Decisión nº PJ0082014000104 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintidós (22) de M.d.D.M.C. (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-0000078.

PARTE ACTORA: I.W.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.208.282, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.564.-

PARTE DEMANDADA: PETROL GRAVA SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1966, bajo el No. 37, Tomo 13-A Tercer Trimestre, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.335.

PARTE RECURRENTE: Parte demandada PETROL GRAVA SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 17 de septiembre de 2013 por el ciudadano I.W.M.M. en contra de la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 28 de abril de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano I.W.M.M. en contra de la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 02 de mayo de 2014, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de mayo de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 14 de mayo de 2014 de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 15 de mayo de 2014.

Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2014 se recibió Oficio Nro. T9J-2014-296 proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual remitió diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, suscrita por el abogado en ejercicio E.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, manifestando expresamente lo siguiente:

Mi representada de conformidad con la Ley, DESISTE por ante esta Instancia Judicial del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en la Audiencia de Juicio

.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; al respecto señalan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

  1. - Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.

  2. - Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Conforme expresa H.L.R.e.n.q.s. le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Seguidamente, esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, pudo constatar de autos que el profesional del derecho E.B., actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha 13 de marzo de 2008, de cuyo contenido se evidencia que posee facultades expresas para convenir, conciliar, transigir, disponer del reclamo o litigio, hacer posturas en remate, solicitar la decisión según la equidad y comprometer en árbitros (folios Nros. 28 y 29); por otra parte, se observa que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte recurrente, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Laboral estima satisfechos los requisitos para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano I.W.M.M. en contra de la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Por las razones que anteceden, considera esta sentenciadora que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación planteado por la Empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

QUEDA FIRME el fallo apelado.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 04:35 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 04:35 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VH22-R-2014-000078.

Resolución Nro PJ0082014000104.-

Asiento Diario Nro. 29.-

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