Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005148

ASUNTO : TP01-P-2007-005148

JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO

IMPUTADO: I.G.P.

DEFENSORA: E.C.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA

Los Abogados ALICIA TORRES Y J.L.M. actuando con el carácter de Fiscal Quinto Y Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano I.G.P.R., venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 14799702, soltero, residenciado en la vía principal, casa sin número , al frente de la Licorería Distribuidora García d S.I., Municipio Bolívar estado Trujillo, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.v., en agravio de la ciudadana I.T.F.T., celebrada la audiencia preliminar, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Segundo del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano I.G.P.R., que el jueves 26 de abril de 2007, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la ciudadana I.T.F.T., llegó a su casa, ubicada en el Municipio A.B., donde vive con sus suegros y el ciudadano I.G.P.R., su concubino, la golpeó, al día siguiente 27, el ciudadano I.G.P.R. le brincó encima con el palo de un lampazo y comenzó a golpearla, cuando vio que estaba botando sangre por la boca, produciéndole lesiones de carácter leve, consistente en contusión equimótica a nivel de ambas regiones deltoidea. Posteriormente el 30 de abril del presente año la ciudadana I.T.F.T., se dirigió a la Fiscalía Quinta y denunció.

El Representante del Ministerio Público consideró VERBALMENTE que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.v., en agravio de la ciudadana I.T.F.T.,

ELEMENTOS DE CONVICCION

Consideró el Fiscal que los elementos que le permitieron acusar son los siguientes:

  1. -Denuncia de fecha 30 de abril de 2007, interpuesta por la ciudadana I.T.F.T., venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 12499775, residenciada en el sector San Antonio, detrás del hostal de L.E., Municipio A.B..

  2. - Informe médico Legal de fecha 22-05-07, practicado a la víctima por el Dr C.J.S. adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien refirió que la examinada presentaba contusión equimótica a nivel de ambas regiones deltoidea, contusión escoriada de labio inferior tercio (1/3) proximal de antebrazo derecho y rodilla derecha, que tardaría 08 días en curarse.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    EXPERTOS:

  3. -Declaración del Dr C.J.S. adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien realizó examen médico a la víctima e fecha 2 de mayo de 200, en el cual refirió que la examinada presentaba contusión equimótica a nivel de ambas regiones deltoidea, contusión escoriada de labio inferior tercio (1/3) proximal de antebrazo derecho y rodilla derecha, que tardaría 08 días en curarse.

    TESTIGOS:

  4. - Declaración de la ciudadana la ciudadana I.T.F.T., venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 12499775, residenciada en el sector San Antonio, detrás del hostal de L.E., Municipio A.B.

    DOCUMENTALES:

  5. - Informe médico Legal de fecha 22-05-07, practicado a la víctima por el Dr C.J.S. adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien refirió que la examinada presentaba contusión equimótica a nivel de ambas regiones deltoidea, contusión escoriada de labio inferior tercio (1/3) proximal de antebrazo derecho y rodilla derecha, que tardaría 08 días en curarse.

SEGUNDO

El abogado E.C., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano I.G.P.R., presentó escrito mediante el cual rechaza niega y contradice la acusación presentada y ofrece como medio de prueba el testimonio del ciudadano P.P., quien d.f. que el imputado jamás agredió a la víctima.

Se explicó al ciudadano I.G.P.R., venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 14799702, soltero, residenciado en la vía principal, casa sin número , al frente de la Licorería Distribuidora García d S.I., Municipio Bolívar estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que proceda, y manifestó no querer rendir declaración.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano I.G.P.R. el jueves 26 de abril de 2007, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la ciudadana I.T.F.T., llegó a su casa, ubicada en el Municipio A.B., donde vive con sus suegros y el ciudadano I.G.P.R., su concubino, la golpeó, al día siguiente 27, el ciudadano I.G.P.R. le brincó encima con el palo de un lampazo y comenzó a golpearla, cuando vio que estaba botando sangre por la boca, produciéndole lesiones de carácter leve, consistente en contusión equimótica a nivel de ambas regiones deltoidea. Posteriormente el 30 de abril del presente año la ciudadana I.T.F.T., se dirigió a la Fiscalía Quinta y denunció

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en cuanto a la calificación jurídica que de los hechos hiciera la Representación Fiscal, se evidencia que los hechos narrados constituyen el delito cometido es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que se admite la acusación presentada por los Abogados ALICIA TORRES Y J.L.M. actuando con el carácter de Fiscal Quinto Y Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano I.G.P.R., venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 14799702, soltero, residenciado en la vía principal, casa sin número , al frente de la Licorería Distribuidora García d S.I., Municipio Bolívar estado Trujillo, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.v., en agravio de la ciudadana I.T.F.T..

De igual manera se admite el testimonial del ciudadano P.P., ofrecido por la defensa.

Admitida la acusación el defensor manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales.

Seguidamente se le explicó al ciudadano I.G.P.R., venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 14799702, soltero, residenciado en la vía principal, casa sin número , al frente de la Licorería Distribuidora García d S.I., Municipio Bolívar estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que proceda, quien expone: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación, disculpas a la víctima”

Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, y la víctima manifestó su conformidad.

SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

En la presente causa se admitió la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.v., en agravio de la ciudadana I.T.F.T., cuya pena a imponer es de PRISION de 6 a 18 meses Y con opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, sin que conste que el ciudadano I.G.P., esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO.

En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado I.G.P.R., es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, consistentes en 1) Presentación cada CUARENTA Y CINCO DIAS ante este Tribunal, a partir de la presente fecha Y prohibición de acercarse de manera violenta a la victima a partir de la presente fecha, por un lapso de UN AÑO.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada por contra el ciudadano I.G.P.R., venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 14799702, soltero, residenciado en la vía principal, casa sin número , al frente de la Licorería Distribuidora García d S.I., Municipio Bolívar estado Trujillo, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.v., en agravio de la ciudadana I.T.F.T., y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano, IVA G.P.R., por el lapso de UN AÑO, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber,1) Presentación cada 45 DIAS por ante este Tribunal Y prohibición de acercarse de manera violenta a la victima a partir de la presente fecha, por un lapso de UN AÑO.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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