Decisión nº 1C-10.939-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 25 de Abril de 2.011

200º y 152º

CAUSA N° 1C-10939-08

Recibida como ha sido el escrito suscrito por el profesional del Derecho ABG. I.E.L., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana E.A.C., titular de la cedula de identidad N° 8.194.761, relacionado con el asunto penal 1C-10939-08 por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente, en el cual solicita lo siguiente:

Primero

Consigno nuevamente escrito de fecha 10-12-10, a los fines de que el Tribunal se pronuncie con el pedimento solicitado por mi defendida E.A.C.I. en la causa donde solicite se remita las actuaciones a la Fiscalia Primera a los fines de practicar ciertas diligencias de conformidad con lo establecido en el articulo 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Igualmente la defensa solicita se remita a la Fiscalia Primera del Ministerio Público Diligencia de fecha 03-02-11 (corriente al folio 430 de la causa N° 1C-10939-08 en donde la ciudadana F.M.A.C. en su carácter de victima querellante Desiste como en efecto lo hace de la acción penal incoada contra mi defendida E.A.C. por el delito de Invasión en perjuicio de su persona como administradora de la promotora la trinidad en donde mi defendida todavía tiene orden de captura por delito que ella no ha cometido y mucho menos vive en la casa perteneciente a la Administradora de la Promotora la Trinidad de esta ciudad.

Pedimento que invoco de conformidad 125 numeral 5° 281, 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2do ejusdem…

Ahora bien el presente asunto se inicia en fecha 18-07-2007, por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALTUNA CARVALLO F.D.M..

Que en virtud de tal denuncia el Ministerio Público una vez de colectados los elementos de convicción suficiente, imputo en fecha 25-01-2008, a la ciudadana Y.C.B.C., titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente.

En fecha 16-04-2009, el Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación en contra de las ciudadanas E.A.C., titular de la cedula de identidad N° 8.194.761, y Y.C.B.C., titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente, fecha en la cual fue fijada Audiencia Preliminar, para el día 19-05-2008, a las 09:00 am.

Que para el día 19-05-2009, se encontraba pautada la primera oportunidad para que tuviese lugar Audiencia Preliminar, hasta la presente fecha, la misma ha sido objeto de quince (15) diferimientos imputables a las ciudadanas E.A.C., titular de la cedula de identidad N° 8.194.761, y Y.C.B.C., titular de la cedula de identidad N° 16.000.948.

Que en virtud de los múltiples diferimiento que fue objeto la audiencia preliminar, este Tribunal en fecha 28-09-2010, acordó librar en contra de las ciudadana Y.C.B.C., titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, y E.A.C., titular de la cedula de identidad N° 8.194.761 la respectiva orden de aprehensión.

Que no es si no hasta el día 15-11-2010, que se hace efectiva la misma en contra de la ciudadana Y.C.B.C., titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quines la colocan a la orden de este Tribunal, procediéndose a fijar la respectiva audiencia especial para el día 16-11-2010. Quedando aun pendiente por hacer efectiva la aprehensión de la ciudadana E.A.C., titular de la cedula de identidad N° 8.194.761

Que la defensa como primer punto consigna copia del escrito de fecha 11-12-10, en el hace referencia de lo siguiente: “…es por lo que muy respetuosamente solicito se inicie la apertura de la correspondiente investigación en contra del ciudadano se le realiza una inspección judicial a mi inmueble descrito precedentemente en esta investigación para así dejar constancia de todos estos abusos, amenazas de los que fue objeto tanto mi persona como mi familia y de que actualmente yo no vivo en ese inmueble a que este ciudadano L.E.S.A. nos saco a la fuerza, por lo que solicito se oficie a la Fiscalia primera del Ministerio Público para que le de fiel cumplimiento a lo estatuido en los artículos 125 numeral 5° 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se inicie la apertura de la correspondiente investigación en contra del ciudadano L.E.S.A., por estar incurso en la concurrencia ideal de delitos como son los previstos y sancionados en la Ley orgánica de las Mujeres a una V.L. deV. y el Código Penal (Hacerse justicia por si mismo, Hurto, Robo Agravado) y cualquier otro delito que tenga bien de precalificar este Honorable Despacho…”

Este jurisdicente considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

En el caso bajo estudio, se aprecia que durante la Fase Intermedia el Defensor Privado Abg. I.E.L., solicita a este Tribunal la práctica de una inspección judicial amparado en el articulo 125.5 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

omisis

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

Articulo 281: Alcance: El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpabilidad del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculpar. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

Asimismo de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(subrayado nuestro)

Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma

En este orden de ideas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

Por los argumentos antes expuestos, se evidencia como ya se a recalcado, que corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal por mandato legal conforme a lo establecido en los artículos 11, 280, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio durante la fase de investigación o preparatoria, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, dando apertura a la Fase Intermedia del proceso penal acusatorio, y visto que en fecha 16-04-2009, el alguacil de recepción dejo constancia que la vindicta publica presento en contra de las ciudadanas E.A.C., titular de la cedula de identidad N° 8.194.761, y Y.C.B.C., titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente, lo que trae como ya se dijo, la finalización de la fase de investigación, por lo que en consecuencia se declara Sin lugar, la solicitud de practica de las diligencias de inspección judicial, requerida por la Defensa Privada ABG. I.E.L.. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido de que sirva aperturar una investigación en contra del ciudadano L.E.S.A., y tomando en consideración que el titular de la acción es el Ministerio Público, este Tribunal acuerda remitir copias de dicho escrito, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que sirva designar un Fiscal para la apertura del asunto correspondiente en caso de que determine la existencia de fundados elementos de convicción para la misma. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto alegado por la defensa en el sentido referido a lo siguiente: Igualmente la defensa solicita se remita a la Fiscalia Primera del Ministerio Público Diligencia de fecha 03-02-11 (corriente al folio 430 de la causa N° 1C-10939-08 en donde la ciudadana F.M.A.C. en su carácter de victima querellante Desiste como en efecto lo hace de la acción penal incoada contra mi defendida E.A.C. por el delito de Invasión en perjuicio de su persona como administradora de la promotora la trinidad en donde mi defendida todavía tiene orden de captura por delito que ella no ha cometido y mucho menos vive en la casa perteneciente a la Administradora de la Promotora la Trinidad de esta ciudad. Este Tribunal tomando en consideración que aun nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que en principio existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de la ciudadana E.A.C., como autora o participe del mismo, que a la fecha se encuentra pautada Audiencia Preliminar para el día 12-05-2011, a las 02:00 pm, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se decidirá sobre la admisión o no del escrito acusatorio en contra de la ciudadana ya mencionada, y se escuchara la opinión del Ministerio Público en cuanto al escrito consignado por la victima en el presente asunto en fecha 07-02-2011, que riela al folio cuatrocientos treinta (430) y conforme al articulo 330 del adjetivo penal se pronunciara sobre la solicitud de Sobreseimiento de la causa planteada por la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de Inspección Judicial, requerida por la Defensa Privada, por haber el Ministerio Público concluido con la investigación en el presente asunto, en fecha 16-04-2009.

SEGUNDO

Se acuerda remitir copia del escrito consignado por la defensa en fecha 11-12-2010, y 12-04-2011, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que sirva Designar un Fiscal, para que aperture la investigación correspondiente en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana E.A.C..

TERCERO

En cuanto a la solicitud de remisión del escrito de consignado en fecha 03-02-11, corriente al folio 430 de la causa N° 1C-10939-08, suscrito por la ciudadana F.M.A., mediante el cual desiste del ejercicio de la acción, este Tribunal tomando en consideración que se encuentra pautado para el día 12-05-2011, a las 02:00 pm, la oportunidad para la Audiencia Preliminar, acuerda sustanciar el mismo en dicha oportunidad una vez escuchada la opinión del Ministerio Público.

CUARTO

Por ultimo en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, planteada por la Defensa Privada, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, acuerda pronunciarse sobre la misma, en dicha oportunidad conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 3° del adjetivo penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2011.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

CAUSA N° 1C-10939-08.

EMBL..-

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