Decisión nº BP12-V-2012-000340 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintisiete de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000340

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

DEMANDANTES: Ciudadanos A.L.V.M., Y.C.V.D.F., G.A. VELASQUEZ CAMPOS, OWELL J.V.C., J.J.V.C. Y R.A.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.854.781, 4.505.139, 4.915.603, 8.457.509, 10.060.269 y 8.474.832, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos J.L.M.G. y ROXY YAMILEX UGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.342 y 113.510, respectivamente.-

DEMANDADO: Ciudadano: J.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.227.023, domiciliado en la Sexta Carrera Sur, N° 126, del Sector F.d.M.d.E.T., Municipio S.R., del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana: H.E.Z.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.851, de este domicilio.-

JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, por demanda interpuesta por los ciudadanos: A.L.V.M., Y.C.V.D.F., G.A. VELASQUEZ CAMPOS, OWELL J.V.C., J.J.V.C. y R.A.V.C., a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos: J.L.M.G., y ROXY YAMILEX UGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.342 y 113.510, respectivamente, contra el ciudadano: J.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.227.023, anexando a la presente demanda documentos en los cuales fundamenta su acción.-

Consta al folio veintisiete (27) del presente expediente, auto de fecha 04 de julio de 2.012, en el cual este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: J.L.J., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, entregándosele al Alguacil de este Tribunal las compulsas para la citación.-

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del presente año, el Alguacil de este Tribunal consignó en un (1) folio útil el recibo de citación firmada por el demandado, ciudadano: J.L.J., y indicando en la misma que practicó la citación del refereido ciudadano en la Sexta Carrera Sur Nº 126, de esta Ciudad de El Tigre, el día 07 de agosto de 2.012.-

A los folios treinta y cuatro y su vuelto y treinta y cinco y su vuelto, cursa escrito de fecha 17 de septiembre del año en curso, consignado por el ciudadano: J.L.J., ya identificado, debidamente asistido por la ciudadana H.Z., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.851, mediante el cual da contestación de la demanda.-

En la misma fecha indicada anteriormente, el ciudadano: J.L.J., en su condición de parte demandada, otorgó poder apud-acta a la prenombrada abogada H.Z., ya identificada.-

Cursa inserta a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2.012, en la cual declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

Al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente cursa escrito de fecha 20 de marzo de 2.013, presentado por la ciudadana H.Z., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.851, actuando como apoderada judicial del demandado ciudadano: J.L.J., ya identificado, mediante el cual promueve pruebas.-

Al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente cursa inserto escrito de fecha 01 de Abril de 2.013, contentivo de la promoción de pruebas., por parte del ciudadano: J.L.M.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, actuando como co- apoderado judicial de los ciudadanos: A.L.V.M., Y.C.V.D.F., G.A. VELASQUEZ CAMPOS, OWELL J.V.C., J.J.V.C. y R.A.V.C. ya identificados.-

En fecha 10 de Abril del año 2.013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, abriéndose el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas de la contraparte.-

Cursa inserto a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del presente expediente, auto en donde este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de informes promovida por la parte demandante, cuya admisión negó el Tribuna. En el referido auto se deja constancia que a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas promovida por los co-demandantes, se ordena la citación del demandado, fijándose la oportunidad en que tendría lugar dicho acto, librándose en esa misma fecha la boleta de citación respectiva.

En fecha 27 de mayo de 2.013, el ciudadano abogado E.A.M.Q., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de dicho abocamiento y la reanudación de la misma al décimo tercer (13) día de despacho siguiente, a que constare en autos dicha notificación, a los fines de proseguir su curso legal correspondiente, librándose en esa misma fecha las boletas de notificación respectivas.

En fecha 28 de mayo de 2.013 la Alguacil de este Tribunal consigna al expediente, mediante diligencia de esa misma fecha las boletas de notificación libradas a la parte demandante, debidamente firmada por su apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2.013, la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó a los autos la boleta de citación librada al demandado ciudadano J.L.J., para el acto de posiciones juradas, manifestando que el referido ciudadano se negó a firmar la misma. Es de advertir que en esa misma la referida Alguacil, también consigna a los autos mediante otra diligencia la boleta de notificación del abocamiento del referido Juez Provisorio, librada al demandado, manifestando igualmente que éste se negó a firmar la misma.

Al folio ciento dieciocho (118), cursa diligencia suscrita por el ciudadano: J.M., plenamente identificado, en donde solicita que la Secretearía de este Tribunal, se traslade a estampar en la morada del demandado la declaración de la Alguacil sobre la citación y la notificación respectiva.-

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2.013, el ciudadano J.L.J., en su condición de demandando, asistido por el ciudadano J.A.A.R., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.862, otorgó poder apud acta tanto al citado abogado como al ciudadano abogado R.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.790.-

En fecha 18 de octubre de 2.013, el abogado J.A.A.R., mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pidiendo que se inadmita la misma.-

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el suscrito Juez Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

De la revisión oficiosa de las actas procesales que componen el presente expediente se observa, que encontrándose la presente causa en la etapa probatoria, específicamente en la fase de evacuación de pruebas, fue designado con carácter provisorio un nuevo Juez para este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.013, ordenando la notificación de las partes de dicho abocamiento y fijando para la reanudación del juicio el décimo tercer (13) día de despacho siguiente, a que constare en autos la última de las notificaciones que de las partes se hiciere del referido abocamiento, librándose en esa misma fecha las boletas de notificación respectivas.

Se aprecia igualmente, que habiendo quedado ambas partes notificadas de dicho abocamiento, antes de haber vencido el lapso de trece días, en que según el aludido operador de justicia permanecería suspendida la causa, el suscrito fue designado Juez titular de este mismo Tribunal, procediendo a abocarme al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2.013, en donde se le hace saber a las partes que dicho abocamiento se hacía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y que se le otorgaba a las mismas un lapso de tres días para que pudieran ejercer el recurso a que se contrae el Primer Párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

No escapa pues a este Tribunal que habiéndose abocado en la etapa probatoria, dos jueces al conocimiento de la misma causa, tales abocamientos se hicieron de manera distinta, hecho que sanamente considerado pudiera eventualmente crear a las partes e incluso a la Secretaría del mismo Juzgado, incertidumbre sobre la forma en que se habrán de computar los lapsos procesales cumplidos en la misma, lo cual en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia, como rector del proceso está llamado a evitar.

Para subsanar lo aquí avistado y poner orden al presente proceso, resulta propio traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.884 del 03 de Octubre de 2000, caso J.R. contra C.G. de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), el cual parcialmente se transcribe:

“... de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la pre eminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial al sistema judicial deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

Y esa noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y el deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez en un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierten en un instrumento viable para la paz social y el bien común.

Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forman parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

(omisis) ....

Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se a.e.a.2. de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos” (Comillas del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la notificación de las partes en el proceso, después que el nuevo Juez, se aboque al conocimiento de la causa, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de julio del 2010, dictada en el expediente AA20-C-2009-000633, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló que:

“...Debe producirse, en ocasión al trámite de incidencias como las indicadas, la remisión de los autos respectivos al tribunal competente, el cual, ante la procedencia de la causal invocada, continuará conociendo la causa, tal como lo dispone el artículo 97 del código adjetivo en referencia “…sin necesidad de providencia…”.

Quien denuncia afirma que el juez accidental al abocarse al conocimiento de la causa debió (en razón de una paralización de la causa que conforme a lo analizado con precedencia ha sido desvirtuada por esta Sala); ordenar la notificación de las partes para la consignación de los informes ante la alzada.

En razón del señalado planteamiento, esta Sala estima necesario referir el criterio sostenido en forma reiterada en fallos como el dictado en fecha 21 de julio de 2005, para resolver el recurso de casación Nº 00474, en el caso J.G.P. y N.N.M.d.H. contra J.G.S., en el cual, respecto a la obligación de notificación de las partes por el abocamiento de un nuevo juez a la causa, se dejó establecido lo siguiente:

“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso M.O.C. contra L.M., expediente Nº 2001-000643, señaló:

…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..

. (Subrayado de la Sala)

En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092, estableció:

...Mediante fallo Nº 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

La Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (Sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento(Sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos

.

Del criterio jurisprudencial en referencia se desprende que encontrándose la presente causa en la etapa probatoria para el momento en que el Juez Provisorio entró a conocer de la misma, su abocamiento a criterio de quien aquí sentencia, debió hacerse sólo a los fines de informar a las partes de que se encontraba en conocimiento de la existencia del juicio, a fin de que las mismas pudieran hacer uso dentro del lapso legal correspondiente del recurso a que se contrae el Primer Párrafo del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuere necesario ni paralizar la causa, ni notificar a las partes del mismo, por cuanto éstas se encontraban a derecho.-,

Se aprecia igualmente que mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2.013, la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó a los autos la boleta de notificación librada al demandado ciudadano J.L.J., manifestando que éste se negó a firmar la misma.

En efecto aduce la referida funcionaria en la diligencia in comento:

En el día de hoy, primero de julio del año dos mil trece, compareció ante este Despacho la ciudadana: M.H., en su carácter de Alguacil el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, quien expone: Consignó en un (1) folio útil Boleta de Notificación sin firmar, librada al ciudadano: J.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.227.023, por cuanto el ciudadano antes mencionado después de haber leído la boleta, se negó a firmar, el día 01/06/2013, siendo las tres y veinte de la tarde, en la sexta carrera sur Nro. 126, del sector F.d.M.d.e.T., Municipio S.R. del Estado Anzoátegui

Dispone el Articulo 233 del Código Procedimiento Civil:

Cuando por disposiciones de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, dándose un termino que no bajara de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta, remitida por correo certificando con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al Articulo 174 este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejara expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

. (Bastardillas Nuestras)

En relación a la notificación a la que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 881, de fecha 24 de abril de 2003, estableció el criterio que ha continuación parcialmente se transcribe:

La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.

Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.”

Al respecto se observa que lo que se libró al demandado no fue una boleta de citación, sino una notificación, de allí que no era necesario que el notificado firmara la boleta, bastaba conforme a la referida disposición legal que el Alguacil del Tribunal la dejara en el domicilio constituido por la parte, indicando en su diligencia, en donde y a quien hizo entrega de la misma, con todas las circunstancias atinentes al caso, sin embargo, a pesar de que en su diligencia indica que el demandado leyó la boleta se trajo la misma nuevamente al Tribuna, consignándola posteriormente en el expediente, de allí que a criterio de este sentenciador dicha notificación no alcanzó el fin al cual estaba destinada.-

No obstante lo dicho, igualmente se aprecia, que habiéndose abocado el Juez Provisorio de este Tribunal al conocimiento de la causa el 27 de mayo de 2.013, en fecha 4 de octubre de ese mismo año el demandado se hizo presente en autos, a fin de otorgar un poder apud acta, de allí que conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía haya quedado notificado desde entonces del aludido abocamiento

Sobre el particular cabe acotar que el principio de la citación tácita, aparece consagrado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad

. (comillas del Tribunal)

Sobre el principio de la citación tácita, la Sala de Casación Civil de Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.003, en el caso L.E Pichardo contra H.C. Rosales y otros, señaló lo que ha continuación se transcribe:

La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada…-

(Tomada de: JurisprudenciaRamirez y Garay, CCIII, 203, Caracas septiembre 2.003, págs.483-485.)

Ahora bien, considera este sentenciador que los efectos de la citación tácita le son también aplicables a la notificación, pues en ambas se persigue el mismo fin, esto es, que la parte esté a derecho en el procedimiento, a fin de que pueda ejercer su sagrado derecho a la defensa. Así se declara.

Establecido lo anterior, aprecia este Tribunal que aún tomando en cuenta que el demandado quedó tácitamente notificado del abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal el 4 de octubre de este mismo año, para la fecha en que el mismo se apartó del Tribunal, encargándose de éste el suscrito Juez, el lapso que hubiere fijado para la reanudación del juicio aún no había vencido, lo que causa razonablemente dudas con relación a los días trascurridos del lapso probatorio, de allí que a los fines de ordenar el proceso, considera este Tribunal que se hace necesario en aplicación al criterio de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, a que se contrae la sentencia del 28 de julio del 2010, dictada en el expediente AA20-C-2009-000633, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, transcrita parcialmente supra, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocar parcialmente el auto de abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal, a quien se hizo referencia supra, de fecha 27 de mayo de 2.013, sólo por lo que respecta a la orden de notificación del mismo a las partes y a la paralización del juicio en él acordada. Así se declara.

En lo referente a la posibilidad de que un Tribunal pueda anular de oficio no sólo un auto, sino además su propia decisión, en Sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., estableció el criterio que ha continuación se transcribe:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que un futuro pueda anular cualquier acto procesal, en virtud de lo dicho y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 ejusdem, deja expresamente establecido, que dado que las partes ya habían actuado en el presente juicio, que el suscrito Juez se abocó al mismo por auto de fecha 18 de noviembre de 2.013, dada la revocatoria parcial del auto de abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal de fecha 27 de mayo de 2.013, por lo que respecta a la orden de notificación del mismo a las partes y a la paralización del juicio en él acordada dictada en está decisión, para darle a ambas partes una verdadera certeza procesal de los lapsos transcurridos en el presente juicio, que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa se reanudará y deberá comenzar a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones que de la presente decisión se haga a las partes, Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, por demanda interpuesta por los ciudadanos: A.L.V.M., Y.C.V.D.F., G.A. VELASQUEZ CAMPOS, OWELL J.V.C., J.J.V.C. y R.A.V.C., a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos: J.L.M.G., y ROXY YAMILEX UGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.342 y 113.510, respectivamente, contra el ciudadano: J.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.227.023, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente el auto de abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal, a quien se hizo referencia en la parte narrativa de esta decisión, de fecha 27 de mayo de 2.013, sólo por lo que respecta a la orden de notificación del mismo a las partes y a la paralización del juicio en él acordada; Segundo: Dada la revocatoria anterior, para darle a ambas partes una verdadera certeza procesal de los lapsos transcurridos en el presente juicio, dado que las partes ya habían actuado en el presente juicio lo cual implica que se encontraban a derecho y que el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 18 de noviembre de 2.013, se deja expresamente establecido que el lapso de evacuación de pruebas en este juicio se reanudará y deberá comenzar a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones que de la presente decisión se haga a las partes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Notifíquese a ambas partes de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. H.J.A.V.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m,), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.

La Secretaria

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