Decisión nº S2-077-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.872, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.J.C.C. y L.B.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.713.906 y 9.794.766, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 30 de abril de 2012, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por los recurrentes, ut supra identificados, contra los ciudadanos J.G.R.G. Y LISMARY DEL C.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.713.622 y 10.440.290, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, en consecuencia, condenó a los demandados a cancelar la cantidad de catorce mil doscientos noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 14.293,13).

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; ello, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009; y en sintonía con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, en consecuencia, se condenó a los demandados a cancelar la cantidad de catorce mil doscientos noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 14.293,13); fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente litis observa esta Juzgadora que los demandados J.G.R.G. y LISMARY DEL C.D.F., antes identificados, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA (…).

(…Omissis…)

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos J.G.R.G. y LISMARY DEL C.D.F., no dieron contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber el actor incoado la presente causa por Cumplimiento de Contrato, por incumplimiento de la parte demandada, a los efectos de verificar si la petición no es contraria a derecho, al respecto se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.167 Ejusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De esta última disposición legal se evidencia claramente los dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la ejecución o acción resolutoria del contrato, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones (…). En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un documento de compra venta privado celebrado en fecha 02 de Noviembre de 2.010, el cual fue debidamente reconocido por ante el Juzgado Noveno de los Municipios de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, actuaciones que consigna en copia certificada del expediente llevado por ante ese Juzgado signado con el N° 2.453-11, las mismas se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide (…).

(…Omissis…)

Conforme a lo antes indicado y en aplicación a los análisis realizados a criterio de este sentenciadora, constata esta Juzgadora que la petición de los demandantes es El Cumplimiento del Contrato suscrito y en virtud de lo cual reclaman Primero: La Cancelación de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.293,13), correspondiente: a.- DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), dados en arras; b.- TRES MIL SEISCIENTOS ONCE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.611,65 ), correspondiente a la cancelación de Hidrolago; c.- QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 551,48), correspondiente a la cancelación de Sagas, derecho de frente, Imau y d.- CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo), correspondiente a la cancelación de nomenclatura No. 78-176; Segundo: Cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de honorarios profesionales del abogado N.S.C.. Tercero: Cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de daños causados, ahora bien conforme el contrato suscrito entre las parte, según su cláusula SEPTIMA que establece: Queda expresa e igualmente establecida que la no realización de la operación aquí acordada por causas imputable a LOS PROMITENTES VENDEDORES esta deberá rembolsar la cantidad de dinero recibida en arras y garantía, En su Totalidad, mas la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto como justa indemnización por los daños y perjuicio causados a LOS PROMITENTES COMPRADORES, mas todos los gastos que hayan derivado del inmueble durante el lapso del presente documento, de manera que en caso de incumplimiento por parte de los promitentes vendedores, demandados en la presente causa, la penalización que procedería era lo establecido en la cláusula antes transcrita, ahora bien en aplicación de la cláusula contractual y lo establecido por las parte sen el contrato celebrado, a los pedimentos realizados por la parte accionante se puede apreciar que existen unos conceptos que no se pueden calificar como responsabilidades o consecuencias establecidas contractualmente por las partes, en virtud de lo cual alguna de las peticiones realizadas por la parte actora resultan reclamaciones extra-contractuales. Así se Decide.-; en lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que no se encuentran cumplidos los tres (03) requisitos para que pueda configurarse confesión ficta, por lo que este Juzgado en garantía de la tutela Judicial efectiva, forzosamente debe pasar a resolver el fondo de la controversia. Así se establece.-

En primer lugar debe este Juzgado determinar la naturaleza del presente contrato (…). En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que la naturaleza del contrato es la promesa bilateral de compra venta. Así se Decide.-

Ahora bien en virtud de que la pretensión del accionante se contrae a una acción de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, la consagración legislativa de la acción de cumplimiento, se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual fue transcrito anteriormente. Por lo anterior, debe seguidamente esta Juzgadora entrar a a.s.e.e.p. caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del contrato bilateral, para lo cual resulta obligatoria la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que definen el contrato bilateral (…).

(…Omissis…)

(…) En el caso sub-iudice, observa el Tribunal que la oferta de venta de un bien, solo puede ser realizada por el propietario y no por un tercero. Por ello, el contrato traído a los autos cumple con los requisitos establecidos previamente. Así se Decide.- Y en segundo lugar en lo que respecta al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, de las actas se aprecia y en especial del escrito libelar que el accionante alude que la presente demanda es con motivo de que la parte demandada asumió una actitud negativa y se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones contraídas en el citado documento privado hoy reconocido, en relación a esto al no haber comparecido la accionada al acto de contestación de la demanda quedó admitido tácitamente los alegatos indicados por la parte actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado lo contrario, queda demostrado su incumplimiento. Así se Decide.-

Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a: Primero: La Cancelación de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.293,13), correspondiente: a.- DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), dados en arras; b.- TRES MIL SEISCIENTOS ONCE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.611,65 ), correspondiente a la cancelación de Hidrolago; c.- QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 551,48), correspondiente a la cancelación de Sagas, derecho de frente, Imau y d.- CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo), correspondiente a la cancelación de nomenclatura No. 78-176, cantidad ésta procedente por cuanto la devolución de las arras y el pago de los otros conceptos, fueron establecidos así contractualmente por las partes en el instrumento fundante de la acción. Así Decide.-; Segundo: Cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de honorarios profesionales del abogado N.S.C., el pago de este concepto resulta improcedente por cuanto esta referido a una exigencia extracontractual y al no ser así establecido por las partes mal puede este Juzgado conceder tal reclamación, aunado al hecho que el pago de honorarios profesionales comporta las costas del proceso y deben ser demandadas por el abogado a la parte que haya resultado condenada en el proceso, es por lo que este Juzgado no acuerda este pedimento. Así se Decide.- En lo que respecta a la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de daños causados, resulta éste también un pedimento extracontractual, ya que las partes en el contrato solo establecieron la cancelación de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las arras, como justa indemnización por los daños y perjuicio causados a promitentes compradores, de manera que al no ser la cantidad exigida la establecida por las partes como indemnización mal puede este Juzgado conceder tal reclamación, por lo que este Juzgado no acuerda este pedimento por improcedente. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…) en consecuencia se condena a los demandados a: 1.- Cancelar la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.293,13).-

En virtud de la decisión no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

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(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que, en fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado a-quo admitió demanda incoada por los ciudadanos I.J.C.C. y L.B.P.S. contra los ciudadanos J.G.R.G. y LISMARY DEL C.D.F..

Así, en dicha demanda, los actores alegan que consta de documento, antes privado, hoy reconocido, a r.d.s., de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2453-11, la celebración de un contrato de opción de compra venta entre ellos, como promitentes compradores, y los ciudadanos J.G.R.G. y LISMARY DEL C.D.F., como promitentes vendedores, sobre una vivienda ubicada en la urbanización Altamira, primera etapa, Lote B, parcela No. B-20, cuyos linderos son: NORTE: Con vereda de servicio; SUR: Con área pública; ESTE: Con la Parcela B-21 y OESTE: Con la Parcela B-19; en jurisdicción de la parroquia R.L.d. esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, teniendo, la parcela de terreno, una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (80,49 Mts²). Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, tres dormitorios, con una sala sanitaria y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la urbanización Altamira del 0,28401% y un puesto de estacionamiento marcado con el No. 2-20, ubicado en el área del estacionamiento del Lote B.

Agregan que, en el precitado documento, se planteó la venta de la referida parcela y del inmueble sobre ella construida, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); que se les autorizaba a ellos (promitentes compradores) a pagar las solvencias requeridas para la debida protocolización del documento definitivo de compra venta; que ellos le entregaron, a los promitentes vendedores, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), mediante dos cheques Nos. 00000544 y 00000505, del Banco Provincial, de fecha 2 de noviembre de 2010, a favor de los ciudadanos J.G.R.G. y LISMARY DEL C.D.F., por la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.950,oo) cada uno, y la diferencia restante fue en efectivo; y que se canceló en Hidrolago, la cantidad de tres mil seiscientos once bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.611,65), Sagas, derecho de frente e Imau, la cantidad de quinientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 551,48) y por nomenclatura, la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo). En total, afirman que gastaron la cantidad de catorce mil doscientos noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 14.293,13).

Adicionan que, llegado el día de la protocolización definitiva de la compra venta, los promitentes vendedores se negaron a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el citado documento privado; que ellos (promitentes compradores) cumplieron con todas las obligaciones que contrajeron, incluida la obtención de las solvencias necesarias; que se comprobó la conducta negativa de los promitentes vendedores de no dar cumplimiento a sus obligaciones; y que se comprobó que tuvieron que demandar el reconocimiento del documento privado, por vía judicial, en donde incurrieron en unas serie de gastos, e inclusive en honorarios profesionales del abogado N.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.872, lo cual ascendió a la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); todo lo cual alcanza la suma de veinticuatro mil doscientos noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 24.293,13).

Asimismo, alegan que la actitud negativa de los promitentes vendedores, de dar cumplimiento a sus obligaciones, les causó daños ya que dejaron de buscar otras opciones de vivienda y se concentraron en el contrato por ellos suscrito. Por tal, a los efectos de pedir el resarcimiento económico de los gastos efectuados, demandan la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 24.293,13) más la reparación del daño causado, el cual arriba a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Basan su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo que solicitan en definitiva una reparación e indemnización equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 224.293,13).

Posteriormente, en fecha 31 de enero del 2012, la parte accionante otorgó poder apud acta al abogado N.S.C.. En la misma fecha, la singularizada parte presentó diligencia mediante la cual solicitó se libraran los recaudos de citación; manifestaron que cumplieron con los respectivos emolumentos; y suministraron la dirección de la parte accionada.

En fecha 9 de febrero del 2012, se dejó constancia en el expediente de la citación de la parte demandada.

Finalmente, en fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y se condenó a los demandados a cancelar la cantidad de catorce mil doscientos noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 14.293,13), decisión ésta que fue apelada, en fecha 3 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el representante judicial, abogado N.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.872, de la parte actora, ciudadanos I.J.C.C. y L.B.P.S., presentó los suyos en los siguientes términos:

En primer lugar, alegaron que, en la sentencia apelada, la Juzgadora señaló que las partes contendientes no promovieron pruebas; lo cual no es cierto puesto que ellos (parte accionante) lo hicieron al introducir el libelo.

En segundo lugar, aseveraron que, en el fallo recurrido, el Tribunal a-quo hizo un análisis de la confesión ficta, llegando a la conclusión de que se cumplieron todos los requisitos legales pero la sentencia expone lo siguiente: “(…) En lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que no se encuentran cumplidos los tres (03) requisitos para que pueda configurarse confesión ficta (…)”. Así, refirieron que la expresión contraria a derecho está referida a aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico. De allí que manifiesten su inconformidad ya que primero se precisa que se cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley y después se precisa que no hay confesión ficta.

En tercer lugar, reiteraron los argumentos esgrimidos en la demanda, puntualizando que, al analizar la decisión recurrida, se evidencia una incongruencia, en efecto, se expresa que la acción intentada está bien fundamentada, apegada a la legalidad, que se cumplió con todos los requisitos, que los demandados no dieron contestación, que nada probaron que los favoreciera, que la demanda proviene de un contrato bilateral y que está probado que los accionados no dieron cumplimiento a sus obligaciones; pero aún así, el Tribunal a-quo declara parcialmente con lugar la demanda instaurada, condenando a los demandados a pagar la cantidad catorce mil doscientos noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 14.293,13), lo que pasa por entender que la demanda fue por la cantidad de doscientos veinticuatro mil doscientos noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 224.293,13).

En cuarto lugar, afirmaron que, en el fallo recurrido, el Juzgado de la causa indica que el contrato de opción de compra venta cumple con todos los requisitos del contrato bilateral y que al no haber los demandados comparecido al acto de contestación quedaron admitidos los alegatos realizados por la parte demandante, por lo que cabe mencionar que la parte demandada fue vencida totalmente; pero no hay condenatoria en costas. De ello difieren y por tal lo reclama.

Finalmente, resaltaron que, considerando que se ha cometido una injusticia con la sentencia recurrida, solicitan se dicte sentencia corrigiendo las desigualdades que posee el fallo apelado y que su petición inicial, vertida en la demanda, se declare con lugar.

En la ocasión legal preceptuada por la Ley, éste Tribunal Superior deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignar observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, en consecuencia, condenó a los demandados a cancelar la cantidad de catorce mil doscientos noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 14.293,13).

Del mismo modo, evidencia esta Superioridad que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de su disconformidad respecto del criterio esbozado por el Tribunal a-quo por cuanto disiente del hecho que el Juzgado de la causa verificó que se cumplieron todos los requisitos de la confesión ficta y después determina que ésta no operó; además, considera que, en la sentencia apelada, se evidencia una incongruencia; y que la parte demandada fue vencida totalmente pero no hay condenatoria en costas.

De allí que, este órgano jurisdiccional ad-quem, en plena observancia de la normativa legal aplicable, y en sintonía con los principios que rigen la actividad recursiva en el proceso civil venezolano, los cuales son de impretermitible cumplimiento por parte de los Juzgadores de Alzada, descenderá al correspondiente análisis a los fines de establecer lo que es ajustado a derecho de la presente controversia.

En definitiva, y quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este arbitrium iudiciis, se pasan a analizar los medios probatorios aportados:

Pruebas de la parte demandante:

Sólo aportó pruebas junto al escrito libelar:

• Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos I.J.C.C. y L.B.P.D.C..

El citado medio de prueba constituye copia simple de instrumento público, emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, haciendo plena prueba entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en toda su fuerza probatoria. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copias simples de documentos emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia relativos al pago de impuestos municipales; de solvencia Nº 0149418 de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, de fecha 25 de noviembre de 2010, la cual se acompaña de comprobante de pago; de factura Nº 054613, de fecha 12 de noviembre de 2012, emanada del Centro de Procesamiento U.d.m.M.d.e.Z., por concepto de nomenclatura, la cual se acompaña de recibo de compra; de nota de consumo de servicios municipales, cuya fecha de emisión es del día 11 de noviembre de 2010, la cual está acompañada de recibo de compra.

Las referidas pruebas constituyen copia simple de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haberse desvirtuado sus efectos probatorios con otro medio de prueba, le merecen fe a este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de comunicación, de fecha 4 de diciembre de 2010, realizada por la ciudadana LISMARY DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.440.290, dirigida a la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La aludida prueba constituye copia simple de documento privado y siendo que no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original de documento privado, de fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual el abogado N.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.872, hace constar que recibió de parte de los ciudadanos I.J.C.C. y L.B.P.S., la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por la tramitación del juicio de reconocimiento de documento privado llevado por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

El mencionado documento constituye original de documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis. De allí que sea necesario la ratificación del mismo, a través de la prueba testimonial, en tal sentido, y visto que dicha ratificación no consta en autos, se desestima de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el Nº 32, protocolo 1°, tomo 25; mediante el cual la sociedad mercantil ALTAMIRA, C.A. le vende al ciudadano J.R.G. la parcela Nº B-20, lote B, y la casa quinta sobre ella construida, de la primera etapa, de la urbanización Altamira, situada en jurisdicción del antiguo municipio Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.

El instrumento bajo estudio constituye copia certificada de documento público, emanado de funcionario público competente, autorizado con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, por lo tanto, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que no fue tachado de falso, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copias certificadas de actuaciones procesales relacionadas con la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por los ciudadanos I.J.C.C. y L.B.P.S., contra los ciudadanos J.G.R.G. y LISMARY DEL C.D.F., contenidas en el expediente Nº 2453-11 de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial; de la cual se observa, entre otros, sentencia, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el referido Juzgado, en la cual se declara con lugar la demanda in commento.

Al referido expediente se le confiere el correspondiente valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias expedidas y certificadas por la Secretaria del antedicho órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

No presentó medio de prueba alguno en la causa sub facti especie.

Conclusiones

Verifica este Juzgador Superior que la presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios incoado por los ciudadanos I.J.C.C. y L.B.P.S., contra los ciudadanos J.G.R.G. y LISMARY DEL C.D.F., a fin de obtener que éstos últimos les paguen la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.224.293,13); todo ello por concepto de las arras pactadas en el contrato de opción de compra venta que suscribieron; de solvencia de Hidrolago; de Sagas; de derecho de frente; Imau; de nomenclatura; de honorarios profesionales; y de los presuntos daños ocasionados.

Prima facie, y dado que en los informes presentados por ante esta segunda instancia se observa un alegato de incongruencia, se tiene que, una vez leído el fallo apelado, no se colige la configuración del mencionado vicio ya que el Juzgado a-quo se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos formulados, ello, dentro de los límites del thema decidendum del presente caso, los cuales fueron resueltos conforme a los razonamientos por él explicitados, arrojándose, como consecuencia, la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda instaurada en razón de que se concedieron ciertos conceptos solicitados en la demanda y se negaron otros conceptos igualmente solicitados en la referida demanda. Por ende, y tomando base en lo anterior, se desestima el alegato de incongruencia. Y ASÍ SE VALORA.

En otro orden, es necesario hacer ciertas consideraciones preliminares, las cuales son de alta trascendencia en el caso en concreto, en efecto, de la lectura de la sentencia apelada, se evidencia que el Tribunal a-quo declaró, en su dispositivo, lo siguiente: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…) en consecuencia se condena a los demandados a: 1.- Cancelar la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.293,13) (…)”.

De lo ut supra se constata que, siendo que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda instaurada, y dado que la parte accionante fue la única en ejercer el recurso de apelación sub examine, se destaca que la parte accionada se encuentra conforme con la decisión apelada, en consecuencia, y en observancia de la prohibición de reformatio in peius y del principio del tantum apellatum quantum devolutum, el Juez de Alzada no puede empeorar la situación procesal del único apelante en beneficio de su contraparte. Y ASÍ SE APRECIA.

A este tenor, se hace necesario hacer referencia a la sentencia Nº RC.00848 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-07-163, la cual reza de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“El vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius o reforma peyorativa es aceptado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la apelante, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación de la contraria (principio de rogación). Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza y por ello sobre tales puntos el Tribunal de Alzada que conoce de la apelación no puede pronunciarse ex oficio (ne procedat iudex ex officio), conforme a lo estatuido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia el Tribunal de Alzada en los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación, y comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, y se produce en las sentencias definitivas o de fondo cuando el Tribunal Superior desmejora la condición del apelante, cometiendo una reforma en perjuicio o reforma peyorativa en su contra, conforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, antes artículo 175 del mismo Código derogado de 1916”.

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, la sentencia Nº 1148 del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 18 de julio de 2011, expediente Nº 2011-11-0706, con relación al principio de la non reformatio in peius, ha precisado:

(…Omissis…)

este principio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de la parte contraria. De manera que, sólo aquél que somete el contenido de la decisión a una nueva revisión por el tribunal de alzada, es el que está amparado por la prohibición de reformar el fallo en su perjuicio

.

(…Omissis…)

Ahora bien, dado que en la sentencia apelada se condenó a la parte demandada, a pagar, en beneficio de la parte demandante, la cantidad de catorce mil doscientos noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 14.293,13), este Sentenciador, en aplicación de la prohibición de reformatio in peius y del principio tantum apellatum quantum devolutum, no hará ningún tipo de pronunciamiento que desmejore la condición de la parte recurrente, ya que la reformatio in peius impone a los Jueces de Alzada la obligación de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso sin favorecer a quien no lo interpuso; lo cual tiene vigencia en el presente caso puesto que la demanda fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal a-quo por cuanto concedió el pago de cierta cantidad de dinero pero al mismo tiempo negó el pago de otras cantidades de dinero, adicionado a que sólo una de las partes apeló (demandante), no así la otra parte (demandada). De manera que este Juez ad-quem no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado (que está constituido por el agravio que le ocasiona el fallo recurrido a los apelantes; agravio éste que está referido al pago de honorarios profesionales y daños sufridos; negados por el Juzgado de la causa) pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique. Y ASÍ SE ESTIMA.

En otro contexto, y ante el alegato de confesión ficta vertido en los informes presentados por los actores en esta segunda instancia, se tiene que la figura en cuestión se encuentra regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (...Omissis...).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 0470, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, con relación a la citada norma, ha dejado sentado que:

(...Omissis...)

“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

(...Omissis...)

En sintonía con lo anterior, la decisión Nº 2428, emanada del M.T.d.J., en Sala Constitucional, de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expuso que:

(…Omissis…)

“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago (sic), si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

(…Omissis…)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

(...Omissis...)

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

(…Omissis…)

Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) No contestación de la demanda; b) Petición no contraria a derecho, es decir, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la Ley o que se encuentre amparada o tutelada por la misma y c) No probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por del accionante. Una vez ello, es preciso verificar la existencia de tales circunstancias.

En relación a que la parte accionada no conteste la demanda, se observa que, en fecha 17 de enero de 2012, fue admitida la demanda; en fecha 31 de enero del 2012, la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada; y, en fecha 9 de febrero del 2012, se dejó constancia en el expediente de la citación de los demandados (por lo que a partir del día siguiente comenzaban a transcurrir los correspondientes veinte días para que la parte demandada compareciera y contestara). Sin embargo, de la revisión del expediente y conforme a la reseña que se hizo de las actas procesales en la parte narrativa de este fallo, se evidenció que la parte accionada no presentó escrito de contestación, en efecto, se vencieron los referidos veinte días y en fecha 30 de abril de 2012 el Juzgado a-quo profirió la decisión recurrida. Por ende, ello determina el cumplimiento del primer requisito para la confesión ficta. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, en lo atinente a que la parte demandada no probare nada que le favorezca, se advierte, tal como ha sido considerado con anterioridad, que no consta en las actas procesales escrito alguno de promoción de pruebas de parte de los accionados, así, en la oportunidad de la valoración de las pruebas hecha en el presente fallo se dejó constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno. En derivación, es evidente que se encuentra cubierto el segundo requisito de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, respecto a que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, debe destacarse el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 913, del día 10 de diciembre de 2007, expediente Nº 07-281, según el cual:“En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. Por consiguiente, debe examinarse la pretensión de la parte accionante para establecer si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En tal sentido, y una vez leída la demanda, se observa que la parte demandante hace referencia a la celebración de un contrato de opción de compra venta entre dicha parte demandante, como promitentes compradores, y la parte demandada, como promitentes vendedores, así, afirman que ellos (los accionantes) cumplieron con sus obligaciones, no así los accionados, adicionado a que ellos (los actores) pagaron ciertas cantidades de dinero por concepto de las arras pactadas en el referido contrato de opción de compra venta; de determinadas solvencias; y de los honorarios profesionales causados por motivo del procedimiento de reconocimiento de instrumento privado sustanciado y decidido por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial; todo lo cual les causó ciertos daños que igualmente reclaman.

De allí que la pretensión de la parte accionante versa sobre: 1) El pago de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14.293,13) por concepto de las arras pactadas en el mencionado contrato de opción de compra venta, de solvencia de Hidrolago, de Sagas, derecho de frente, Imau y de nomenclatura; 2) El pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de honorarios profesionales pagados por el demandante al abogado N.S.C. con ocasión del antedicho juicio de reconocimiento de instrumento privado y 3) Los daños -los cuales arriban a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo)- ocasionados por los promitentes vendedores a los promitentes compradores por haber incumplido dichos promitentes vendedores con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta en cuestión puesto que ellos (promitentes compradores) dejaron de buscar otras opciones de vivienda.

En consecuencia, bajo la óptica de quien hoy decide, se considera que la demanda sub examine versa sobre una pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios; conclusión ésta a la que se arriba por cuanto, una vez leída la demanda, e interpretada la narración que de los hechos hace la parte accionante y los pedimentos que efectúa a partir de dichos hechos, se colige que la parte actora no tiene interés en que se concrete o ejecute la promesa bilateral de compra venta que se plasmó en el contrato de opción de compra venta, sino que por el contrario lo que pretende es la devolución de ciertas cantidades de dinero, una de ellas por concepto de lo que los demandantes pagaron por arras y solvencias, es decir, solicitan la devolución de las prestaciones efectuadas con motivo de las obligaciones contraídas en el contrato, lo cual pasa por entender que la intención de la parte demandante, con relación al contrato de opción de compra venta in commento, es que éste quede terminado o extinguido, es decir, como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de celebrar el contrato (devolviéndose las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones realizadas producto del contrato como ya se dijo), lo que necesariamente da lugar a que la parte cuyo incumplimiento da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa; indemnización ésta que está prevista, en el caso en concreto, en la cláusula penal del singularizado contrato de opción de compra venta. No obstante, la pretensión de cobro de honorarios profesionales, exigida igualmente en el libelo de demanda, por su naturaleza misma no puede ser dilucidada en esta ocasión puesto que la misma se encuentra restringida al profesional del derecho al que le correspondan -lo cual debe hacerse valer a través del correspondiente juicio autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales- y no a la parte, de manera que, por virtud de ello, estamos en presencia de una pretensión que es contraria a derecho; lo que hace que no se configure el tercer requisito de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario, los requisitos de la confesión ficta no se configuraron de manera concurrente, como lo exige la institución de la confesión ficta para que ésta sea procedente conforme a la Ley, por lo tanto, en el caso de marras, no ha operado la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTIMA.

En virtud de ello, le compete a este Tribunal de Alzada descender al análisis del fondo o mérito de la presente controversia.

Delimitado como ha sido el problema y objeto de conocimiento en esta segunda instancia, y revisadas como fueron las actas procesales, en relación al pago de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 14.293,13) por los concepto antes referenciados, se colige, del contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos J.G.R.G. y LISMARY DEL C.D.F. (promitentes vendedores) y los ciudadanos I.J.C.C. y L.B.P.S. (promitentes compradores), que riela en las actas del expediente contentivo de esta controversia, que ciertamente en la cláusula tercera del mismo se dejó constancia que los promitentes compradores entregaron a los promitentes vendedores la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), a través de dos cheques Nos. 00000544 y 00000505 del Banco Provincial, ello, en calidad de arras, lo cual funge como un elemento de convicción importante a los fines de establecer que efectivamente los demandantes le pagaron a los demandados la cantidad allí señalada. Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, del comprobante de pago de Hidrolago Nº 401436 de fecha 25 de noviembre de 2010, el cual se acompaña de solvencia de Hidrolago Nº 0149418 de la misma fecha; del recibo de compra de fecha 12 de noviembre de 2010 del Banco Occidental del Descuento, el cual se acompaña de factura Nº 054613 de la misma fecha, emanada del Centro de Procesamiento U.d.M.M.d.E.Z.; y del recibo de compra de fecha 11 de noviembre de 2010 emanado del Banco de Venezuela, el cual se acompaña de nota de consumo correspondiente al pago de los servicios municipales; que rielan en las actas del expediente contentivo de esta controversia, se constate que ciertamente los demandantes pagaron las referidas solvencias, lo que es reforzado por la cláusula quinta del aludido contrato de opción de compra venta en el que se deja constancia que los promitentes compradores se comprometen a pagar las correspondientes solvencia; todo lo cual funge como un elemento de convicción importante a los fines de establecer, como ya se señaló, que efectivamente los demandantes pagaron las referidas solvencias. Y ASÍ SE VALORA.

En consecuencia, y visto lo ut supra, este órgano jurisdiccional le ordena a la parte demandada que le pague a la parte demandante la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 14.293,13), por los conceptos ya indicados, dinero éste que, conforme a derecho, le corresponde a los ciudadanos I.J.C.C. y L.B.P.S. y no a los ciudadanos J.G.R.G. y LISMARY DEL C.D.F.. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, y en lo atinente al cobro de los honorarios profesionales exigidos por la parte demandante en el escrito libelar, se reitera que ésta pretensión no es susceptible de ser dilucidada o ventilada en esta ocasión ya que la pretensión de cobro de honorarios profesionales se encuentra restringida, es decir, sólo le competente tal reclamación al profesional del derecho de que se trate y no a la parte. Por ende, se niega la procedencia de la reclamación in commento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Para finalizar, respecto de los presuntos daños causados -los cuales arriban, según la demanda, a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo)- se considera que, en el caso en concreto, al existir, en el contrato de opción de compra venta, una cláusula penal, la cual se encuentra recogida en la cláusula sexta del singularizado contrato, no es posible la reclamación de una indemnización mayor a la consagrada en la aludida cláusula penal -por virtud del carácter fijo o inmutable que reviste la naturaleza de la cláusula penal- puesto que la cláusula penal es precisamente una indemnización sustitutiva de la indemnización convencional por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación; máxime que en el contrato en cuestión no se expresó que la estipulación de la cláusula penal no excluía la indemnización de daños y perjuicios distintos de los compensados por la cláusula penal. Por lo tanto, se niega la procedencia de la reclamación sub examine. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, tomando base en que la parte demandante, en su libelo, solicita el pago de la cantidad de doscientos veinticuatro mil doscientos noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 224.293,13), y sólo se concedió el pago de la cantidad de catorce mil doscientos noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 14.293,13), por los motivos precedentemente abordados, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos I.J.C.C. y L.B.P.S., contra los ciudadanos J.G.R.G. y LISMARY DEL C.D.F.; motivo por el cual, al no verificarse un vencimiento absoluto, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho previamente expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y visto que sólo fue procedente el pago de la cantidad de catorce mil doscientos noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 14.293,13), lo cual generó la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda sub facti especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión de fecha 30 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los ciudadanos I.J.C.C. y L.B.P.S., contra los ciudadanos J.G.R.G. y LISMARY DEL C.D.F., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.S.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.J.C.C. y L.B.P.S., contra sentencia definitiva, de fecha 30 de abril de 2012, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión definitiva, de fecha 30 de abril de 2012, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos I.J.C.C. y L.B.P.S., contra los ciudadanos J.G.R.G. y LISMARY DEL C.D.F., en consecuencia, se condena, a la parte demandada, a que pague, a la parte demandante, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14.293,13); todo ello en sintonía con los términos expresados en la parte motiva de este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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