Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 30 de marzo de 2005 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal, declaró, in limine litis, INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. interpuesta por el ciudadano I.E.V.V. contra la ciudadana A.J.. Asimismo, se abstuvo de imponerle al accionante la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, por no evidenciarse de los autos que haya actuado con manifiesta temeridad.

Por auto del 25 de abril de 2005 (folio 22), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes, lo cual procede a hacer, previas las consideraciones siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD DE A.C.

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2002 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano I.E.V.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.763, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.019 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quien actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses y los de su hogar y su familia, con fundamento en los artículos 51, 50, 60, 115 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso pretensión de a.c. contra la ciudadana A.J., residenciada en el Conjunto Residencial “La Ribera”, Edificio 01, piso 7, apartamento 7-B, en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y quien --al decir del quejoso-- funge como administradora del estacionamiento del referido Conjunto Residencial.

Como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión deducida, el accionante expuso, en resumen, lo siguiente:

Que, es propietario de un apartamento distinguido con la letra “A”, planta baja del edificio N° 2 del Conjunto Residencial “La Ribera”, ubicado en la Urbanización “El Parque”, Avenida Las Américas, sitio denominado “La Quinta”, Aldea La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts²), y dentro de los siguientes linderos: “Norte: Con el apartamento “B”, Sur: estacionamiento 01, Este: patio abierto y escalera. Oeste: Estacionamiento 01 del antes descrito inmueble” (sic). Que ese inmueble es su vivienda principal y hogar, así como de su familia, el cual consta de su respectivo estacionamiento y donde tiene un puesto para vehículo marcado con siglas P.B.A..

Que el referido estacionamiento consta de 26 puestos, se encuentra techado con pared de concreto y protegido a los lados con tubos “galbanízados” (sic), alumbrado interno y con doble puerta de acceso, una para las personas y otras para el acceso de vehículos, esta última larga corrediza que funciona con control remoto electrónico. Que tal apartamento y su puesto de estacionamiento le pertenecen según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de octubre de 1997, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 01, cuarto trimestre del referido año.

Que la ciudadana A.J., quien vive en el mismo Conjunto Residencial, Edificio 01, piso 7, apartamento 7-B y funge como administradora del estacionamiento, le niega desde hace tiempo la entrada a su puesto de estacionamiento del cual es propietario. Que dicha negativa consiste: “primero: cambia la cerradura de la entrada a personas, es decir me (lo) deja sin llave personal y me (le) cambia la clave del control remoto de la puerta corrediza para entrada de vehículos, valga decir me (lo) deja sin control remoto” (sic). Que toda esa actitud y acciones las realiza sin que medie ninguna conversación al respecto y sin él haber dado “causa de autorización” para que se le bloquee el acceso a su puesto de estacionamiento marcado P.B.A. y al disfrute del derecho de propiedad que le asiste sobre el referido puesto y además su derecho al libre tránsito sobre el mismo. Que todo ello le trae una lesión o daño a sus derechos, persona, hogar y familia, tanto física, psíquica, en su honor, reputación e imagen creada, su vida privada, así como la de su familia, compuesta por su esposa, hijo adolescente de catorce (14) años de edad y él.

Que todo ese accionar lo ha venido realizando la prenombrada ciudadana A.J., de manera arbitraría, utilizando vías de hecho, tomándose la justicia por su mano y violando sus derechos y garantías constitucionales, así como las de su hogar y familia, basándose en una supuesta deuda de la que no está enterado, por serle imposible hablar con la mencionada señora.

Que, por ello, solicita se le ampare a él y a su “familia y hogar” (sic) de las acciones arbitrarias de la tantas veces mencionada ciudadana A.J., para que “cese en el abuso y menoscabo de mi (su) derecho de propiedad del puesto de estacionamiento del cual tiene total derecho: 1) Derecho al libre paso a mi (su) puesto de estacionamiento. 2) La no violación de nuestros (sus) derechos humanos, ya que nos (les) han perturbado, (sic) física, psíquica, moral, reputación; imagen y honor. 3) Se me (le) abran las puertas de acceso a mi (su) puesto de estacionamiento”. Que, denuncia como derechos violados a su persona, el de propiedad, libre movilización, tránsito o paso, así como sus derechos humanos y los su familia ya enunciados.

Finalmente, el accionante fundamentó la solicitud de amparo en los artículos 50, 51, 60, 115 y 19 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, en adición a lo expresado, señaló que a su vehículo le sustrajeron o hurtaron el repuesto del caucho, ya que se encontraba en la calle.

Junto con el escrito libelar, el quejoso produjo copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 13, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual la Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela declaró cancelada por el pago la hipoteca convencional y de primer grado que pesaba sobre el apartamento referido en la solicitud de amparo (folio 2 al 4).

II

LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 30 de marzo de 2005 (folios 7 al 16), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuya consulta conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró, in limine litis, inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el prenombrado abogado I.E.V.V. contra la ciudadana A.J., por considerarla incursa en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

En la parte motiva de esa sentencia, in verbis, se expresó:

“Ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio tendiente a la salvaguarda de los derechos fundamentales. Dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, pues tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de sus funciones.

Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no de satisfacción a la pretensión deducida.

La premisa referida en el literal a) ut supra, apunta a la definición de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República - a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico - es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes; de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se estableció lo siguiente:

"De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales. A tal efecto se ha expuesto que:

La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes - sino también para que sirvan a todos los tribunales - sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren - a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.

En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizada en lugar de acudir al a.c....". (Las mayúsculas, cursivas y subrayados son del Juez).

Hechas las consideraciones que anteceden, es criterio de este Tribunal QUE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.E.I. toda vez que la reparación del gravamen jurídico que se alega causado por la actuación de la ciudadana A.J. - pretendida por este mecanismo procesal - debió ser procurado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que la recurrente tiene a su disposición.

En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código Procedimiento Civil.

A su vez el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal estatuye la aplicación preferente de ella, en las cuestiones que se relacionen con apartamentos y locales que integran un inmueble, siendo de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil, en cuanto no se opongan a aquéllas.

La propiedad y posesión que se atribuye el querellante sobre el puesto de estacionamiento de que trata su querella, no están reguladas por la normativa ordinaria del Código Civil, sino por la Ley de Propiedad Horizontal que regula tanto la propiedad como la posesión de los bienes adquiridos bajo esa modalidad o forma peculiar, ya que para resolver esos asuntos la ley especial a que se contrae la adquisición bajo la forma de condominio prevé las posibles acciones, el órgano jurisdiccional competente para conocerlas y el procedimiento a seguir.

No resulta de autos que el recurrente en amparo haya acudido a los medios judiciales preestablecidos para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, ni ha alegado los motivos que tuvo para preferir acudir a la vía constitucional antes que a la vía ordinaria preexistente, razón por la cual, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.

En efecto, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, que

"…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".

Hipótesis que consiste, según doctrina del Alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegará a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. Y ASÍ SE DECIDE". (sic) (Las mayúsculas, cursivas y subrayado son del texto copiado) (folios 12 al 15).

Y en la parte dispositiva de dicho fallo se expresó lo siguiente:

Por las razones indicadas es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal, el solicitante en amparo no cumplió con la carga de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos y, por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE A.C. INTENTADA POR EL CIUDADANO I.E.V.V. CONTRA LA CIUDADANA A.J., ya identificadas en este fallo. Y ASÍ DE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud de que, a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia que el recurrente I.E.V.V., haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al recurrente I.E.V.V., haciéndole saber que el lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, empezará a correr el día siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. ASÍ SE DECIDE

(sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado) (folios 15 y 16).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONSULTA

Debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en segunda instancia del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de a.c. en los términos siguientes:

"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal que conoció de la acción de a.c. en primer grado y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva consultada, fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada de dicho p.d.a. y, en particular, para conocer de la consulta de la referida sentencia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio examinarlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso in limine litis, como lo hizo el Tribunal de la primera instancia en la sentencia consultada, procede seguidamente este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si el recurso de amparo interpuesto en el caso de especie es o no admisible, de cuyo resultado dependerá la confirmatoria, revocatoria o modificación del fallo consultado y, a tal efecto, se observa:

El a.c. es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

El artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procésales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

(Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo

. (omissis)”. (Las negrillas y el subrayado son de la sentencia copiada).

De la revisión del escrito introductivo de la instancia, se desprende que el accionante, ciudadano I.E.V.V., alega que la ciudadana A.J., ha violado con vías de hecho y abuso de autoridad presuntamente su derecho de propiedad, al libre tránsito o paso, sus derechos humanos y los de su familia, al obstaculizarle la entrada de su vehículo al estacionamiento y su aparcamiento en el puesto que le fue asignado a su apartamento marcado con las siglas P.B.A. ubicado en el área respectiva del Conjunto Residencial La Ribera, Urbanización El Parque, Avenida Las Américas, en el sitio denominado La Quinta, Aldea La Otra Banda, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida.

En consecuencia, resulta evidente que la situación jurídica presuntamente infringida y cuyo restablecimiento por vía de a.c. pretende el actor, es su status de propietario y poseedor del referido puesto de estacionamiento marcado con las letras P.B.A., que --a su decir-- le corresponde a un apartamento de su propiedad, distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio N° 2 del Conjunto Residencial “La Ribera”, ubicado en la Urbanización “El Parque”, Avenida “Las Américas”, en el sitio denominado “La Quinta”, aldea La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyo uso, según el quejoso, desde hace cierto tiempo le ha sido impedido por la accionada, mediante el cambio de la cerradura de la puerta de entrada de personas al estacionamiento, así como también del control remoto de la puerta corrediza para el acceso de vehículos.

Ahora bien, observa el juzgador que el ordenamiento jurídico patrio consagra medios procesales ordinarios adecuados para restablecer la situación jurídica sedicentemente infringida en el caso de especie, como lo son el interdicto restitutorio consagrado en el artículo 782 del Código Civil y la denominada “acción publiciana” prevista en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. Además, el vigente Código de Policía del Estado Mérida, en sus artículos 205, 206 y 207, también consagra un procedimiento administrativo breve y expedito, conocido como “amparo policial”, idóneo para hacer cesar las amenazas a la integridad física, psíquica, moral, reputación, imagen y honor, la perturbación a la libre circulación en el referido estacionamiento, denunciadas por el quejoso.

No obstante, observa el Tribunal que de lo autos no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de a.c., el quejoso haya ocurrido a alguna de las vías judiciales y administrativa indicadas para hacer valer sus pretendidos derechos constitucionales y obtener por esos medios ordinarios el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo y los documentos producidos con el mismo, que el accionante en amparo hayan cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tales medios para restablecer y hacer cesar las lesiones constitucionales denunciadas. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas y, en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que el quejoso disponía de otros medios procesales y administrativos acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como lo son el interdicto de amparo, la acción publiciana y el amparo policial, antes referidos; y no constando en autos que tales medios hayan sido previamente ejercitados por el accionante, ni tampoco que ésta haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de los mismos para el restablecimiento y cesación de las violaciones constitucionales delatadas, la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, como acertadamente, aunque con diferente motivación, lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia consultada, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. interpuesta en fecha 16 de marzo de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano I.E.V.V. contra la ciudadana A.J..

SEGUNDO

En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior, de conformidad con el único aparte, in fine, del artículo 33 de la citada Ley Orgánica, y dada la naturaleza de esta decisión, se EXIME al accionante del pago de costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02539

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