Decisión nº PJ0542014000070 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS

Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2012-010620

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

PARTE ACTORA: I.A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.805.975

APODERADOS JUDICIALES: ABG. P.N.P., F.J.G. y E.M.O., inscritos en el inpreabogado bajo los números 119.642, 98.526 y 178.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.587497

ABOGADO ASISTENTE: ABG. L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.922.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. G.E.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público.-

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dos (2) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 18 de febrero de 2014.

25 de febrero de 2014.

Este Juzgado encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Se dio inicio al presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza, mediante escrito presentado por el ciudadano I.A.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.805.975, debidamente asistido por los abogados P.N.P., F.J.G. y E.M.O., inscritos en el inpreabogado bajo los números 119.642, 98.526, 178.322, respectivamente; quien fundamentado en los artículos 177 literal “c” y “e” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 78 y 450 del Código de Procedimiento Civil, narró en un capítulo que denominó “DE LOS HECHOS”, que en fecha 15 de julio de 2010 inició una relación sentimental con la ciudadana A.D.C.B.C. y que con el transcurrir de los meses, expresó, la relación se afianzó, manteniendo caracteres de permanencia y cohabitación durante varios días a la semana en su domicilio, agregó que en el decurso de dicha relación se produjo la concepción, embarazo y nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Indicó que durante el embarazo y nacimiento de la niña, siempre estuvo presente coadyuvando con el sostenimiento económico. Así las cosas, relató que en el mes de enero de 2012, la ciudadana A.D.C.B.C., decidió habitar en casa de su madre, en contra de su opinión, por cuanto considera que su lugar de residencia posee más comodidades y espacios que ofrecer a (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y el hogar de su familia materna es un apartamento de 3 habitaciones y lo comparten 6 personas que incluyendo a la ciudadana demanda y a la niña, serían 8 personas compartiendo un apartamento de 3 habitaciones. Señaló que dicha relación culminó en el mes de marzo de 2012.

Seguidamente, hizo del conocimiento al Tribunal que se desempeña en el cargo de analista II del centro de tramitación de divisas del Banco Bancaribe, teniendo una jornada laboral de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., y obtiene un sueldo de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3500) mensuales más beneficios. Asimismo, indicó que la ciudadana ADRIANA, actualmente, ostenta el cargo de asesor de servicios del mismo banco, pero en una agencia distinta, con una jornada laboral comprendida entre las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., donde obtiene una remuneración de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) mensuales más beneficios.

De seguidas, indicó que desde el retorno de la ciudadana A.D.C.B.C. a casa de su familia, han sido reiterados los ataques contra su persona impidiéndole el contacto con su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo cual no ha disminuido su deseo de continuar cumpliendo con sus obligaciones como padre. Expresó, que en reiteradas ocasiones le ha sido denegado el acceso a su hija, presentando excusas absurdas, maltratos antes su instancia y desinformación del estado de salud de la niña.

Alegó que su hija, de 1 año y dos meses de edad, presentó un estado de anemia grave al llegar su hemoglobina a 3GR/DL estando por debajo de lo normal. Lo cual ha impedido su óptimo desarrollo físico, presentando bajo peso y desarrollo lento a la edad que posee. Situación que le preocupa, pues aunque está tratamiento médico no hay mejoría. Aunado a lo anterior, agregó que el cuidado de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), debido al horario laboral de su madre, se encuentra en la mayor parte del día en manos de sus abuelos y su tía.

Continuó su escrito invocando los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativos a la Responsabilidad de Crianza; y solicitó, al contemplarse de manera excepcional el otorgamiento de la custodia al padre de hijos menores de siete años, le sea determinada la custodia de la niña marras, tomando en cuenta los hechos anteriormente narrados. Finalmente, solicitó, en el supuesto que el Tribunal no le otorgue la responsabilidad de crianza, se sirva fijar una Régimen de Convivencia Familiar.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por otro lado, en la oportunidad procesal para contestar la demanda el Abg. L.R.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115,922 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandada A.D.C.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito por medio del cual ejerció su derecho a la defensa y explanó los argumentos que consideró pertinentes para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, lo cual lo hizo, de la siguiente manera:

Primero, convino que en fecha 15 de julio de 2010, inició una relación sentimental con el ciudadano I.A.R.T., así como también, convino que de esa unión procrearon una niña. A este punto agregó, que durante el embarazo, la parte actora le dijo que se fuera a vivir a su casa, señalando que fue allí cuando comenzó la convivencia y que realmente conoció al padre de su hija.

Segundo, negó, rechazó y contradijo lo expresado en el libelo de la demanda respecto a que el ciudadano I.A.R.T., siempre tuvo presencia física y emocional así como que coadyuvó en el sostenimiento económico de A.D.C.B.C.; en tal sentido, señaló que guante el embarazo le descubrió varias infidelidades, tenia conducta agresiva y arranques de locura.

Tercero, negó, rechazó y contradijo lo explanado en el libelo, respecto a que han sido reiterados los ataques con su persona impidiéndosele el contacto con su hija, por cuanto, siempre ha tratado de que tenga contacto con su hija pero su soberbia y actitud imposibilitan tal situación ya que amenaza con quitarle a la niña.

Cuarto, negó rechazó y contradijo el alegato, que la niña de marras, presentó un estado de anemia grave y señaló que siempre ha tenido un control médico que es pagado por ella, agregó que lo dicho por el padre de su hija es algo sin fundamento y que éste ha podido tener acceso a su control pediátrico y ha podido compartir el tiempo que haya querido con la niña.

Quinto, negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el accionante, por no ser cierto y carecer de fundamento, cunado señaló que por el hecho de trabajar, la niña se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos y su tía. En este sentido, señaló que no es mentira que en estos nuevos tiempos, la madre deba salir a trabajar para procurar el alimento de sus hijos y ella no escapa de esa estadística, indicó que afortunadamente tiene un trabajo económico, con su esfuerzo ha logrado, inclusive la apertura de ahorros para el disfrute de su hija en un futuro, respecto a la crianza de la niña, ésta ya está acostumbrada y reconoce a cada uno de los miembros de su familiar quienes le brinda afecto y cariño, nunca está desasistida.

Finalmente, solicitó que dicho escrito sea admitido y sustanciado conforme a derechos y sea apreciado en todo su valor, asimismo solicitó un régimen de convivencia familiar supervisado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, los argumentos de defensa explanados en la contestación, se evidencia, que la parte actora que le sea otorgada la responsabilidad de crianza de la niña VALERIA. En tal sentiodo, para resolver el presente litigio, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 921 expedido por el Poder Electoral C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil “Clínica Las Ciencias” Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (Folio 15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos I.A.R.T. y A.D.C.B.C., con la niña de marras, y así se declara.

  2. Copia simple de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, dictada en el expediente AP51-V-2012-010615, por el Tribunal Sexto (6°), referente a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (Folios 76 al 77). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del se desprende el acuerdo logrado entre los ciudadanos I.A.R.T. y A.D.C.B.C., referente a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, y así se declara.

  3. Copia simple de denuncia presentada por la ciudadana A.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.587.497, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012) contra el ciudadano I.A.R.T. (Folio 78 al 79). Esta Juzgadora le confiere el valor probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, de la cual evidencia las disputas suscitadas entre las partes intervinientes, y así se declara.

  4. Copia simple de la boleta de notificación realizada a la ciudadana A.D.C.B.C., debidamente firmada por ésta en señal de recibida, en el presente expediente (Folio 80 y 81). En relación a este medio probatorio, esta juzgadora, que el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución del presente litigio, por tanto se desecha, y así se declara.

    Pruebas Testimoniales:

  5. En cuanto a los testimonios de los ciudadanos, A.M.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.537.684 y M.Y.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.329.970; se observa que dichas ciudadanos no comparecieron a la audiencia de Juicio, razón por la cual ésta quien aquí decide nada tiene que valorar, pues sus testimonios no fueron evacuados en dicha audiencia, y así se hace saber.

    Pruebas de Informes:

  6. Solicitó se oficiara a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la defensa de la mujer, a fin de que remita copia certificada del expediente 01-DPDM-F131-0503-2012. Respecto de esta prueba, observa quien suscribe que si bien es cierto, la parte demandante solicitó la materialización de esta prueba en la fase de sustanciación y el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ofició a la referida institución en fecha 11 de octubre de 2012 (Folio 107), se observa que no cursa en actas evidencia alguna de que la institución requerida haya dado respuesta a lo solicitado, por lo tanto, y en virtud que no existe elemento de prueba sobre el cual emitir un pronunciamiento, quien suscribe la desecha, y así se declara.

  7. Solicito se oficiara a la Dra. LISSIS CASTILLO, especialista en Nefrología, consultorio 6, planta baja, instituto Aviceno ubicado en calle A1, diagonal a la clínica Metropolitana, a fin que remita copia certificada de la historia médica e informe a este Tribunal sobre el estado de salud de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a fin de conocer si la niña ha presentado algún cuadro clínico relevante y tratamientos a los cuales se encuentra o ha sido sometida. Respecto de esta prueba, observa quien suscribe que si bien es cierto, la parte demandante solicitó la materialización de esta prueba en la fase de sustanciación y el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ofició a la referida institución en fecha 11 de octubre de 2012 (Folio 108), se observa que no cursa en actas evidencia alguna de que la institución requerida haya dado respuesta a lo solicitado, por lo tanto, y en virtud que no existe elemento de prueba sobre el cual emitir un pronunciamiento, quien suscribe la desecha, y así se declara.

  8. Informe médico, suscrito por la Dra. E.C.D.C., Médico Pediatra y Puericultor adscrita a la clínica L.R., mediante el cual remiten historia clínica e informes de estado de salud de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (Folios 133 al 137). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  9. Solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado en la avenida Urdaneta, edificio CICPC, Caracas, a fin de que designara un médico pediatra que evalúe el estado de salud de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) e informe a este Tribunal sobre tamaño, peso, desarrollo psicomotriz y nutrición de la niña, y si el resultado de dicha evaluación es acorde con los correspondientes según su edad y se realizaran pruebas Hematológicas a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), e informe si los valores sanguíneos son normales y acorde con su edad. Respecto de esta prueba, observa quien suscribe que si bien es cierto, la parte demandante, no cursa en actas evidencia alguna de que la institución requerida haya dado respuesta a lo solicitado, por lo tanto, y en virtud que no existe elemento de prueba sobre el cual emitir un pronunciamiento, quien suscribe la desecha, y así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas Documentales:

  10. Copia simple del acta de nacimiento Nº 921 expedido por el Poder Electoral C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil “Clínica Las Ciencias” Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (Folio 51). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos I.A.R.T. y A.D.C.B.C. , con la niña de marras, y así se declara.

  11. C.d.T., expedida por en fecha 2 02 de agosto de 2012, por la entidad Bancaria Bancaribe, en la cual hace constar que la ciudadana A.D.C.B.C., labora en esa empresa (Folio 52). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se tratan instrumentos privados, emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

  12. Informes Médicos suscritos por la pediatra DRA. E.D.C., en fechas 18 de mayo de 2012 y 6 de julio de 2012, en el cual informa el progreso y control pediátrico de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (Folio 53 y 54). instrumento privado, emanado de terceros, que no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, tal como lo señala en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por el demandado, lo valora como un indicio del estado de salud de la niña de autos, y así se declara.

  13. Copias Simples de las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 6 de julio de 2012 por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer, en beneficio de la ciudadana A.D.C.B.C. (Folio 55 y 56). Esta Juzgadora le confiere el valor probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, de la cual evidencia las disputas suscitadas entre las partes intervinientes, en el presente procedimiento y así se declara.

  14. Copias Simple de la libreta de ahorros y algunos depósitos hechos desde la cuenta personal de la ciudadana A.D.C.B.C., a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (Folio 57 al 66). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se tratan instrumentos privados, emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

    Pruebas de Informes:

  15. Solicitó que se oficiara a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer, a los fines de que informe a este Tribunal la causa que cursa donde fue denunciado el I.A.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.805.975, por la violencia fecha de la denuncia 06/07/2012 expediente 01-DPDM-F131-0503-2012. Respecto de esta prueba, observa quien suscribe que si bien es cierto, la parte demandante solicitó la materialización de esta prueba en la fase de sustanciación y el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ofició a la referida institución en fecha 11 de octubre de 2012 (Folio 107), se observa que no cursa en actas evidencia alguna de que la institución requerida haya dado respuesta a lo solicitado, por lo tanto, y en virtud que no existe elemento de prueba sobre el cual emitir un pronunciamiento, quien suscribe la desecha, y así se declara.

    Pruebas Testimoniales:

  16. En relación a los testimonios de los ciudadanos, P.M.F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.910.672 y E.L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.804.166; se observa que dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de Juicio, razón por la cual ésta quien aquí decide nada tiene que valorar, pues sus testimonios no fueron evacuados en dicha audiencia, y así se hace saber.

    PRUEBAS DE EXPERTICIA REALZIADA POR EL EQUIPO MULDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

  17. Informe Técnico Integral realizado en el mes de octubre de 2012, a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y a su grupo familiar, por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección, (Folios 111 al 124), el cual arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones:

    “…Omissis…

    En cuanto al padre:

     En lo que se refiere a las condiciones físicas ambientales dispone del espacio, resultando adecuado para el desenvolvimiento del grupo familiar. El mismo, es suministrado por la abuela paterna de la niña, la cual esta dispuesta a prestarle ayuda. En cuanto a su situación económica, logra suplir sus necesidades básicas, además que recibe ayuda moral de su madre.

     El padre es un adulto sin evidencia de patología mental activa, quien para el momento de la evaluación no ha establecido un rol de padre y vínculo con la niña, por los diversos inconvenientes que han atravesado. Requiere apoyo psicoterapéutico para que logre trabajar a través de le terapia el papel que en la ruptura de pareja jugó, logre identificar y evaluar sus actuaciones.

     El progenitor señaló durante la entrevista, haber llagado a un acuerdo en relación a la manutención de la pequeña y que no se había cumplido debido a que desconocía la cuenta donde podría depositar, situación esta que atribuye a la madre pues no se la había proporcionado. En este aspecto la madre señaló que ella consignó a través de expediente su número de cuenta, lo que devela la escasa comunicación y acuerdo que se requiere, de forma separada pero mancomunada criar a una pequeña.

    En cuanto a la madre:

     No asistió a la entrevista social, pero se le realizó la visita domiciliaria.

     Cuenta con las condiciones físicas ambiental que le son suministradas por los abuelos maternos, así mismo, dispone de una situación económica que le permite suplir sus necesidades y también cuenta con el apoyo de los abuelos, la casa donde habitan se encontraban en mínimas condiciones de aseo y orden, es conveniente que se le proporcione a la pequeña una cama individual donde pueda disfrutar de su descanso.

     En relación a la madre, esta muestra un rol internalizado, se observó cuidando a la pequeña, exhibiendo cuidados y destrezas. Se recomienda Apoyo terapéutico para procesar lo vivido durante su embarazo y posterior ruptura, pues mantiene presentes los sentimientos de disconfor que experimentó, requiriendo la elaboración de los mismos para evitar preponderantemente que esto sea transmitido a la pequeña.

     Se trata de una relación prematura, estos padres no se dieron el tiempo suficiente para entablar una relación de pareja donde cada uno conociera costumbres y actitudes, lo que ocasiona una serie de inconvenientes y desavenencias propios de la escasa comunicación y toma de decisiones mancomunadas, lo que llevó a la separación y que aun no logran resolver, por lo que se sugiere terapia de familia y asistencia al curso: los niños no se divorcian dictado en el Centro Clínico de orientación y Docencia Las Palmas, ubicado en la Urbanización Alta Florida, Las palmas con Avenida Maracay, Quinta Dalmary.

    En relación a la pequeña:

     La pequeña presenta, un desarrollo con percentil bajo de talla y peso, se anexa informe médico de la pediatra, estos padres deben trabajar de manera mancomunada en la atención que la niña requiera.

     Se observó como una niña tranquila, alegre, siempre sonreída, al entrar en confianza explora el área de juego, comienza a tomar los de su preferencia y a jugar con ellos, al ver otros niños, interactúa con estos tratando de tomar los juguetes y sentarse cerca, la pequeña se desplaza con seguridad, apura el paso al desear algo que este lejos, mantiene el equilibrio, agarra el lápiz y logra trazar en una hoja, se esta iniciando en la comunicación verbal. “

    En tal sentido, se observa que estos informes constituyen un medio de prueba de las llamadas “experticias privilegiadas”, por ende, esta Juzgadora, aprecia y concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio y oída como ha sido la opinión de la representación del Ministerio Público, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

    "Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

    Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de ésta responsabilidad y, es así, como el artículo 358 eiusdem, establece el contenido de la denominada Responsabilidad de Crianza, y al respecto instituye:

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Por su parte el artículo 359 del mismo texto legal, respecto del requerimiento para el ejercicio de la Custodia, establece:

    …Omissis…

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas.

    ...Omissis…

    En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si elle fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Omissis…

    De los artículos anteriormente transcritos, se desprende entonces, que la custodia se refiere a la convivencia o comunidad de vida con los hijos o hijas. Por su parte, el legislador, ha dejado asentada su postura sobre cual es el interés superior del niño cuando debe decidirse con quien deben permanecer los niños, niñas y adolescentes-en caso de ruptura o separación de los padres- y, al respecto ha establecido una serie de orientaciones al respecto, las cuales pueden sistematizarse de la siguiente manera:

     Los niños, niñas y adolescentes deberán permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que ella no sea titular de la P.P., o que por razones de salud o de seguridad no sea conveniente para el niño.

     Decisión del Juez de otorgar la C.d.n., niña o adolescente al progenitor mas calificado de acuerdo a los elementos contenidos en los autos.

    Corresponde entonces a los jueces, una tarea de interpretación y adaptación de la norma de acuerdo al dato sociológico actual, en el sentido de que el modelo de familia actual no es el del citado esquema tradicional, por lo que se debe revisar muy bien en cada caso, la manera como los padres han atendido los compromisos que exige la vida familiar, antes de dar una aplicación formalista al mandato legal, procediendo mas bien a realizar una interpretación dinámica de la norma.

    En este sentido, considera quien aquí decide, que para la determinación de la custodia, como es el caso, debe analizarse el papel que represente el progenitor en cuestión mas que el por el hecho de la realidad genética, por lo que se trata de una decisión delicada que deberá tomar el juez, ponderando lo que será más conveniente para la niña, sin dejarse influenciar por sus propias ideologías y estereotipos.

    Por otra parte, el interés superior del niño comporta necesariamente un margen de discrecionalidad para el funcionario que lo invoca, puesto que es la única forma de adaptarlo al caso concreto y, por lo tanto, hacerlo útil y operativo buscando su contenido por los caminos que se encuentran en los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia Ley Especial, en los indicadores establecidos en el artículo 8 y en los distintos mensajes del legislador diseminados a lo largo de la ley y en diversas normas legales que influyen en la materia de niños, niñas y adolescente.

    En este caso en particular, observa esta Juzgadora, que los ciudadanos I.A.R.T. y A.D.C.B.C., a raíz de su separación la madre es quien ha venido ejerciendo la custodia hasta la presente fecha; es decir, que se desprende de estos hechos analizados en conjunto, una presunción que nos permite inferir que la madre les dispensó durante todo este tiempo, todos los cuidados necesarios a los fines de dar cumplimiento al ejercicio de la custodia de su hija.

    Observa entonces esta juzgadora, que el origen del desacuerdo entre los padres objeto de la presente disputa, lo constituye la falta de comunicación entre ambos en los asuntos referentes a la niña, lo cual hasta cierto punto es normal, ya que toda separación, después de una vida en común, engendra tristezas y momentos penosos para ambos progenitores y cuando este sentimiento de pérdida no es manejado adecuadamente y con sabiduría, es posible que alguno de los progenitores asuman a sus hijos a título de rehenes en forma inconsciente. Por lo que considera esta Juzgadora prudente hacer un llamado a ambos progenitores a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esto el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, asunto éste que puede generar situaciones negativas al momento de asegurar a ese niño, niña o adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral; en consecuencia, debe esta Juez tomar una decisión lo más ajustada posible al interés superior de la niña de autos.

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio general en materia probatoria, al establecer en los artículos 506 y 509 de la norma procesal antes mencionada, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.

    En este sentido, el ciudadano I.A.R.T., alegó en su escrito de demanda una serie de hechos y circunstancias los cuales no logró probar y aún cuando el Juez es el director del proceso, no puede suplir las faltas de las partes debiendo atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiendo quedado probados los hechos alegados por la parte demandante, ni se encuentran llenos los requisitos de procedencia para que quien suscribe proceda a modificar la custodia de la niña de marra, establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    A criterio de esta juzgadora, quedó demostrado suficientemente que no existen elementos que lleven a la convicción que no es la madre, la persona idónea para ejercer el rol de progenitor custodio, por lo que considera quien aquí decide, que la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) debe permanecer bajo la custodia de su madre, la ciudadana A.D.C.B.C., quien ha cumplido ha cabalidad con sus deberes maternos, satisfaciendo las necesidades de su pequeña hija, debiendo en consecuencia declarar la presente demanda sin lugar, y así se decide.

    En otro orden de ideas, considerando el derecho que tiene la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a mantener contacto tanto con la madre como con el padre aun cuando exista separación entre estos, tal como lo indica el artículo 27 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Siendo así, se evidencia que existe un conflicto entre los derechos contrapuestos, tanto de la madre y del padre a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su hija, por una parte, por el otro se encuentra el derecho de la niña V.P., a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con sus padres, en aplicación del principio del interés superior del niño establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia considera esta Juzgadora objetiva y responsablemente que se encuentran en los autos, indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano I.A.R.T. con su hija, en términos que garanticen el pleno ejercicio del derecho de la niña de autos a mantener contacto directo con su padre pero desde la óptica del bienestar de la niña, y así se declara.

    Igualmente, se insta a la madre de la niña, ciudadana A.D.C.B.C., a dar cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar, ya que de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”, y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Custodia, incoada por el ciudadano I.A.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.805.975, en contra de la ciudadana A.D.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.497.

SEGUNDO

la Custodia de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dos (2) años de edad, será ejercida por su progenitora la ciudadana A.D.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.497. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Progresivo durante el lapso de seis (6) meses:

Primero

El progenitor ciudadano I.A.R.T., titular de la cedula de identidad Nº V-15.805.975, podrá compartir con su (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de dos (2) años de edad, todos los viernes, en la Sala de Niños del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el horario comprendido de dos a cuatro y treinta de la tarde (2:00p.m. a 4:30p.m.); comenzando el día viernes 7 de Marzo del año en curso, por un lapso de dos (02) meses.

Segundo

Transcurrido el lapso anterior, se establece el siguiente régimen de convivencia familiar sin pernocta: en el cual el padre buscará a su hija los días sábados a las diez de la mañana (10:00a.m.), regresándola al hogar materno ese mismo día a las seis de la tarde (6:00p.m.). Asimismo, los días domingo, el padre buscará a su hija en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00a.m.), regresándola al hogar materno ese mismo día a las seis de la tarde (6:00p.m.) Asimismo, se le indica al progenitor, que una vez se encuentre en compañía de la niña, es responsabilidad del progenitor, el brindarle alimentos, recreación, medicinas y cuidados durante este período.

Tercero

El día del padre, la niña estará con su padre, durante el mismo horario y el día de la madre con la madre.

Cuarto

El día del cumpleaños de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el ciudadano I.A.R.T., podrá compartir medio día con la misma, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.

Quinto

En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará los primeros Quince (15) días con la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el mismo horario establecido en el segundo punto a partir del presente año, alternándose cada año.

Sexto

El padre se abstendrá a llevar a la niña a sitios inadecuados o no acordes con su edad en los cuales se ingieran específicamente bebidas alcohólicas.

Séptimo

En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hija el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar a la niña.

Octavo

En el caso de que la niña se encuentre enferma y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible.

Noveno

Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a la niña, esa medicina el padre deberá dosificarla según lo indicado. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de la niña mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.

Décimo

La niña tendrá derecho a comunicación telefónica con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia. Asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) cuando no esté de visita. Igualmente, cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a la niña, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.

Décimo Primero

La niña y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora (1/2). Si la niña no es recogida por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando el progenitor bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad de la niña, el padre deberá llamar una hora antes de llegar tarde.

Décimo Segundo

Cuando la niña comparta con su padre durante el Régimen de convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.

Décimo Tercero

Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades de la niña. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este tribunal.

Décimo Cuarto

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija.

CUARTO

Se INSTA a los ciudadanos I.A.R.T. y A.D.C.B., ampliamente identificados, a asistir al programa de Fortalecimiento Familiar con CARACTER OBLIGATORIO a realizarse en PROFAM. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicho programa, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. Mairim R.R.E.S.,

Abg. F.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.S..

AP51-V-2012-010620

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