Decisión nº PJ0832013000581 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: FP02-V-2011-001011

RESOLUCION: PJ0832013000581

Solicitud: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: I.J.R.R. y B.J.G.H.: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

(20, 14 y 12 años de edad respectivamente).

Abogados: C.R.P.. I.P.S.A. Nro 45.606.

Vistos

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: I.J.R.R. y B.J.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.877.384 y V-13.452.145 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: C.R.P., Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 45.606, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con veinte (20), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, siendo el primero mayor de edad y los dos últimos de los nombrados son adolescentes.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA

Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.

SEGUNDA

En fecha 06 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano: I.J.R.r., asistido de abogado, y solicitó que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, ciudadana: B.J.G., quien se dio por notificada en fecha 14/12/2012 y el Juez, oída las manifestaciones de la compareciente, procede a decidir. Y así se establece.

TERCERA

Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: I.J.R.R. y B.J.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.877.384 y V-13.452.145, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 16, de fecha 16 de enero de 2009. Tomo I. Folios 45 al 47, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2009, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar la siguiente cantidad: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), de manera fija, mensual y consecutiva. La cantidad de: un mil bolivares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para la el mes de Septiembre. La cantidad de: un mil bolivares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para el mes de Diciembre. De igual forma y en relación a los beneficios para los adolescentes en el área de Educación, Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y Así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Por cuanto las partes no indican expresamente el modo, lugar y tiempo del ejercicio de la convivencia familiar, este tribunal a los fines de llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con los hijos, acuerda fijarlo en los siguientes términos: los adolescentes podrán compartir dos fines de semanas al mes con el padre a partir del día sábado de 08:00 de la mañana hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde. Los hijos podrán compartir con el padre quince (15) días continuos de vacaciones desde el 01 de agosto al 15 del mismo mes, cinco (05) días de semana santa y dos (02) día de carnaval completos con derecho a pernocta, devolviéndolos a su hogar al término de esos días. Los Adolescentes podrán también compartir con el padre desde el 24, 25, 26 de diciembre y desde el 30, 31 del mismo mes al 01 de enero del siguiente año, completos con pernocta, cuyo periodo será alternado con la madre. Así se decide.

La mujer, ciudadana: B.J.G., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: I.J.R.R., así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.----------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

FGP/Ds.

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