Decisión nº PJ0142011000004 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintiuno de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2010-000245

DEMANDANTE: M.I.D.S.d.C.

DEMANDADA: Tarsi T.P.S.

MOTIVO: Nulidad de Matrimonio

El presente asunto se recibió en fecha 18 de octubre de 2010, presentado por la ciudadana A.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.140.866, quien actúa en representación de la ciudadana M.I.D.S.d.C., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.731.682, según poder notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, de fecha 13 de septiembre de 2010, inserto bajo el Nº 48, Tomo 129, domiciliada en el ciudad de Manchester Inglaterra, debidamente asistido por los Abogados J.P.G. y R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.969.441 y 15.981.442, con números de IPSA 83.191 y 116.879, respectivamente, en contra de la ciudadana Tarsi T.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.765.809, domiciliada en la calle J.L.C., casa Nº 02 de la Urbanización San Rafael, Municipio los Taques del Estado Falcón.

Expone, que en fecha 22 de mayo de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.C., quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.970.115, ante el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que de la citada unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres S.S.C.D.S., quien actualmente es mayor de edad y (SE OMITE NOMBRE), menor de edad. Que mantuvieron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la Urbanización P.M.A., calle Sur, casa E- 5, numero 39, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Que en el mes de marzo de 2000, por motivo laboral buscado un mejor porvenir para el grupo familiar, de mutuo consentimiento optan por separarse temporalmente, de manera que la ciudadana M.I.D.S.d.C., se ausenta de la ciudad de Venezuela con destino al País de Portugal, ambos acordaron que fuera acompañada de sus dos hijos. Que al principio todo marchó conforme a lo planeado viajaba a visitarlos. Que en una de esas visita saco su nacionalidad y legalizo el matrimonio, y que en otras ocasiones, ella y sus hijos viajaba a Venezuela, situación que duró por espacio de seis (6) años. Que posteriormente, se mudó por mutuo acuerdo y consentimiento de su cónyuge de Portugal a la ciudad de Inglaterra en el R.U.. Que desde que ocurrió el traslado hasta el R.U., el ciudadano J.A.C., se fue distanciando paco a poco de los encuentros familiares, ya que había iniciado estudios Universitarios en el área de Derecho en la Universidad del Estado Falcón, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, pero mantenía contacto vía telefónica, manifestando, que una vez, culminados esos estudios, se reuniría con ellos en Inglaterra. Que el día 03 de enero de 2010, a través de una llamada telefónica efectuada por su familia con residencia en Venezuela, se entera que su cónyuge el ciudadano J.A.C., había fallecido por ahorcamiento. Por lo que, regresó al País, para establecer la relación legal que deviene como consecuencia de la viudez, es así como estando en Venezuela y específicamente el Registro Civil del Municipio los Taques del Estado Falcón, al momento de solicitar copia del acta de defunción, se percata, que en la misma consta como cónyuge la ciudadana Tarsi T.P.S.. Hecho que le causó asombro y preocupación. Que también se desprende del acta de defunción, que procreó una hija de nombre (SE OMITE NOMBRE). Manifiesta, que jamás hubo una ruptura ni de hecho ni de derecho en la unión conyugal, en virtud de que la separación temporal fue mutuamente consentida, situación que jamás impidió encuentros maritales en todo las oportunidades que tuvo lugar. Asimismo, nunca interpusieron demanda de divorcio ante algún tribunal del país, por lo que debe entenderse que el ciudadano J.A.C., estaba impedido por Ley de contraer nuevas nupcias, por lo tanto, debe entenderse que incurrió infelizmente en bigamia. Con base en los anteriores hechos narrados solicita se declare la nulidad del matrimonio celebrado entre el ciudadano J.A.C. y la ciudadana Tarsi T.P.S., e igualmente ordene la rectificación del acta de defunción.

La demanda es admitida en fecha 26 de octubre de 2010, ordenándose la notificación la demandada, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 22 de noviembre de 2010.

En fecha 15 de diciembre 2010, se realizo audiencia de sustanciación, con la presencia de ciudadana A.E.G.R., quien actúa en representación de la ciudadana M.I.D.S.d.C., debidamente asistida por los Abogados J.P.G. y R.A., de igual forma la ciudadana Tarsi T.P.S., compareció, asistida por la abogada L.D..

En fecha 13 de enero de 2011, se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación donde se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 21 de enero del 2011 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 08 de febrero de 2011.

En fecha 09 de febrero de 2011, en virtud de fallas en el servicio eléctrico, el día 08 de febrero de 2011, el Tribunal no dio despacho, mediante auto fue fijada una nueva fecha para la realización de la audiencia oral y publica de Juicio.

En fecha 15 de febrero de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda de Nulidad de Matrimonio.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

Punto Previo:

El la audiencia de Juicio se dejo constancia de que no existe escrito de promoción de pruebas de las partes, ni escrito de contestación a la demanda, sin embargo, se constata que en la audiencia de sustanciación existe una observación por parte de la demandada de autos con respecto a la falta de cualidad de los apoderados de la parte demandantes, específicamente en el poder que les fuera otorgado, motivo por el cual, le fue concedida la palabra a la abogada L.D. para que manifestara el argumento sobre el mismo. Expresa “que se denunció el vicio procesal con base al artículo 166 del Código Civil aplicado supletoriamente, ya que quien comparece a la referida audiencia de sustanciación lo hace bajo la modalidad de apoderada y no era la titular del derecho sustentado, todo ello además, con fundamento en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Abogados, y con base jurisprudencial en sentencias de la Sala Político Administrativa con ponencias de los magistrados Escarrá Malavé y O.V. referidas a la capacidad procesal y capacidad de postulación, de las cuales no se desprende como válida la actuación de la apoderada demandante en esta causa, no obstante a lo expuesto, es evidente que existe un acta de matrimonio referida al matrimonio contraído con anterioridad sin disolverse, además es evidente que el segundo matrimonio contraído por la ciudadana Tarsis y el ciudadano Jilmer es nulo de nulidad absoluta y, en razón de ello, solicito del Tribunal se pronuncie con respecto a ello en su decisión siendo tomada bajo mero derecho”. En este sentido, debe este Juzgador señalar que ante la entidad del hecho denunciado, que atenta contra el orden público, y ante la existencia de documentales públicas que por su carácter pueden ser promovidas y evacuadas en cualquier estado y grado del proceso, efectivamente se esta en presencia de una decisión que debe ser tomada conforme al mero derecho.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal para decidir, de conformidad con el artículo 485, tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador previamente observa:

La presente demanda se interpone con la finalidad de declarar la nulidad del matrimonio contraído entre los ciudadanos Tarsi T.P.S. y J.A.C..

En este sentido, se trae a colación lo que significa la institución del matrimonio.

La institución del matrimonio dispone de gran significación en nuestro Derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familias, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra este Derecho

. Lecciones de Derecho de Familia, I.G.A. de Luigi, Pág. 87).

Dada la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos. Los cuales, unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma); Exigencias éstas, que una vez como hubieren sido obviadas, se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en el Código Civil. Y es por lo que existen impedimentos absolutos para contraer el matrimonio, y de esta manera lo plasma el artículo 50 del Código Civil, cuando dispone “No se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada a otra anterior”, siendo un impedimento dirimente absoluto, porque prohíbe el matrimonio de la persona afectada por él (hombre o mujer casados). Siendo que la nulidad del matrimonio celebrado con transgresión de este impedimento, esta prevista en el articulo 122 del Código Civil, es procedente en consecuencia, ante la existencia de un matrimonio previo vigente, el declarar la nulidad del vinculo posterior.

En razón de ello, siendo que no se promovieron pruebas en la oportunidad legal, sin embargo la persona que actúa como accionante en el escrito libelar acompaño la misma de los documentos públicos y ante la necesidad de garantizar la institución del matrimonio, y en aras de salvaguardar el orden publico pasa este Juzgador a analizarlas.

Análisis Probatorio.

Del acta de matrimonio de los ciudadanos M.I.D.S.d.C. y J.A.C., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se desprende que el mismo fue contraído en fecha 22 de mayo de 1990.

Riela al folia 14, acta de nacimiento de la Joven S.S., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar, que la misma nació en fecha 20 de julio de 1991, y es hija de los ciudadanos M.I.D.S.d.C. y J.A.C..

Riela al folio 15, acta de nacimiento del (SE OMITE NOMBRE), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo nació en fecha 17 de febrero de 1994, y es hijo de los ciudadanos M.I.D.S.d.C. y J.A.C..

Riela al folio 17, acta de defunción del ciudadano J.A.C., expedida por el Registrador Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde hace constar, que falleció en fecha 18 de enero de 2010, dejando como cónyuge a la ciudadana Tarsi T.P.S., y tres hijos de nombres S.S.C.D.S., (se omite nombre).

Riela al folio 19, acta de matrimonio de los ciudadanos Tarsi T.P.S. y J.A.C., expedida por el Registrador del Municipio los Taques del Estado Falcón, y donde hace constar, que en fecha 10 de noviembre 2000 contrajeron matrimonio civil.

Riela al folio 22, acta de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar, que la misma nació en fecha XX de febrero de XXX, y es hija de los ciudadanos Tarsi T.P.S. y J.A.C..

Evacuadas las pruebas, de desprende de las mismas, que ha quedado comprobada la existencia del matrimonio de los ciudadanos M.I.D.S. y J.A.C., de conformidad con el acta de matrimonio que corre en autos, asimismo ha quedado comprobado la existencia de dos hijos habidos durante ese matrimonio.

Ha quedado comprobado igualmente, la existencia de un nuevo y posterior matrimonio por parte del ciudadano J.C., con la ciudadana T.T.P., donde procrearon una niña.

De igual forma, quedó comprobado el fallecimiento del ciudadano J.C. en fecha 03 de enero de 2.010.

Ahora bien, siendo el caso que la presenta causa versa sobre nulidad de matrimonio, y que es evidente que existe un vicio en el otorgamiento del poder por parte de la accionante, como ya fue expuesto en su oportunidad, no es menos cierto que se está en presencia de una realidad, que no escapa de la vista de las partes, ni de la de este Juzgador, y que es una verdad meridiana: Es claro que el difunto J.C., incurrió en una falta grave al orden público, al contraer nuevo matrimonio sin disolver el anterior, situación ésta que ante una decisión de mero derecho, trae como única y lógica consecuencia a pesar de los posibles vicios por de formalidades existentes, el declarar la nulidad del matrimonio de conformidad con los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano.

Por lo que, siendo que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al orden público, que estaría lesionado al existir una persona unida con otras dos distintas por el vínculo matrimonial , es por lo que, el Estado debe estar interesado en hacer desaparecer el segundo vínculo de la vida jurídica, y por ende restituir el orden infringido. Estando el Juzgador, en la obligación de garantizar el orden público y la proteger la integridad de la institución del matrimonio, declara la nulidad del matrimonio existente entre el ciudadano J.C. y la ciudadana T.T.P.. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la pretensión de nulidad del matrimonio contraído entre los ciudadanos J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº. 10.970.115 y la ciudadana T.T.P., titular de la cédula de identidad Nº- 11.765.809, en fecha 10 de noviembre de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Los Taques del estado Falcón. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del matrimonio por contravenir el orden público. Como consecuencia de la sentencia, se ordena oficiar a los Registros respectivos, a los fines de que primer término procedan a estampar la nota de nulidad del matrimonio, declarándolo como inexistente, prohibiéndose la expedición de copias de cualquier tipo del mencionado asiento.

En lo referente al acta de defunción Nro 02 de fecha 31 de enero de 2.010, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Taques, del difunto J.A.C., se ordena rectificar y testar todo concepto referente a que la ciudadana T.T.P., titular de la cédula de identidad Nro 11.756.809, detenta la cualidad de cónyuge o viuda del difunto. Orden esta, que debe ser observada, también, al momento de expedir cualquier tipo de copias del documento.

No existe condenatoria en costas, dado que no fue establecida la corresponsabilidad de la demandada de autos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón a los 21 días del mes de febrero de 2011.

Dr. A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El Secretario.

Abg. F.M.R.

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 3:26 p.m., del día de hoy, 21 de febrero de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.

El Secretario.

Abg. F.M.R.

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