Decisión nº KP02-N-2013-000117 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000117

En fecha 11 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado D.L.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.474, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.I.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.952.229, contra la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO.

Posteriormente, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 16 de abril de 2013, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 21 de febrero de 2014, se dejó constancia en autos de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenas en la admisión.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2014, la abogada S.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó escrito de contestación.

En fecha 07 de marzo de 2014, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano L.I.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.488, actuando en su propio nombre y representación, consignó transacción constante de dos (02) folios útiles, la cual suscribió conjuntamente con la representación de la parte querellada.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 11 de marzo de 2014, fue consignada transacción celebrada por las partes en los términos siguientes:

Entre la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO (...) representada en este acto por la Coordinadora de Recursos Humanos, ciudadana: S.M.D.R. (...) quien en lo sucesivo se denominará “LA INSTITUCIÓN”, por una parte; y por la otra, el ciudadano: L.I.M.V. (...) en lo adelante denominado “EL TRABAJADOR”, se ha convenido en celebrar la siguiente Transacción de Naturaleza laboral, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO: EL TRABAJADOR declara que ha prestados sus servicios a LA INSTITUCIÓN desde el día Dos (02) de Diciembre (12) del año Dos Mil Ocho (2008) con el cargo de CONSULTOR JURÍDICO (...) hasta el día Catorce (14) de Enero (01) del Año Dos Mil Trece (2013), fecha en que presentó su renuncia (...).

TERCERO: EL TRABAJADOR declara que: (...) la institución le adeuda por el concepto de CANCELACIÓN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, todo lo cual suma la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.902,95).

(...)

SEXTO: Las parte manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que les vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SÉPTIMO: Las partes declaran que cada uno asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR a LA INSTITUCIÓN por los CONCEPTOS LABORALES a que se refiere esta transacción.

OCTAVO: Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada, así como; en concurrir al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, según Exp. Nº KP02-N-2013-000117, a fin de que este homologue la presente transacción (...)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al ciudadano L.I.M.V., parte querellante, se desprende que actuó con el carácter que se atribuyó para ejercer la presente acción, es decir, con la facultad que la acredita para sostener la legitimación activa en la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto principal de la causa; y en relación a la parte querellada, se observa que estuvo representada por la ciudadana S.M.D.R., en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, sin que puede evidenciarse que la misma haya sido debidamente autorizada para dicho acto por el Presidente y representante legal de la Corporación Trujillana de Turismo, por lo que no se constata que se encuentren cumplidos los extremos de ley a los fines de celebrar la presente transacción, al no estar facultada la referida ciudadana para disponer y comprometer a la parte querellada sobre lo que es objeto de litigio.

En consecuencia, visto que no fue consignada de manera previa, conjunta o posterior al acto cuya homologación se solicita, autorización por escrito otorgada a la ciudadana S.M.D.R., en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la Corporación Trujillana de Turismo, parte querellada, para comprometer a ésta en los términos de la suscrita transacción, este Juzgado Superior se abstiene de impartir la correspondiente homologación, salvo que se consigne en autos la respectiva autorización, en cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En ese sentido, se ordena notificar al Presidente de la Corporación Trujillana de Turismo, para que dentro del lapso de diez (10) días hábiles, una vez conste en autos su notificación, consigne en el expediente la respectiva autorización, mediante la cual se faculta a la Coordinadora de Recursos Humanos para celebrar transacción en nombre de su representada, sin lo cual no podrá procederse a la homologación de la transacción suscrita entre las partes. Asimismo, se advierte que transcurrido dicho lapso si que se dé cumplimiento a la actuación requerida, se ordenará la continuación de la causa al estado de fijar por auto separado la audiencia definitiva.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se ABSTIENE DE HOMOLOGAR la transacción celebrada en la presente causa, por el ciudadano L.I.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.488, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante, y por la ciudadana S.M.D.R., en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la Corporación Trujillana de Turismo, parte querellada.

SEGUNDO

Se ordena NOTIFICAR al Presidente de la Corporación Trujillana de Turismo, para que dentro del lapso de diez (10) días hábiles, una vez conste en autos su notificación, consigne en el expediente la respectiva autorización, mediante la cual se faculta a la Coordinadora de Recursos Humanos para celebrar transacción en nombre de su representada, sin lo cual no podrá procederse a la homologación de la transacción suscrita entre las partes. Asimismo, se advierte que transcurrido dicho lapso si que se dé cumplimiento a la actuación requerida, se ordenará la continuación de la causa al estado de fijar por auto separado la audiencia definitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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