Decisión nº 271 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº.-14.984.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: I.P.N., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-1.685.129 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por las profesionales del derecho abogadas M.E.G., A.G., D.V. y CIBEL G.L., plenamente identificadas en las actas.

Demandada: Sociedad mercantil PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la últimas de ellas la que consta en documento inscrito en el registro de comercio referido ut supra, de fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, tomo 193-A Segundo, representada por los profesionales del derecho, M.R., J.R., M.H., L.H., M.R., E.D., L.M., J.C.D. y O.E.A., todos plenamente identificados en las actas.

Motivo: Diferencia en Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano I.P.N., identificado ut supra, debidamente asistido por la profesional del Derecho M.E.G.d.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 47.817, e interpuso pretensión por DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de Abril de 2003.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 197 de la referida norma adjetiva, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Se observa de igual forma que el día 04 de Abril de 2.005, el referido Tribunal de Sustanciación remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrando la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, procediendo éste Tribunal de mérito a pronunciar su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, por lo que de manera inmediata, pasa a reproducir por escrito el fallo completo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada a las actas procesales, se observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

Que el día 25 de Octubre de 1971, comenzó a prestar sus servicios personales de forma ininterrumpida para la Industria Petrolera, originalmente en la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA- PEQUIVEN desempeñándose como Ingeniero de Control de Proyectos, en esta Ciudad de Maracaibo, hasta el día 01 de Enero de 2002, para Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), igualmente en la Ciudad de Maracaibo, con el cargo de auditor, siendo su último jefe inmediato, el Ciudadano A.V., relación laboral que culmino mediante la opción presentada por la empresa de una Jubilación Especial, por lo que para dicha fecha contaba con una antigüedad de 30 años y 03 meses, mas 03 meses adicionales por preaviso omitido, de conformidad con el articulo 104, Parágrafo Único, lo que equivale a 31 años, devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs. 3.152.115,oo).

Señala de igual forma, que en el decurso de la relación laboral, específicamente el día 31 de Diciembre del año de 1998, la empresa PETROLEOS de VENEZUELA, S.A., decidió cambiar el régimen contractual que hasta entonces venia disfrutando equiparables al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, para el nuevo sistema aprobado en junio de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido y en resguardo a sus intereses y puesto de trabajo, firmo y acepto el pago efectuado, cancelándole para ese momento la cantidad de (Bs.103.484,107,20).

Así mismo indica que la empresa PDVSA, no le canceló en forma debida sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, conforme al régimen del cual venia disfrutando en iguales términos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, es decir no le fueron calculados sus conceptos laborales conforme al último salario devengado, mas aun se evidencia que al actor hasta el mes de diciembre de 1998, (fecha del corte un año y seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la reformada Ley de 1997 y luego hasta la fecha de su terminación de la relación laboral, se le cancelaron y se le reconocieron los derechos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, como lo son: antigüedad legal y adicional, ayuda de ciudad, Bono Vacacional, Vacaciones anuales, días de descanso y feriados, utilidades, por lo que es imposible ser excluido de los beneficios reclamados.

Por todo lo antes expuesto, acudió ante la Jurisdicción competente a los fines de que le sea cancelado la cantidad de Bs.- 370.896.844,05, correspondiente a los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, de la cual el trabajador señala haber recibido como adelanto la cantidad de Bs. 135.027.967,25, lo cual puede evidenciarse en los finiquitos consignados al presente expediente y que se encuentran distinguidos con las letras “B y C”, por lo que el saldo que queda pendiente la empleadora al accionante es por la cantidad de Bs. 235.868.876,80, por el concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, sin incluir los intereses que sobre la misma se han causado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada Abogados L.M. y E.D., comparecieron en fecha 11 de Abril de 2005 a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Que la antigüedad de servicios sea de 30 años y 3 meses.

-Que al lapso de la antigüedad haya que adicionarle 3 meses según el artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que el día 01-01-2002, deba considerarse como un día hábil a los efectos de la terminación del vinculo laboral, que unía a la empresa con el reclamante.

-Que el régimen aplicable al vínculo laboral mantenido por el actor con la empresa sea el previsto en el Contrato Colectivo Petrolero.

-Que no le cancelara al demandante en forma debida las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

-Que los conceptos laborales que le correspondían a dicho ciudadano debían calcularse de acuerdo al “último salario devengado”, basando dicha pretensión en lo contenido de la cláusula Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999.

-Que le reconociera al actor iguales derechos a los previstos en la Contratación Colectiva, pues los beneficios concedidos a dicho trabajador no están estipulados en la Contratación Colectiva Petrolera, si no que devienen de la aplicación de la normativa interna, según la cual, tales beneficios y condiciones deben superar lo previsto en la Convención Colectiva.

-Que sea procedente la pretensión del actor de querer calcular las prestaciones sociales tomando como base de cálculo el último salario devengado habida cuenta de que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo tuvo como principal finalidad modificar ese sistema por el de cálculo mes a mes.

- La existencia de Contrato Colectivo Petrolero alguno y que la misma se aplique a los trabajadores conocidos dentro de la Industria Petrolera como Nomina Mayor y que el mismo contemple beneficios y condiciones tanto económicos como sociales, mayores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y a los que viene aplicando la empresa a dicha categoría de trabajadores.

-Que la empresa haya sustituido a su criterio el régimen contractual en forma maliciosa ya que dicho cambio se debió a la reforma laboral de 1997.

-Que las condiciones aplicadas a la relación de trabajo en ningún caso fueran inferiores a las establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero, en desarrollo de la nota minuta No1, de la cláusula 3 de la Convención Colectiva.

-Que el actor haya disfrutado en algún momento los beneficios laborales contemplados en la Contratación Colectiva Petrolera.

-Que lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo sea en todo o en parte aplicable a la situación jurídica debatida en el presente proceso.

- Que al actor hasta el mes de diciembre de 1998, fecha del corte de cuenta, es decir, un año y seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de 1997 y luego hasta la fecha de su terminación de la relación laboral, se le cancelaron y se le reconocieron los derechos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, como lo son: antigüedad legal y adicional, ayuda de ciudad, Bono Vacacional, Vacaciones anuales, días de descanso y feriados, utilidades, por cuanto dichos beneficios se pagaron únicamente en virtud del cambio de régimen con la finalidad de superar los beneficios y condiciones del Contrato Colectivo Petrolero.

-Que el actor tenga derecho a una composición salarial mensual consistente de: salario base mensual de Bs. 3.000.400,oo, Bs. 100.013,33, a razón diaria, para el cálculo de sus Prestaciones de forma retroactiva por tratarse de un empleado de Nomina Mayor excluido de la aplicación del Contrato Colectivo, cuyos beneficios se calculan de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la normativa interna dispuesta por PDVSA.

-Que el actor tenga derecho a un Bono de Ayuda de Ciudad por Bs.150.105, oo, Bs.5.003, 50 a razón diaria para el cálculo de sus Prestaciones Sociales en forma retroactiva.

-Que el actor tenga derecho a un Bono Compensatorio de Bs.1.610, oo, Bs.53, 67, a razón diaria.

-Que el actor tenga derecho a un salario total mensual de Bs.3.152.115, oo, a razón de un diario de Bs.105.070, 50, para el cálculo de sus Prestaciones Sociales en forma retroactiva.

-Que el actor tenga derecho a una composición de salario normal base para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales con ocasión a la terminación de la relación laboral, según lo siguiente:

Salario mensual Bs. 3.152.115, oo, a razón de un diario de Bs. 105.070,50, cuota utilidad año 2001 anual de Bs. 22.646.837,25, a razón de un diario de Bs.62.046,13, cuota Bono Vacacional fraccionado (2001-2002), 3 meses Bs. 1.050.705, a razón de un diario de Bs. 11.674,50, aporte caja de ahorro Bs. 394.014,37 a razón de un diario por Bs. 13.133,81, P.C, Incentivo al valor cancelado en el año 2001, Bs.20.658.651,oo, a razón de un diario de Bs. 56.599,04, salario normal diario Bs.248.523,98.

-Que tanto la composición salarial mensual como la composición de salario normal antes enunciada corresponda al contenido de la Contratación Colectiva de fecha 01/01/2002.

-Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 235.868.876,80, por concepto de una supuesta diferencia en Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

-Que el actor tenga derecho al cobro de los intereses que se hubiesen causado hasta la fecha de interposición de la demanda, conforme a las tasas del Banco Central de Venezuela.

-Que el demandante tenga derecho a cantidad alguna que se derive de la aplicación de la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, en cuanto al hecho que esa prestación de servicios comenzó desde el día 25 de Octubre de 1.971 y que esta terminó el 01 de Enero de 2002 a consecuencia del ofrecimiento por la accionada del beneficio de Jubilación Especial, éstos hechos quedan fuera del debate probatorio.

Ahora bien, al quedar admitido por parte de la patronal la existencia de un contrato de trabajo, corresponde a ella traer al proceso la prueba de los hechos nuevos que alegó al excepcionarse, en especial, los fundamentos sobre los cuales basa la no aplicación de la contratación colectiva Petrolera, que rige las relaciones laborales entre la Industria Petrolera y sus trabajadores, en virtud de encontrase el accionante incluido en la categoría de Trabajadores de Nomina Mayor. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. -De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, invocó el Principio de Comunidad de Pruebas, muy especialmente la presunción contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la existencia de la relación laboral.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  2. -Conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió el merito favorable de los siguientes Documentos Públicos:

    2.1- Notificación Judicial contentiva de (293) folios útiles, efectuada a la Patronal en fecha 06/08/2002, en la persona del Ciudadano ALBIDIO RIVAS BRITO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de PDVSA, en copia simple, marcada con la letra “E”.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que si bien es cierto la misma se encuentra consignada en su forma de copia simple, la oportunidad para ser atacada o tachada era en el momento en que fue celebrada la audiencia de Juicio, cosa que no sucedió, motivo por el cual este sentenciador aplicando lo contenido del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    2.2-Marcada con la letra “F”, copia simple del Contrato Colectivo Petrolero, vigente para la fecha, celebrado entre PDVSA y las Organizaciones Sindicales FEDEPETROL FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos por los trabajadores petroleros.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

  3. - De conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió el merito favorable de los siguientes Documentos Privados:

    3.1- Marcado con la letra “B”, al folio 12 del presente expediente, Finiquito emanado del Patrono en fecha 01 de Enero de 2002.

    3.2- Marcado con la letra “C”, al folio 13 y 14 del presente expediente, documento emitido por PDVSA, en fecha 18 de Diciembre de 1998, contentivo del CORTE de CUENTAS.

    3.3.- Marcado con las letras “G” y “H”, recibos en copia simple emanados de PDVSA, en fecha 30 de Noviembre de 2001 y 31 de Diciembre de 2001.

    3.4.- Marcado con la letra “I”, relación emitida por la demandada en dos (2) folios útiles.

    Las presentes documentales promovidas por la parte accionante, no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionada en la audiencia Oral de Juicio, mucho menos fueron desvirtuada por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  4. - Con fundamento a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo párrafo, promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

    - Marcado con la letra “B”, al folio 12 del presente expediente, Finiquito emanado del patrono en fecha 01 de Enero de 2002.

    -Marcado con la letra “C”, al folio 13 y 14 del expediente, emitida por PDVSA, de fecha 18 de Diciembre de 1998, documento denominado CORTE de CUENTAS.

    -Marcado con las letras “G” y “H”, dos recibos en copia simple emanados de PDVSA, en fecha 30 de Noviembre de 2001 y 31 de Diciembre de 2001.

    En relación a esta promoción y en virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa de Mero Derecho, no se produjo la Exhibición de los documentos originales consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    UNICO

    Invocaron a favor de la empresa PDVSA, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales muy especialmente en lo siguiente:

    -Finiquito de Pago consignado por la parte actora.

    -Corte de Cuentas

    Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO

    Vista las alegaciones expuestas por las partes al igual que las probanzas aportadas al presente expediente, considera quien decide que lo reclamado lo constituye unas Diferencias de Prestaciones Sociales que el demandante Reclama conforme a la Convención Colectiva Petrolera, alegando que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo se le cancelaba la antes citada Convención Colectiva, por otra parte la demandada alega que no le corresponden tales diferencias reclamadas conforme al contrato Colectivo Petrolero, en virtud de encontrarse dicho trabajador incluido dentro de la categoría de trabajadores de Nomina Mayor, es decir subsumido en lo contenido del articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, a consecuencia del cargo que desempeñaba el mismo, el cual era el de Auditor, cargo que alego el trabajador en su demanda y que no fue desvirtuado por la demandada en ninguna etapa del proceso, mas aún en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la demandada admitió que ciertamente se le cancelaban dichos conceptos establecidos en la Contratación Colectiva.

    En este sentido y dado que la demandada acepto la existencia de la relación laboral pero que al mismo tiempo negó la aplicación de la Contratación colectiva, le correspondía demostrar el porque de su negativa, mas aún le concernía desvirtuar con la consignación de pruebas los hechos esgrimidos por el actor.

    Ahora bien, como quiera que el objeto controvertido quedo establecido en si al accionante le es aplicable o no la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:

    El contrato colectivo de la Industria Petrolera establece en su cláusula 3, lo siguiente:

    “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención.

    En este sentido, la nota de minuta No.- 1 del artículo antes trascrito expresa:

    A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

    (el subrayado es de la jurisdicción).

    Así pues, del análisis de la cláusula 03 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su Nota de Minuta No.1 se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub- examine, ya que los mismos son trabajadores de dirección, confianza, representantes del patrono o de los trabajadores a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participan en su discusión; dichos trabajadores gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.

    Por ello, debe determinarse si el accionante de autos era de los trabajadores agrupados dentro de la categoría denominada en la industria Petrolera como “Nómina Mayor”, por lo que deben examinarse los servicios prestados por el extrabajador o las características especiales en las cuales ocurrió esa prestación de servicios para determinar si éste era o no un trabajador perteneciente a esa categoría de trabadores. Así se establece.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente haya establecido el patrono, disposición legislativa ésta en la que se manifiesta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

    En este sentido, la parte accionante en el libelo de demanda y en la audiencia oral de juicio manifestó que trabajaba como Auditor sin embargo sus funciones no fueron determinadas en la Audiencia de Juicio por parte de la demandada por lo que a Juicio de éste Juzgador ante tales hechos impera la realidad sobre las formas prevista y consagrada en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, más aun este Juzgador aprecia que en el desarrollo de la audiencia de juicio la parte demandada admitió que el accionante se le cancelaban conceptos que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, los cuales forman parte del salario por la Permanencia y Progresividad, razón por la cual este Juzgador establece que conforme al Principio de Progresividad e intangibilidad establecido en el articulo 19 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le esta dado el derecho a desmejorarlo en sus condiciones laborales, mas aun, establece el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el salario lo convierte en un bien intocable, el cual se pagara periódica y oportunamente salvo la (excepción de las obligaciones alimentarías).

    Además el salario es un derecho inherente a la persona humana ya que es éste en el trabajador el instrumento que le permite legalmente obtener los bienes y servicios necesarios para la subsistencia humana, de modo que el salario es un derecho humano fundamental y que como tal es ampliamente protegido tanto por nuestra Carta Magna, como por convenios, pactos y tratados internacionales que han sido suscritos y ratificados por el Estado Venezolano y tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución Nacional tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en la Constitución.

    Finalmente este sentenciador, observa que del discurrir de las actas se evidencia que lejos de encontrarse pruebas que favorezcan lo alegado por la accionada, por el contrario existe en los autos pruebas que no fueron atacadas por la accionada que ayudan a fortalecer lo plasmado por el trabajador en su libelo de demanda, ya que del folio 12 al 14 ambos inclusive del presente expediente se encuentran consignados documentales constitutivas de finiquito y corte de cuentas emanado por la empresa PDVSA, donde se evidencia pagos relativos a conceptos laborales tales como: Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Ayuda de Ciudad, Bono compensatorio, establecidos en la Contratación Colectiva específicamente en las cláusulas 7 y 9 de la cual hoy pide su aplicación, así como el último salario devengado por el trabajador el cual fue de Bs.3.152.115,oo, el cual una vez establecido que será aplicada la Contratación Colectiva antes citada, es el que debe ser considerado a los fines de calcular los conceptos que proceden en derecho, razón por la cual a juicio de quien decide debe forzosamente declararse Parcialmente Con Lugar la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el concepto de Caja de Ahorro no es procedente en derecho tal como lo ha venido señalando la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano I.P.N. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA; y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil PDVSA, pagar al demandante I.P.N., los conceptos señalados por el accionante tomando como salario Integral diario la cantidad de Bs.- 235.390,oo y como salario Normal diario la cantidad de Bs.- 105.070,oo.

SEGUNDO

Se ordena una experticia complementaria del fallo, para que una vez que resulte dicha cantidad se le apliquen los intereses moratorios, conforme al salario establecido en el particular primero de este dispositivo, calculados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo computo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la Indexación desde la fecha de la Notificación de la Demandada hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dado que no existe vencimiento total de la pretensión del accionante.

QUINTO

Se ordena Notificar al Ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, En Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Seis (2006).-Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr.- L.S.C.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 281-2006.-

La SECRETARIA

Exp. 14.984.-

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