Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de octubre del 2007.

197° y 148°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2283-07 (Aa) S6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir en relación a la apelación interpuesta por el ciudadano I.A.A.G., actuando en su carácter de gerente general de la empresa INVERSIONES GALA DE VENEZUELA S.A., firma Mercantil de este domicilio, inscrita ante la oficina de registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, asistido por los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA Y F.S.T., en contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 13-06-2007. A los fines de decidir sobre el recurso de impugnación referido, esta Sala observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de los recursos en el proceso penal, en los siguientes términos:…En consecuencia, pudiésemos llegar a pensar, que habiendo sido declarada SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo la misma no pudiese ser recurrible en apelación, pero contra tal previsión legal, nos encontramos con la posición asumida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo, quien en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, en el expediente Nro. 03-0038, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera romero, en la cual se estableció: …

Pues bien de la norma y de la Jurisprudencia CON CARÁCTER VINCULANTE, antes transcritas, se evidencia que el presente recurso obligatoriamente debe ser conocido en el fondo por la corte de apelaciones, considerando que en el mismo, no encontraremos ninguna de las causales para declarar su inadmisibilidad, toda vez que tengo la legitimación para interponer el recurso en mi carácter de Gerente General de la VICTIMA del presente hecho, de conformidad a lo establecido por el artículo 119 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal; nos encontramos dentro del lapso establecido en la Ley para el ejercicio del presente recurso, y por último, la decisión que procedimos a impugnar es de aquellas recurribles, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dado al gravamen causado por dicha decisión. Y como quiera que, nuestro legislador de forma imperativa impone que fuera de las causales antes referidas, la corte de Apelaciones deberá conocer del fondo del recurso planteado y dictar la correspondiente decisión, asegurando con ello que los Juzgadores no se valgan de circunstancias banales para no dar una respuesta adecuada al recurrente y asegurar que se cumpla con el fin único del proceso penal, garantizando el cumplimiento de las garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano, es por lo que solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones declare expresamente admisible el presente recurso.

En consecuencia, paso a fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en el ordinal 5To, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 143 de Junio de 2007, y NOTIFICADA en fecha 28 de Junio del mismo año mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha en nombre de mi representada, en el sentido de que nos fuera entregado el vehículo automotor descrito en el pedimento. Esta representación, hizo del conocimiento de éste Despacho, el hecho del cual fuimos VICTIMAS, por haber adquirido DE BUENA FE, Y BAJO EL FIEL CUMPLIMIENTO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY, un vehículo automotor, que resultare a la postre adulterado en sus seriales, es de hacer notar que dicho vehículo fue adquirido por mi representada por un PRECIO ACORDE a las exigencias del Mercado, fue presentado a su respectiva revisión ante las autoridades de tránsito correspondiente, y fue suscrita su compra-venta ante una autoridad Notarial; por lo que resulta por demás evidente que fuimos víctimas de una persona inescrupulosa que se aprovechó de nuestra fé y nos vendió un objeto que evidentemente presentaba VICIOS OCULTOS. En virtud de lo ocurrido, acudí, en primer lugar, ante la sede de la Fiscalía Quincuagésima becerra del Ministerio Público, donde aporté toda la información que de igual forma hice ante éste despacho, al igual que consigné toda la documentación referida en mi narración, y que demuestra mi buena fe al momento de adquirir el vehículo en cuestión, y la cualidad de victima que ostento, al verme estafado por varias personas que al parecer se dedican a este lucrativo negocio. De igual forma, SOLICITE a la referida representación del Ministerio Público, me hiciese entrega del vehículo en cuestión, toda vez que fue de su conocimiento que ya le había sido practicada la EXPERTICIA de rigor a la Camioneta. Y QUE NO PUDO SER ESTABLECIDO EL SERIAL ORIGINAL, es decir, NO SE SABE QUIEN ES EL LEGITIMO PROPIETARIO, estableciéndose por ende que el legitimo POSEEDOR DE BUENA FE es quien suscribe. A tal efecto, invoco el artículo 30, último aparte de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que consagra ad pedem litterae:…De igual forma y a titulo ilustrativo, me permití acompañar, COPIA SIMPLE de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nro. 04-2397, de fecha 30 de Junio de 2005, mediante la cual se evidencia, el criterio sustentado y mantenido por nuestro m.T.d.J., en casos análogos al hoy planteado, donde en casos de personas sorprendidas en su buena fe, se les DEBE HACER ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, al no existir ningún otro con mejor derecho, a saber: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo…FAVORECERÁN LA CONDICIÓN DEL POSEEDOR, LO QUE SE VE APUNTALADO POR EL ARTÍCULO 775 DEL CÓDIGO CIVIL, el cual reza…”. Tal pedimento fue resuelto por éste tribunal, en los siguientes términos:…De lo que podemos observar las siguientes incongruencias, e indebida aplicación de normas de orden procedimental: En primer término: Luego de ser presentada la solicitud de devolución de vehículo, el tribunal FIJÓ para el día 22 de mayo de 2007, la celebración de una audiencia oral para ser oídas las partes, la cual nos fue notificada, y a la cual comparecimos oportunamente, pero ese mismo día se nos INFORMÓ que el tribunal había decidido resolver sobre el pedimento SIN CELEBRAR NINGUNA AUDIENCIA, ES DECIR SIN OÍR A NINGUNO DE LOS INTERESADOS EN EL ASUNTO. Por tal motivo, consideramos que nos FUE VIOLADO EL DERECHO DE LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, AL CERCENARSENOS LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDO ANTE ÉSTE TRIBUNAL. Constituyendo esto por si sola una causal suficiente para ANULAR LA DECISIÓN RECURRIDA, por violación de los derechos supra señalados, y que pedimos sean considerados por la Alzada que habrá de conocer el presente recurso, de conformidad con las previsiones de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo termino: Alega la recurrida, que no puede verificar la LEGITIMA propiedad del vehículo, y OBVIA POR COMPLETO LA CUALIDAD DE POSEEDORES QUE OSTENTAMOS, de lo cual guarda absoluto silencio y simplemente da como presentados los documentos que acreditan a mi representada como la propietaria del mencionado vehículo y ADQUIRIENTE DE BUENA FE del mismo. Si bien es cierto que el tribunal puede diferir del criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación Penal, no obstante éste ser de carácter vinculante, NO PUEDE, bajo ningún concepto ignorar las pruebas presentadas por el peticionante, las cuales deben ser analizadas y valoradas en el fallo mismo, pues simplemente NADA DIJO con respecto a la documentación que fuese consignada por nosotros, esta falta de APRECIACIÓN Y VALORACIÓN de pruebas, necesariamente VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA el fallo recurrido, de conformidad con las previsiones de los artículos 191 y 196 del código Adjetivo, amén de VIOLAR DE MANERA FLAGRANTE EL DEBER DE TODO JUEZ REFERIDO A MOTIVAR SUS FALLOS tal como lo consagra el artículo 173 del ejusdem. SINTESIS Y PETITORIO Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la sala de la corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer del presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: Que revoque la decisión dictada por éste Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control, en fecha 13 de junio de 2007, y en consecuencia: SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la solicitud de entrega del mencionado vehículo automotor, sea en plena propiedad o en guarda y custodia , de conformidad con las previsiones del artículo 30 de nuestra Constitución Nacional…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en fecha 04 de octubre del 2005, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De todos los anteriores particulares se desprende que el ciudadano APONTE GRATEROL I.A., titular de la cédula de identidad N° 11.978.077, actuando en el carácter de gerente General de la empresa INVERSIONES GALA DE VENENZUELA S.A, debidamente asistido por los profesionales del derecho, abogados F.S., ROBERTO TARICANI LOZADA Y J.B.C., INPREABOGADO n° 41.267, n° 36.232 Y 76939, en el cual solicita a su favor la entrega como propietario o a titulo de guarda y custodia de un vehículo con las siguiente características: Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SEDAN, Placas: VBB-53B, Color: AZUL, Año 2002, Serial de Carrocería: 8LDFTD62V20002040, serial de Motor: H25A137263. A los fines de determinar la procedencia o no de la mencionada solicitud este juzgado pasa a transcribir algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal a saber:…De los anteriores particulares se evidencia que el vehículo solicitado en custodia por el ciudadano APONTE GRATEROL I.A., cuyas características: Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, Clase: CAMIONETA, Tipo: Sedan, Placas VBB-53B, Color Azul, Año 2002 Serial de carrocería: 8LDFTD62V20002040, Serial de Motor: H25A137263, arrojo como resultado de la experticia practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificazas penales y criminalísticas que la cha identificatoria del serial de carrocería: 8LDFTD62V20002040, se encuentra FALSA, en virtud que la configuración de los dígitos que la componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora, el serial de seguridad: 8LDFTD62V20002040, se encuentra FALSA, en virtud que la configuración de los dígitos que la componen no son los utilizados por la planta Ensambladora, el serial de seguridad 8LDFTD62V20002040, se encuentra FALSO y que mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no se logro obtener el numero de unidad original. La entrega de solicitud de vehículo, a titulo de guardia y custodia, es una medida de naturaleza cautelar provisional, la cual como todo medida de ese tipo, lo que busca es anticipar los efectos de una decisión de fondo, es una vanguardia de los efectos de esa futura decisión de merito, no siendo estas medidas un fin en si mismo, sino una manera de evitar perjuicios irreparables a los solicitantes, pero como toda medida de carácter cautelar se debe cumplir con dos permisas fundamentales y concomitantes como lo son la apreciación del buen derecho del recurrente y el peligro de perjuicio irreparable de otorgarse la cautela. En este sentido, y en opinión de quien aquí decide, al existir la imposibilidad de determinar inequívocamente la identidad plena del vehículo automotor solicitado en calidad de custodia, ya que los seriales en calidad de custodia, ya que los seriales de carrocería se encuentra falsos, en virtud que los dígitos no son los utilizados por la plante ensambladora, y que el serial de seguridad al someterlo al método de experticia de sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no se logro obtener el numero de unidad original, mal podría determinarse o adjudicarse eficientemente la propiedad del mismo, así como consecuencialmente entregar el bien a persona alguna a titulo de guarda y custodia, al no poder establecer la relación de identidad entre la documentación presentada por el requeriente y la identificación del vehículo solicitado efectuada a través de experticia, hasta la presente fecha no es posible poder observar la posibilidad del buen derecho del solicitante, en consecuencia se niega la entrega en guardia y custodia vehículo cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, CLASE CAMIONETA, TIPO SEDAN , PLACAS: VBB-53B, COLOR: azul, Año: 2002, serial de carrocería: 8LDFTD62V20002040, Serial de Motor: H25A137263, solicitado por el ciudadano APONTE GRATEROL I.A., de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a realizarla en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juez de Instancia, por cuanto consideró que la misma, le causa un gravamen irreparable, en primer lugar considera que le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso ello, al no ser oído por el Juez de Instancia, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado anule la decisión hoy recurrida.

Con base a la denuncia de infracción por el presunto gravamen irreparable alegado por el recurrente de autos, ello nos obliga primariamente, traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación, el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el impugnante.

Frente a esta denuncia, es menester, que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues, el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que afecte realmente al recurrente y es lo que analizará esta Sala a continuación.

En tal sentido, el gravamen irreparable, argumentado por el recurrente de autos se constata de una somera revisión a las actas que conforman el presente expediente, ya que del mismo se desprende que el Juez de Instancia vista la solicitud de entrega del vehículo que le hiciera el recurrente, fijó una Audiencia para oír a las partes en fecha 7 de mayo de 2007, para celebrase el día 22 de mayo del mismo mes y año; sin embargo en fecha 13 de junio de 2007, el A-quo, dictó auto en el cual señala textualmente: “Visto que estaba pautado para el día 22 de mayo de 2007, Audiencia para Oír a las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la solicitud realizada por los ciudadanos Abg. F.S.T., Roberto Taricani Lozada y J.B.C., en su carácter de defensores del ciudadano I.A. (sic) APONTE GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.978.077 y, por cuanto de la revisión realizada a las presentes actuaciones se desprende que el acto en referencia fue diferido por incomparecencia de alguna de las partes y, a los efectos de no vulnerar el debido proceso, es por lo que se acuerda Suspender la fijación de la Audiencia Oral y en consecuencia, se decidirá la presente solicitud por auto separado…”; auto este, que carece de fundamento alguno, y efectivamente le causa un gravamen irreparable al solicitante, siendo que de una simple lectura se desprende como el Juez de Instancia de forma precaria y sin sustento, deja sin efecto la celebración de una audiencia la cual es imprescindible para el solicitante, por cuanto la naturaleza de la misma es escuchar a las partes y debatir la entrega del bien solicitado, a tales fines se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2862 de fecha 29-05-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que entre otros señala:

…No obstante lo expuesto, debe destacarse que corresponde a la parte accionante ante el Ministerio Público o directamente ante el Juez de Control con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó, conforme a los informes periciales que éste estime a bien realizar y aprecia…

De tal forma que a la luz de lo explanado en el artículo 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen los presupuestos procesales que en resguardo de las garantías constitucionales del peticionario, del bien mueble aquí solicitado, debió dar estricto cumplimiento el Juzgador A-quo, habida cuenta que ya en reiteradas oportunidades el Ministerio Público había negado la entrega del mismo, constituyendo la génesis de la precitada audiencia la cual no es de carácter facultativo sino obligatorio, el momento procesal en el cual las partes podrán explanar no solamente los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinentes sino además traer al Juzgado de Primera Instancia los elementos probatorios que acrediten la titularidad del bien reclamado, de tal suerte que al haber omitido la celebración de la misma, la recurrida violó el derecho a ser oído como presupuesto del debido proceso.

En este mismo orden de ideas, es necesario poner de manifiesto que el Operador de Justicia, investido de autoridad para la administración de justicia, al dictar una decisión en el fiel cumplimiento de sus funciones como Juzgador imparcial de un Despacho Judicial, es garante de los derechos constitucionales.

Como corolario de lo anterior, es necesario reiterar que los “actos procesales” se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso, para el logro de su finalidad, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.

De lo anteriormente expuesto, se desprende la inobservancia por parte del Juez, de las formalidades establecidas por nuestro Legislador Patrio, para el cumplimiento de dichos actos, como garantía del cumplimiento de sus fines, es por ello que no podrán ser considerados para fundar una decisión judicial, aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, salvo que el defecto haya sido subsanado en su oportunidad legal, o de lo contrario serán objeto de nulidad absoluta.

Considerando este un motivo grave y relevante por estas decisoras, ya que el mismo constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad absoluta, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

…Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho, de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez, aun de oficio, siendo excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, y que en modo alguno no pueden ser sanadas.

Para ratificar aún mas lo antes expuesto, es necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-06-2005, expediente N° 1435, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual es del siguiente tenor:

…debe indicarse que la norma del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a un vicio de nulidad absoluta, no de nulidad relativa; y, por tanto, es deber del juez que repare en el referido vicio, la declaración, aun de oficio de la nulidad de la decisión en cuestión, de conformidad con los artículos 191 y 196 eiusdem. De allí, que si el a quo llegare a observar que no se cumplieron formalidades esenciales a la validez del acto decisorio, tal como la que prescribe, como antes se dijo, el referido artículo 174, deberá declarar, aun de oficio la nulidad del acto.

(Negrilla de la Sala).

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, ANULAR la decisión antes aludida y ordenar a otro Juez de Instancia en funciones de Control distinto al hoy recurrido, fije la audiencia especial para decidir la entrega del vehículo hoy solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto el desenlace que produce el anterior pronunciamiento, es por lo que esta Alzada se abstiene de conocer por resultar inoficiosa la segunda denuncia interpuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACIÓN AL JUEZ ERICKSON LAURENS

De la decisión recurrida cursante a los folios 15 al 21 del presente cuaderno de incidencias, observa este Tribunal Colegiado que en la dispositiva del fallo, el Juez de Instancia al declarar sin lugar lo solicitado por el hoy recurrente, lo hace en nombre del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 5 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el Tribunal a su cargo y el cual emitió dicho pronunciamiento es el Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control N° 34 de este Circuito Judicial Penal, disparidad esta que si bien es cierto constituye un error material que no afecta el pronunciamiento de fondo, evidencia el descuido del Juzgador al suscribir los fallos emitidos en el Tribunal a su cargo, lo cual atenta contra una sana y transparente administración de justicia, debiendo en lo sucesivo evitar que situaciones como estas se presenten en el ejercicio del cargo que desempeña. TOMESE DEBIDA NOTA. Y ASÍ SE OBSERVA.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.A.A.G., actuando en su carácter de gerente general de la empresa INVERSIONES GALA DE VENEZUELA S.A., firma Mercantil de este domicilio, inscrita ante la oficina de registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, asistido por los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA Y FGRANCISCA SALVO TANTINO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 13-06-2007 y en consecuencia ANULA el fallo recurrido y se ordena a otro Juez de Instancia en funciones de Control distinto al Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijé la audiencia especial para decidir la entrega del vehículo hoy solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno de Incidencia, en su oportunidad correspondiente.-

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2283-2007 (Aa) S6

MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.

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