Sentencia nº 628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Avocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 31 de octubre de 2012, el abogado J.A.C.C., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 115.486, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano I.R.C.H., titular de la cédula de identidad nro. 11.099.190, solicitó el avocamiento de esta Sala Constitucional, de conformidad con los artículos 266, en sus numerales 1 y 9; 335 y 336.11, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25.16, 31.1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al conocimiento de la causa penal que se sigue contra dicho ciudadano ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por los delitos de “estafa calificada continuada, estafa agravada continuada, usura y asociación para delinquir”.

El 12 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

Adujo el hoy solicitante, que el ciudadano I.R.C.G., padre del ciudadano I.R.C.H. (solicitante del avocamiento), fue asesinado el 10 de mayo de 2007, mediante la modalidad de sicariato, cuando salía de una obra en construcción ubicada en la población de Turmero.

Señaló que dicha muerte fue ordenada por la ciudadana H.J.M.I., luego de que el ciudadano I.R.C.G. descubriera un fraude multimillonario que dicha ciudadana estaba cometiendo contra las empresas del hoy solicitante. Asimismo, indicó que la referida ciudadana y el ciudadano I.R.C.H.e. accionistas de una sociedad mercantil dedicada a la construcción de viviendas (Grupo Élite Geica Inmobiliario, C.A.).

Que hubo una serie de graves irregularidades durante la investigación de dicho homicidio. En este sentido indicó, entre otras cosas, que el expediente que llevaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mariño (Estado Aragua), así como todas las evidencias de interés criminalístico se extraviaron misteriosamente, y que varios funcionarios de dicho órgano de policía se encuentran sometidos a una investigación penal, por el delito de corrupción.

Por otra parte, indicó que el Ministerio Público, tanto a través de varios despachos fiscales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como de despachos fiscales con competencia nacional y directores de dicho ente, han incurrido en una conducta susceptible de ser calificada como “terrorismo fiscal”, al dilatar indebidamente la investigación por el homicidio del ciudadano I.R.C.G..

En este sentido, afirmó que en la causa por el homicidio del ciudadano I.R.C.G. han sido comisionados varios fiscales del Ministerio Público, tanto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como con competencia nacional, siendo que a todos ellos los ha recusado y denunciado disciplinariamente.

En este sentido, afirmó que la ciudadana H.J.M.I. ha usado sus influencias en el Ministerio Público para dilatar la causa penal antes mencionada.

En otro orden de ideas, señaló que la ciudadana H.J.M.I. estaba siendo investigada por los delitos de “estafa calificada continuada, estafa agravada continuada, usura y asociación para delinquir”, con relación a la construcción de los conjuntos residenciales “Villa Hermosa”, “Residencias Parque San Jacinto” y “Residencias Mis Encantos”, todas a ser construidas en el Estado Aragua. En este orden de ideas, señaló que el Fiscal del Ministerio Público que llevaba esta causa le solicitó al ciudadano I.R.C.H. la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad contra la referida ciudadana.

Que en virtud de haberse negado el ciudadano I.R.C.H. a pagar dicha suma de dinero, el Ministerio Público lo vinculó maliciosamente con la comisión del delito de homicidio cometido en perjuicio de su padre (Iván R.C.G.) y con los delitos por los cuales se estaba investigando a la ciudadana H.J.M.I.. En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público que llevaba la causa lo citó en calidad de imputado en ambos procesos penales.

Que tal actitud maliciosa del Fiscal de la causa fue debidamente denunciada ante la Fiscalía General de la República.

Que los fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Fiscal Superior de dicha entidad, y varios directores del Ministerio Público, han realizado toda clase de conductas irregulares para perjudicar al ciudadano I.R.C.H., vinculándolo con dos causas penales en las cuales no tuvo participación alguna, a saber, la iniciada por la muerte del ciudadano I.R.C.G. y la iniciada contra la ciudadana H.J.M.I. por los delitos de “estafa calificada continuada, estafa agravada continuada, usura y asociación para delinquir”.

Que producto de todo lo anterior, el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano I.R.C.H., la cual fue acordada por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, aunque posteriormente le fue decretada la libertad plena. Dicha medida se dictó únicamente en el m.d.p. penal iniciado por los delitos de “estafa calificada continuada, estafa agravada continuada, usura y asociación para delinquir”.

Que del conjunto de las actas que conforman el expediente de la causa penal, se desprende claramente que la autora de los delitos de “estafa calificada continuada, estafa agravada continuada, usura y asociación para delinquir” es la ciudadana H.J.M.I., así como también se desprende que el ciudadano I.R.C.H. no tuvo intervención alguna (ni como autor ni como partícipe) en la comisión de dichos delitos, sino que, por el contrario, dicho ciudadano fue víctima en ellos.

Por otra parte, adujo el solicitante del presente avocamiento, que también ha sido víctima de “terrorismo judicial”, toda vez que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en conjunto con el Ministerio Público, también ha realizado diversas actuaciones irregulares a fin de perjudicarlo en la causa penal que se le sigue por los delitos de “estafa calificada continuada, estafa agravada continuada, usura y asociación para delinquir”.

En este orden de ideas, señaló que por instrucciones del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en conjunto con el Ministerio Público, los Juzgados Cuarto, Noveno y Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de forma totalmente irregular, libraron órdenes de aprehensión contra el ciudadano I.R.C.H., a pesar de que con anterioridad le había sido acordada la libertad plena con ocasión de otra medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

Que en virtud de lo anterior, el ciudadano I.R.C.H. fue aprehendido y presentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual le decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Que la causa ha sido conocida ante por gran número de jueces de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y del Estado Carabobo, los cuales sucesivamente han declinado su competencia para tramitar aquélla.

Que el proceso seguido contra el hoy solicitante ha sido dilatado maliciosamente por causas imputables a los diversos jueces de control que han intervenido en su tramitación.

Igualmente, señaló el solicitante que en diversas oportunidades le han negado injustificadamente el acceso al expediente de la causa.

Que la tramitación del recurso de apelación ejercido contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano I.R.C.H., ha sido maliciosamente dilatada por el Juez de Control ante el cual se interpuso y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Asimismo, indicó que la mayoría de las solicitudes efectuadas por la defensa del ciudadano I.R.C.H., no han sido atendidas ni respondidas por los diversos jueces y fiscales que han conocido el proceso penal instaurado en su contra (solicitud de diligencias formulada ante el Ministerio Público, solicitud de copias certificadas del expediente, solicitud de control judicial planteada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitud de remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, entre otras).

Que hasta la fecha, el antes mencionado recurso de apelación no ha sido resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Que en vista de la actitud deshonesta de los jueces y fiscales que han conocido la causa seguida en su contra, ha ejercido contra éstos un gran número de recusaciones y denuncias disciplinarias.

Igualmente, indicó el solicitante que tanto los jueces y fiscales que han intervenido en la causa que se le sigue en su contra, han hecho caso omiso de todos los elementos aportados por su defensa, en función de demostrar su inocencia en los delitos que se le imputan.

Que el proceso penal instaurado contra el hoy solicitante, reposa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Que el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano I.R.C.H., sin haber practicado las diligencias de investigación que le solicitó la defensa de aquél, a fin de acreditar su inocencia.

Que en el caso de autos se ha producido un manifiesto y escandaloso “desorden y fraude procesal” orquestado conjuntamente por funcionarios del Ministerio Público y del Poder Judicial, y en este último caso, por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y los diversos jueces de control que han actuado acatando las instrucciones de aquél, situación que es claramente violatoria de los derechos a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también de la sana administración de justicia y la honorabilidad del Poder Judicial.

Con base en lo anterior, la defensa del ciudadano I.R.C.H. solicitó: a) La admisión del presente avocamiento; b) Que se ordene recabar los expedientes que cursan ante los Juzgados Cuarto, Noveno y Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y ante las Fiscalías Primera, Cuarta, Quinta, Vigésima Segunda, Vigésima Séptima y Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todos relacionados con la causa penal seguida contra el ciudadano I.R.C.H.; c) Que se decrete la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra dicho ciudadano, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; d) Que se decrete, como medida cautelar innominada, la suspensión de cualquier decisión que dicte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano I.R.C.H., contra la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada; y en caso de llegar a dictarse tal decisión, que la misma sea anulada; e) Que se decrete la nulidad de cualquier acto emanado de los Juzgados Cuarto, Noveno y Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; f) Que se decrete, como medida cautelar innominada, la autorización para que el ciudadano I.R.C.H. “… sea autorizado de poder firmar los documentos relacionados al trámite del crédito y traspaso de la propiedad de los Inmuebles del Complejo Habitacional Villa Hermosa, a los optantes u ocupantes de las viviendas, ya que el Banco Mercantil solo espera estos trámites por la empresa Grupo Élite Geica Inmobiliario, C.A., para la cesión de los créditos; y de esta manera se verían protegidos los derechos de las víctimas”; g) Que se ordene la radicación de la causa en otro Circuito Judicial Penal; h) Que se decrete la suspensión de efectos de las órdenes de aprehensión emitidas por los Juzgados Cuarto y Décimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra el ciudadano I.R.C.H.; e i) Que se decrete la libertad del referido ciudadano, o en su defecto, que se le otorgue una medida de coerción personal menos gravosa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de avocamiento y, a tal efecto, observa:

Previo a cualquier otro tipo de consideración, debe la Sala reiterar que la potestad de avocamiento se constituye como aquella por medio de la cual este M.T. asume el conocimiento de algún juicio que cursa ante un Tribunal de inferior jerarquía, con la finalidad de corregir desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables (sentencia nro. 750/2006, del 5 de abril).

En cuanto al régimen del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme

.

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

.

De la interpretación sistemática de las normas transcritas, se desprende la competencia de todas las Salas de este Tribunal para avocar el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, cuando lo estimen conveniente, correspondiendo, en estos casos, el avocamiento a la Sala afín con la materia propia del juicio, tal como se deduce del contenido del artículo 106 supra transcrito.

De allí la necesidad de verificar, previamente, por la Sala respectiva, la naturaleza de la causa en disputa, a fin de determinar si las relaciones procesales y materiales existentes entre las partes pueden calificarse, en el caso de esta Sala, dentro de la esfera constitucional, para luego determinar si el asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento se subsume en una de las causales de procedencia (ver sentencia nro. 479/2012, del 25 de abril).

Así, las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por aquella Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia y sea objeto del avocamiento (sentencia nro. 479/2012, del 25 de abril). Ello así, para el conocimiento del caso sub lite, debe hacerse un examen de la naturaleza propia de cada pretensión y las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este M.T. (sentencia nro. 479/2012, del 25 de abril).

En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional podrá conocer de las solicitudes de avocamiento que versen sobre juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la jurisdicción constitucional, la cual como ya lo ha expresado la Sala (sentencia nro. 25/2003, del 22 de enero) y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comprende la revisión de las sentencias de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad de las leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano que ejerza el Poder Público Nacional, respecto de las obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución; resolver las colisiones de leyes; dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos (sentencia nro. 1673/2009, del 21 de febrero).

Asimismo, esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “…ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida en la referida disposición -artículo 5.4 eiusdem-, viene determinada en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general…” (Sentencia nro. 750/2006, del 5 de abril).

Ahora bien, en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala para que conociera de una causa penal que cursa -según alega el solicitante- ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue instaurada contra el ciudadano I.R.C.H., por los delitos de “estafa calificada continuada, estafa agravada continuada, usura y asociación para delinquir”.

En efecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio la solicitud de avocamiento se circunscribe a una serie de presuntas “irregularidades” que alega la defensa del ciudadano I.R.C.H., ocurrieron durante la fase de investigación del proceso penal incoado contra dicho ciudadano, y las cuales obedecen a unas supuestas tácticas de “terrorismo fiscal” y de “terrorismo judicial”, orquestadas de forma mancomunada por funcionarios del Ministerio Público, del Poder Judicial y por la ciudadana H.J.M.I.. De manera que, la Sala precisa que el avocamiento solicitado se refiere a un proceso penal que no involucra competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, ni se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos.

Así las cosas, una vez analizados detalladamente los argumentos planteados por el solicitante en su farragoso escrito, la Sala advierte que no están llenos los extremos competenciales exigidos para que esta Sala Constitucional ejerza su facultad de avocamiento respecto del caso sub judice, toda vez que, al tratarse de un asunto de naturaleza penal del que se pretende el avocamiento, tal potestad queda circunscrita al ámbito estrictamente penal y, por ende, a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en todo caso, le corresponderá analizar si procede o no la presente solicitud de avocamiento; así como tampoco se presume de las delaciones efectuadas, la violación flagrante de principios o derechos constitucionales que le permitan -de manera excepcional- a esta Sala Constitucional asumir el conocimiento del presente caso, en aras de salvaguardar el orden público constitucional. Así se declara.

Igualmente, en cuanto a la solicitud de radicación planteada conjuntamente con la presente petición de avocamiento, esta Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para resolver dicha solicitud de radicación le corresponde de forma exclusiva a la Sala de Casación Penal de este M.T., y no a esta Sala Constitucional.

En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional estableció, ante un caso similar al aquí examinado, lo siguiente:

… en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala para que conozca de una causa llevada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que se encuentra actualmente conociendo en primera instancia del proceso penal incoado contra el ciudadano C.L.L.F., por la presunta comisión del delito de homicidio por motivos fútiles e innobles.

En efecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio la solicitud de avocamiento se circunscribe a una serie de presuntas irregularidades cometidas por los fiscales del Ministerio Público, los jueces de control y de juicio del Estado Nueva Esparta, un alegado retardo procesal, persecución política y desprestigio público por la prensa local, en contra del imputado C.L.F., de manera que, la Sala precisa que el avocamiento solicitado se refiere a un proceso penal que no involucra competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, ni se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos.

Así las cosas, la Sala advierte que no están llenos los extremos exigidos para que esta Sala Constitucional ejerza su facultad de avocarse al caso de autos, toda vez que, al tratarse de una causa penal de la que se pretende el avocamiento, tal potestad queda circunscrita al ámbito penal, lo que, aunado a la solicitud de radicación del juicio, que conforme al cardinal 3 del artículo 29 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, la atribuye a la Sala de Casación Penal la competencia, se concluye, que corresponde a la mencionada Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, conocer sobre la procedencia o no la presente solicitud de avocamiento y radicación conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

En tal virtud, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento y radicación conjuntamente con amparo cautelar, planteada por la abogada J.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.L.F., y declina el conocimiento en la Sala de Casación Penal de este M.T., a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones

(Sentencia nro. 1.427/2012, del 31 de octubre).

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de las solicitudes de avocamiento y radicación planteadas por el abogado J.A.C., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano I.R.C.H., y en consecuencia, declina el conocimiento de aquéllas en la Sala de Casación Penal de este M.T., a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento y radicación presentadas por el abogado J.A.C., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano I.R.C.H., respecto al proceso penal seguido contra éste, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por los delitos de “estafa calificada continuada, estafa agravada continuada, usura y asociación para delinquir”. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes solicitudes de avocamiento y radicación en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal de este M.T.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. nro. 12-1196

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