuchadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve lo siguiente: En fecha 13/11/2009, mediante decisión Nº 1273-09,este Juzgado en funciones de Control acordó extender el lapso de régimen impuesto por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2009, al acusado de autos, en cuya oportunidad se celebro la Audiencia Preliminar; por un lapso de tres (03) meses, debiendo presentarse mensualmente por ante La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de dar cumplimiento con lo impuesto, así como también asistir a tres charlas en la Fundación J.F.R., culminando dicho lapso en fecha 13/02/2010. Ahora bien, se observa que riela al folio (92) comunicación procedente de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo-Zulia, bajo el Nº 1951-2010, de fecha 05/04/2010, suscrito por la Delegada de prueba K.M., mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano JORVI J.B.G., finalizó el lapso de dicho régimen de manera DESFAVORABLE. De igual manera se observa, que dentro de la causa no corre inserta constancia alguna que certifique la asistencia del referido acusado a las charlas impartidas en la Fundación J.F.R., y no ha sido consignada justificación alguna que avale el incumplimiento aquí observado por esta Jurisdicente. En tal sentido, considerando que este tribunal concedió una única oportunidad al prenombrado acusado a los fines de que cumpliera formalmente con las obligaciones impuestas y evidenciado como fue que el mismo incumplió de manera injustificada con lo impuesto por este Juzgado, lo procedente en derecho es REVOCAR la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del proceso, por lo que se procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada en fecha 04 de Febrero de 2009, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2009 admitió la acusación interpuesta en contra del ciudadano JORVI J.B.G., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo ilícito penal prevé una pena de 1 (01)a dos (02) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta una pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión. Por otro lado esta Juzgadora considera que en virtud de que el hoy sentenciado es primario en la comisión de delitos, se le debe aplicar la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, resulta en definitiva como pena a imponer UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en favor del procesado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado JORVI J.B.G., de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.456.263, hijo de J.B. y de Y.G., residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 28 con avenida 5a Casa N° 5ª- 16; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las Once de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H..

FISCAL (A) 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.A..

EL ACUSADO,

JORVI BAYONA GONZALEZ

LA DEFENSA PUBLICA Nº 29,

ABG. J.C.G.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

AHH/bh.

CAUSA N° 6C-6201-06

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