Sentencia nº 1112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

PONENCIA CONJUNTA

Expediente Nº 13-0562

El 27 de junio de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, Oficio distinguido con el Nº 13-298 del 27 de junio de 2013, por el cual se remitió el expediente Nº 13-0027, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado O.E.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.998, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos I.R.R.B., O.E.G.A., J.E.M.A., A.E.B.P., M.L.G., L.J.D.N., J.A.D.N., F.A.O.A. y J.D.V.R.S., titulares de las cédulas de identidad números 3.229.171, 7.052.173, 6.890.695, 3.727.080, 6.067.143, 4.550.512, 5.277.497, 4.848.251 y 4.022.236, respectivamente, contra “el Acto de Proclamación como Presidente Electo, dictado por el C.N.E. mediante el cual el ciudadano N.M.M. fue proclamado como Presidente Electo de la República Bolivariana de Venezuela para el periodo 2013-2019”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del avocamiento de esta Sala a la presente causa contenido en la sentencia N° 795/13.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En el presente caso, la parte recurrente alegó que ejerce recurso contencioso electoral contra: “el Acto de Proclamación como Presidente Electo, dictado por el C.N.E. mediante el cual el ciudadano N.M.M. fue proclamado como Presidente Electo de la República Bolivariana de Venezuela para el periodo 2013-2019, conforme los resultados contenidos del acta de totalización, adjudicación y proclamación elaboradas por parte del Poder Electoral y los cuales fueron reflejados de la siguiente manera: 1) N.M.: 7.587.161 (50.61%); 2) H.C.: 7.362.419 (49,12%); 3) J.E.M.: 19.462 (0.13%); 4) M.J.B.: 13.274 (0.08%); 5) R.S.: 4.225 (0.02%) y 6) J.M.: 1925 (0.01%), acto cumplido según lo establecido en los artículos 33 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; los artículos 7, 144, 152 y 153 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, y los artículos 370, 374 numeral 1, 383, 385, 387 y 392 del Reglamento General de los Procesos Electorales, recurso que se fundamenta en lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que dispone que los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E. agotan la vía administrativa y sólo podrán ser recurridos por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “con fecha anterior a la celebración de las elecciones presidenciales del 14 de Abril de 2013, mis representados presentaron Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se instalaran mesas de votación en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, dependientes del Centro Electoral ubicado en la ciudad de Nueva Orleáns, a fin de poder ejercer su derecho al voto como Venezolanos hábiles para votar inscritos en el Registro Electoral Permanente, que a raíz del cierre de la sede diplomática de Venezuela en Miami fueron reubicados conforme a las normas electorales en el mencionado centro electoral, sin que dicho recurso hubiese sido sentenciado fueron celebradas las elecciones presidenciales el 14 de abril de 2013, violando de nuevo los derechos consagrados en los artículos 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos referidos al derecho a la ‘no discriminación’; ii) el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, vinculado al derecho a la ‘igualdad ante la ley’, en una franca comisión de un fraude”.

Que “el fraude electoral es la intervención deliberada en un proceso electoral con el propósito de impedir, anular o modificar los resultados reales, lo cual fue consumado al impedir que cerca de 13 mil Venezolanos inscritos en el antiguo centro de votación de la ciudad de Miami ejercieran su derecho al voto, aun cuando existe en el actuar del CNE un antecedente administrativo constituido por el funcionamiento de varias mesas de votación en la República de Cuba, dependientes de la sede Diplomática ubicada en La Habana, pero físicamente ubicadas fuera de la sede diplomática, situación que debió aplicarse al centro electoral de New Orleáns en los términos imperativos contenidos en el artículo 106 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, cuando dispone de manera IMPERATIVA o sea obligatoria y no discrecional que (…) Los centros electorales con alta población electoral, deberán desconcentrarse creando nuevos centros instalados en estructuras móviles o flas dependiendo de la realidad del caso concreto y la realidad del caso concreto es que cerca de 16000 electores de ese centro electoral de New Orleáns están residenciados en el sur del Estado de La Florida, donde debieron abrirse los centros electorales MOVILES dependientes del centro electoral de New Orleáns. Este fraude es de mayor incidencia si tomamos en consideración la diferencia tan pequeña entre el proclamado ganador del CNE y el candidato H.C.. Así mismo, otra acción del fraude denunciado, fue el cometido durante la celebración del proceso de votación, hechos que fueron consignados y posteriormente documentados, con el llamado ‘voto asistido’; así mismo la salida obligada de varios testigos de mesas de votación del candidato H.C., dichos hechos fueron consumados en mesas de votación que exceden considerablemente en electores con derecho al voto, la diferencia expresada en los resultados anunciados por el CNE para proclamar ganador a N.M.. En cuanto al llamado Voto Asistido, se trata de electores que de manera obligada fueron asistidos en contra de su voluntad y violando las normas electorales, (Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales Artículo 291 PARÁGRAFO SEGUNDO: En ningún caso se permitirá que una misma persona acompañe a más de una electora o elector, con alguna discapacidad o de edad avanzada.) por una misma persona que los acompañó durante el momento en que se encontraban frente a la máquina de votación ejerciendo su derecho al voto, acompañamiento que violó el secreto del voto de dichos electores y que, al ser permitido por los miembros de la mesa, dan lugar a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales para que sean declaradas nulas las votaciones en dichas mesas que, en número de electores, supera la diferencia entre los dos candidatos que sirvió de base al CNE para proclamar Presidente Electo a N.M. Moros”.

Que “la salida de los testigos de las mesas donde ocurrió constituye un fraude (sic) en sí mismo, al impedir que los Testigos Electorales de los candidatos tuviesen acceso a las actuaciones cumplidas en las mesas de votación durante su ausencia mediante violencia, lo que igualmente da lugar a lo previsto en el artículo 215 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y hace nula las elecciones celebradas en dichas mesas, todo lo cual debió haber declarado y establecido el C.N.E., conforme a la competencia imperativa contenida en el Artículo 33 Ordinal 26 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Por último, siendo que la solicitudes (sic) de reubicación en el Registro Electoral deben ser realizadas personalmente por los electores con su cédula de identidad laminada y que, en el caso de algunos de los accionantes, les fue impedido mediante la intervención deliberada por el CNE realizar dicha solicitud de reubicación con el propósito de afectar el resultado electoral, nos encontramos en presencia del supuesto de nulidad contenido igualmente en el citado Artículo 215 ordinal 2, y así solicitamos sea declarado por esta Sala Electoral”.

Finalmente, “debe el C.N.E., conforme a la competencia que le atribuye el Artículo 33 Ordinal 26 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, declarar la nulidad de la elección celebrada en las mesas mencionadas, por existir causa suficiente para ello y, en consecuencia, ordene la repetición de las citadas votaciones en dichas mesas y, en su defecto, sea así declarada dicha nulidad por esta Sala Electoral de las votaciones celebradas en dichas mesas y se ordene su inmediata repetición, procediendo en consecuencia al ajuste de los resultados que se originen en dicha repetición y se proclame ganador y Presidente Electo, para el periodo 2013 — 2019, a quien obtenga el mayor número de votos, realizada como sea la totalización por el C.N.E. con el resultado de las mesas donde fue repetida la votación anulada”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso interpuesto, la cual se fundamenta en el contenido de la sentencia N° 795/13, mediante la cual esta Sala se avocó a la presente causa, así una vez admitida la solicitud de avocamiento y recabado los expedientes, ello amerita entonces de esta Sala un pronunciamiento expreso para cada proceso para el cual asume el conocimiento del fondo de las pretensiones planteadas, conforme a los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al verificar de las actas del expediente que el presente caso versa sobre la tutela de los derechos de participación y postulación, los cuales se encuentran vinculados con el orden público constitucional (cfr. sentencias números 373/2012 y 451/2012), existiendo méritos suficientes para que esta Sala estime justificado el ejercicio de la señalada potestad, pues ha sido cuestionada la trasparencia de un proceso comicial de la mayor envergadura, como el destinado a la elección del máximo representante del Poder Ejecutivo, así como la actuación de órganos del Poder Público en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, de lo que se deduce la altísima trascendencia para la preservación de la paz pública que reviste cualquier juzgamiento que pueda emitirse en esta causa, lo cual hará la Sala en los siguientes términos:

Corresponde a esta Sala en el presente caso, pronunciarse como punto previo en relación al trámite del recurso contencioso electoral interpuesto, toda vez que el mismo fue objeto de un pronunciamiento por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de mayo de 2013, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto, decisión que es apelable de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta Sala advierte que la referida sentencia fue dictada tempestivamente dentro del lapso establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no fue objeto de apelación por la parte recurrente, por lo que la misma queda firme y, en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, por el incumplimiento de los extremos contenidos en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen como requisitos de admisibilidad, la necesidad de precisar los hechos que dieron lugar a la infracción alegada, así como la indicación de los vicios de que padece el acto recurrido, en orden a plantear los elementos objetivos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los recursos para la cual es competente la jurisdicción contencioso electoral.

Pero más allá del análisis efectuado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala además considera pertinente precisar que aún cuando se pretenda circunscribir el genérico e indeterminado escrito interpuesto en un recurso de nulidad contencioso electoral para impugnar las elecciones celebradas el 14 de abril de 2013, con fundamento en la dificultad de algunos electores en acceder a los centros electorales en fuera del territorio nacional, la Sala en conocimiento de su propia actividad jurisdiccional debe reiterar a los accionantes y su representante judicial, que en sentencia de esta Sala N° 317/13, se estableció que:

más allá de los dichos esgrimidos por la parte actora y de su insistencia en querer hacer ver la presencia de una supuesta violación de sus derechos constitucionales, así como de normas contenidas en tratados, pactos y convenios internacionales por parte del C.N.E., no existe en autos ningún elemento a través del cual se desprenda de manera cierta alguna actuación cuestionable del órgano electoral que constituya en sí misma una violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes.

En efecto, este órgano jurisdiccional aprecia por hecho notorio comunicacional, que la decisión del C.N.E. de efectuar el cambio del centro de votación de los ciudadanos venezolanos que sufragaban en el Consulado de Venezuela ubicado en la ciudad de Miami al Consulado de Venezuela situado en la ciudad de New Orleans, no respondió a razones absurdas, ilógicas o inconstantes tal como erróneamente se aduce en el escrito de amparo; por el contrario, la decisión del órgano rector del Poder Electoral estuvo dirigida a garantizar el ejercicio efectivo del derecho al voto de dichos ciudadanos quienes se encontraban imposibilitados de ejercer su derecho al sufragio debido a la expulsión por parte del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica de la Cónsul General de Venezuela en la ciudad de Miami, ciudadana L.A.N..

En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer alusión al pronunciamiento efectuado el 20 de enero de 2012 por el C.N.E., publicado en la página web de dicho organismo el 21 de enero de ese mismo año, en el cual, analizando el derecho al voto de los venezolanos en el exterior señaló que, dicho órgano no tenía ‘…materia sobre la cual decidir en relación con el cese de actividades administrativas del consulado venezolano en la ciudad de Miami, Estados Unidos (…). Tal consideración está fundamentada en el hecho de que el Poder Electoral no tiene competencia relacionada con el funcionamiento de las misiones diplomáticas, lo cual corresponde al Poder Ejecutivo. Lo que sí corresponde al Poder Electoral es garantizar el ejercicio efectivo del derecho al voto. Las rectoras y el rector consideraron que existen plenas garantías para el voto de las venezolanas y de los venezolanos, tanto en el territorio nacional como en el exterior…’.

Posteriormente, el C.N.E. publicó en su página web del 8 de junio de 2012 los resultados de la sesión celebrada ese mismo día, en la cual aprobó las circunscripciones electorales para las elecciones regionales, señalado en su parte in fine que ‘…En la misma sesión se decidió que las electoras y los electores venezolanos residentes en Florida, Estados Unidos, sufragarán el próximo 7 de octubre, en el consulado de New Orleans, estado Luisiana, lo que se considera electoralmente como el centro de votación más cercano, dado el cierre de la sede diplomática en la ciudad Miami. Esta medida fue tomada por las autoridades electorales a los fines de garantizar el ejercicio del sufragio a los votantes venezolanos inscritos en el Registro Electoral, en ese estado norteamericano…’.

La decisión en referencia fue tomada por el C.N.E. en ejercicio de las atribuciones señaladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral, encargado de la dirección, conducción, supervisión, vigilancia y control de los procesos electorales directamente y a través de sus órganos subordinados.

Finalmente, debe advertirse que la exigencia de que los venezolanos residenciados en el exterior deban votar en la sede de la representación diplomática o consular (lo que imposibilita el sufragio donde no esté funcionando un Consulado o Embajada venezolanos) estaba expresamente previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de 1998. Esta norma no fue reproducida en la nueva Ley Orgánica de Procesos Electorales de 2009, ya que su artículo 124 alude a un reglamento -especial- que deberá dictar el C.N.E., y que determinará el procedimiento para poder votar en el exterior. Sin embargo, dicho reglamento no ha sido dictado aún y el C.N.E. ha continuado aplicando mediante decisiones de naturaleza administrativa (resoluciones), las consecuencias que el derecho comparado ha asignado al voto personal en el exterior.

Efectivamente, como expone el autor P.S. en el trabajo ‘El voto de los residentes en el extranjero. Enseñanzas del derecho comparado’ (Revista Mexicana del Derecho Electoral, Núm. 3, enero-junio de 2013, págs. 453-486. México. Universidad Nacional de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas), cuando el voto es personal –que es el caso venezolano- la votación se hace en las respectivas oficinas diplomáticas y consulares. En tal sentido, dicha modalidad (voto personal) es la más extendida tanto en derecho comparado como en Iberoamérica en particular, donde los dos únicos ejemplos de voto postal son México y Puerto Rico, al que cabría añadir el caso de Panamá que compatibiliza este procedimiento con la posibilidad de emitirlo por Internet.

De tal manera que, no estando prevista en la normativa constitucional ni legal el voto por correspondencia ni por Internet, sino el voto personal y presencial, la solución que mantiene el C.N.E. de adecuar el proceso eleccionario en el exterior al funcionamiento efectivo de las sedes diplomáticas y consulares es conforme con nuestra tradición republicana y con el derecho comparado; y así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas y visto que en el caso de autos no existe violación de los derechos constitucionales de la parte actora por una actuación u omisión atribuible al C.N.E., resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la acción de tutela constitucional incoada

.

Finalmente, la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional. Por ello, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y a la parte accionante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar la sensatez de los fundamentos de su pretensión y tomar en cuenta los principios que rigen las condiciones de admisibilidad, procedencia y alcance de las acciones, recursos o solicitudes que consagra el ordenamiento jurídico vigente.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: FIRME la sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral que declaró INADMISIBLE, el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado O.E.A.G., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos I.R.R.B., O.E.G.A., J.E.M.A., A.E.B.P., M.L.G., L.J.D.N., J.A.D.N., F.A.O.A. y J.D.V.R.S., ya identificados, contra “el Acto de Proclamación como Presidente Electo, dictado por el C.N.E. mediante el cual el ciudadano N.M.M. fue proclamado como Presidente Electo de la República Bolivariana de Venezuela para el periodo 2013-2019”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR