Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de mayo de 2005

194º 145º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. F.R.D.A., en su carácter de Fiscal para EL Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadano I.G.R.R., F.C. Y EFRE PARRA, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 08 de junio de 1.999, el ciudadano A.R.A., presentó denuncia por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual informa las presuntas irregularidades acaecidas en la gestión Administrativa de la alcaldía del Municipio de G.d.H. durante el periodo 1.993 – 1.995 y en la cual aparecen como presuntos responsables los ciudadanos I.G.R.R., F.C. y Efre Parra.

En fecha 03 de Febrero de 2.004 la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio O.M., solicita el sobreseimiento de la causa en base al ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por considerar que de las investigaciones no surgen suficientes elementos de convicción que permitan identificar plenamente a los autores o participes del delito.

En fecha 09 de febrero de 2.004 este tribunal vista la solicitud fiscal decide negar la solicitud de sobreseimiento de la causa por considerar que la representante fiscal ha debido ahondar más en la investigación ya que no procedió a tomar las respectivas declaraciones así como también verificar la autenticidad de los soportes consignados con la denuncia.

En fecha 09 de mayo de 2.005, el abogado E.J.O.C., Fiscal Superior del Ministerio Público procede a RECTIFICAR la solicitud de la abogada O.M.R. y establece que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por prescripción de la acción penal ya que han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se interpuso la denuncia.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para la fecha del hecho), cuya pena es la de prisión de TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 08 de junio de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos I.G.R.R., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro V.-5.445.668, residenciado en la carrera 5, esquina calle 5, Nro 9-85 de la Fría Estado Táchira, F.C., venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 3.199.894, residenciado en la carrera 5, Nro 6-41, La Fría Estado Táchira y EFRE PARRA, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. E.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.M.C.

SECRETARIA

CAUSA N º 2C-5033-04

EXPEDIENTE Nº 11.158

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR