Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal constata lo siguiente:

PRIMERO

Que la pretensión planteada por los actores en esta causa se corresponde con un Cobro de Honorarios Profesionales de carácter judicial dirigida contra la ciudadana J.G.R., en cuya pretensión estimaron los actores cada una de las actuaciones judiciales que desempeñaron en la causa Nº 19.374 instruida por ante este Tribunal, y que aspiran les cancele la accionada, ello en virtud de haber actuado con el carácter de representantes judiciales de ésta.

SEGUNDO

Que por auto de fecha 22 de Abril de 2013, este Juzgado admitió la pretensión antes dicha, dejando expresa constancia que la misma se ventilaría por los cauces del procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, caso Hella M.F. y otros contra Banco Industrial de Venezuela; ordenando en consecuencia el emplazamiento de la demandada (folio 04 del presente Cuaderno Separado).

Pues, bien, sucede que en fecha 01 de Junio de 2.011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada en el caso J.E.C.C. contra C.U.V., abandonó el criterio establecido en el fallo de fecha 27 de Agosto de 2.004, al cual se hizo referencia en el particular segundo que precede, en lo que respecta al procedimiento de Cobro de Honorarios de carácter judicial, bajo el argumento de que, cuando el abogado aspire una sentencia de condena para encontrar satisfecho el pago requerido, entonces tal pretensión ya no deberá instruirse en su fase declarativa y posteriormente intimativa, sino que, ha de seguirse el trámite previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual se intimará al demandado quien dispondrá de diez (10) días para impugnar los honorarios intimados y acogerse al derecho de retasa si fuere el caso.

Así las cosas, advierte esta juzgadora que, este Despacho Judicial admitió la pretensión de marras para ser instruida en su fase declarativa por el procedimiento previsto en el artículo 607 de la ley civil adjetiva, fijado en la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, referida ut supra, cuyo procedimiento de acuerdo con el nuevo criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la Sala Constitucional, había dejado de tener vigencia para la fecha de la admisión de la pretensión que se ventila en esta causa, motivo por el cual, estima quien aquí decide que, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, a fin de garantizar la estabilidad del juicio y el derecho constitucional a un debido proceso; y asimismo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional, el cual implica –entre otras circunstancias- que las normas ordenadoras del proceso deben gozar de estabilidad y ser del conocimiento previo de los justiciables con el objeto de que canalicen sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras; imperiosamente debe este Organo Jurisdiccional declarar la Nulidad del auto de admisión de la pretensión dictado en fecha 22 de Abril de 2013 y de la compulsa librada al demandado de autos, máxime cuando el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces procuraran acoger la doctrina de la casación para defender la unidad de la jurisprudencia y así se decide.

De igual modo y en fuerza de los planteamientos formulados, debe este Órgano Jurisdiccional decretar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, la Reposición de la causa de autos al estado de nueva admisión de la pretensión, conforme a las circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley de Abogados y los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 01 de Junio de 2.011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso J.E.C.C. contra C.U.V. y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 22 de Abril de 2013, y de la compulsa librada al demandado de autos. De igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la pretensión; en el procedimiento en el cual se ventila la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de carácter judicial, incoada por los abogados en ejercicio I.R.M.A. y J.A.P.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.085 y 38.019 respectivamente; contra la ciudadana J.G.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.662.954. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) día del mes de Mayo de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M..

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

Expediente Nº 19.374

Materia: Mercantil

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Partes: I.M.A. y J.A.P.M.V.. J.G.R..

GMM/

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