Decisión nº 13-2281 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000949

DEMANDANTE: I.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.379.644, domiciliado en Carora, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADAS: GRICELYS V.V.N. y M.M.F.Z., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.850 y 28.120, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.854.499, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, VIA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA en el expediente Nº 13-2281 (Asunto: KP02-R-2013-000949).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por el ciudadano I.F.C., asistido por la abogada Gricelys V.V.N., contra el ciudadano A.G., subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2013 (f. 7), por el ciudadano I.F.C., asistido por la abogada M.M.F.Z., contra el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2013 (f. 6), por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria. Por auto de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 10), se admitió el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 23 de octubre de 2013 (f. 16), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 24 de octubre de 2013 (f. 17), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes los presentó, por lo que el asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 18).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2013, por el ciudadano I.F.C., asistido por la abogada M.M.F.Z., contra el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2013 (f. 6), por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, incoada por el precitado ciudadano, contra el ciudadano A.G., por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano I.F.C., asistido por la abogada Gricelys V.V.N., en fecha 3 de octubre de 2013, interpuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación, en contra del ciudadano A.G., y en tal sentido alegó que es tenedor legítimo de cuatro (4) letras de cambio libradas a su favor, en fecha 30 de agosto de 2010, signadas con los números: “1/3” por la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00); “2/3” por la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00); “3/3” por la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00); y “1/1” por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), las cuales fueron aceptadas para ser pagadas mensualmente a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.G., a partir del día 30 de septiembre de 2010, hasta el 30 de noviembre de 2010; que las precitadas letras de cambio fueron presentadas al cobro pero que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas, razones por las cuales procedió a demandar al ciudadano A.G., en su carácter de librado aceptante, a objeto de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en cancelar las siguientes cantidades de dinero: primero: cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00), por concepto del monto adeudado, por considerarse una obligación vencida por cesación o suspensión de los pagos, líquida y exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 451 ordinales 1º y del Código de Comerció; segundo: siete mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 7.056,00), correspondiente a los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%), desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 456 eiusdem; tercero: ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comerció, y cuarto: las costas y costos del presente juicio, calculadas por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.215, 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil, y en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, y estimó la demanda en la cantidad de sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 65.856,00), que equivalen a seiscientos quince coma cuarenta y siete unidades tributarias (615,47 UT). Consta de igual manera que la parte demandante anexó como instrumentos fundamentales cuatro (4) letras de cambio, marcada ”A” letra de cambio signada con el Nº 1/3, por la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00); marcada “B” letra de cambio signada con el Nº 2/3, por la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00); marcada “C” letra de cambio signada con el Nº “3/3” por la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00); y marcada “D” letra de cambio signada con el Nº “1/1” por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), cursantes en los folios 2 al 5.

El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de octubre de 2013, negó la admisión de la pretensión con fundamento a lo siguiente:

Revisada como lo fue la demanda por Cobro (sic.) de Bolívares (sic.) (Vía Intimatoria), presentada por el ciudadano I.F.C. titular de la cedula (sic.) de identidad Nº 2.379.644, asistido por la abogada Griselys Vásquez inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.850, en contra del ciudadano A.G. titular de la cedula (sic.) de identidad Nº 9.854.499, este Tribunal NO ADMITE la misma por cuanto los instrumentos cambiarios objeto de la demanda (LETRA DE CAMBIO) no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entendiéndose las misma como invalidas, tal y como lo establece el artículo 411 ejusdem.-

.

Ahora bien, la letra de cambio ha sido definida tradicionalmente como un título de crédito en abstracto, literal, autónomo, formal que se basta a si mismo, pues no admite prueba adicional para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual señala lo siguiente:

La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).

En efecto, el artículo antes citado establece los requisitos formales o de existencia de la letra de cambio que deben ser advertidos por el juez aun de oficio, algunos de los cuales tienen el carácter de imprescindibles, es decir sin los cuales el instrumento cambiario no tendría validez como tal, mientras que otros requisitos pueden ser suplidos de la forma establecida en el artículo 411 del Código de Comercio.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora de la revisión efectuada a las cuatro (4) letras de cambio que fueron presentadas como instrumentos fundamentales de la acción, que las mismas carecen de la firma del que gira la letra o librador, lo cual conforme al artículo 410 del Código de Comercio, constituye un requisito esencial para su validez y cuya omisión acarrea que no valgan como letras de cambio, requisito que no puede ser inadvertido por el juez, aun en los casos en que no haya sido tachada o impugnada la letra, ni el hecho de haber sido aceptada, redactada y firmada por el librado demandado, y así se declara.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que:

El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:

1 Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

En consecuencia de lo antes indicado, y en virtud que la letra que no cumple con el requisito esencial previsto en el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio, es decir, falta de la firma del que gira la letra o librador, lo cual acarrea que dicho instrumento no valga como letra de cambio, quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2013, por el ciudadano I.F.C., asistido por el abogada M.M.F.Z., contra el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2013, por el ciudadano I.F.C., asistido por la abogada M.M.F.Z., contra el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano I.F.C., contra el ciudadano A.G., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:14 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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