Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000880

ASUNTO : SP11-P-2008-000880

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. K.T.D.D.

ACUSADO: I.A.R.A.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. N.C.L.R.

FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:ABG. J.A.S.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. N.C.L.R.

DELITO:

ULTRAJE AL PUDOR Y VIOLACIÓN

Celebrada como fue el juicio oral y reservado con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el día 02 de Octubre de 2008, suspendiéndose para continuarse el día 09 de octubre de 2008, interrumpiéndose para continuar y finalizar el día 20 de octubre de 2008, fecha en que se dicta la dispositiva del fallo, de manera oral y pública, en presencia de las partes quedando notificadas del mismo; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la n.p.a.; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, por acusación presentada en contra el ciudadano I.A.R.A., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.C.C, n.V.M. R y del n.C. D.M.R (Identidad Omitida); asistido por su Defensa Pública Tercera , Abg. N.C.L.R.; procede este Tribunal Unipersonal, siguiendo lo pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

I.A.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1.964, de 42 años de edad, soltero, hijo de D.R.R. (f) y de F.A.d.R. (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.969, residenciado en la Calle Principal de B.V., vereda 6 casa sin número, cerca de la Bodega del señor Tulio, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. A quien la fiscalía Vigésima Sexta del ministerio Público, siguiendo los parámetros de ley, acuso por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.C.C, n.V.M. R y del n.C. D.M.R (Identidad Omitida).

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., contra el ciudadano: I.A.R.A., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.C.C, n.V.M. R y del n.C. D.M.R (Identidad Omitida).

En dicha acusación se indican que los hechos que dieron origen al presente proceso son: “La adolescente A. K. C. R. (se omiten por razones de ley), manifestó que cuando ella tenía 10 o 11 años de edad, se encontraba cerca de la residencia de su tía ubicada en la vereda 6 de B.v. parte alta Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, jugando con los niños C.D.M.R. y V.M.R., quienes se encontraban bajando unos mangos, fue entonces cuando la niña decidió ir al rancho de su tía a pedirle al Señor Iván, quien era el concubino de su tía, que le regalará sal, para comerse los mangos, procediendo el mismo a ingresarla en contra de su voluntad al referido rancho, donde la despojo de sus prendas de vestir para proceder primero a restregarle su pene el ano de la niña, para posteriormente introducir su pene en la vagina de la niña, causándole desfloración en su himen, razón por la cual fue aperturada la respectiva investigación”.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciado el juicio oral y reservado, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado por tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la n.P.A., así como en la Ley Especial que rige la materia, el fiscal represéntate del Ministerio Público y la defensa Pública, se les cedió el derecho de palabra y expusieron sus respectivos alegatos de apertura, realizándolos en los siguientes términos:

A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado I.A.R.A. a quien se señala como incurso en la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.C.C, n.V.M. R y del n.C. D.M.R (Identidad Omitida); el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 16 de Junio del 2008, en contra del acusado por los delitos señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. N.C.L.R., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: En el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”.

Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2008 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado I.A.R.A., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que SI, quien expuso: “Señora Juez yo soy inocente de lo que me están culpando a mi yo presento pruebas del medico forense no soy culpable de ese delito también tengo una carta que me llego al calabozo donde me dicen que esa niña se la pasa en la calle hasta altas horas de la noche, esas niñas resultaron violadas por el mismo padrastro yo quiero que averigüen eso con exactitud, yo no tengo nada señora Juez esa niña dice que yo le prendí una enfermedad venérea yo no tengo nada, si yo hubiese tenido relaciones con esa muchacha lo mas lógico es que se la prendiera a mi esposa, ella estaba embarazada y la niña que nació estuviera contaminada yo en ningún momento e tenido ninguna enfermedad, esa niña se la pasaba en la calle y resulto violada por otro señor que se fue a la fuga, usted cree Ciudadana Juez que yo nunca cometí ese delito yo también soy padre de familia, tengo tres niños mas que son criados míos, yo trabajo para darle de comer a esos niños, yo salgo a las 7 de la mañana y regreso a las 7 de la noche en que momento yo voy a violar a esa niña el problema es porque mi esposa es hermana de la que me esta culpando a mi y ellas me tienen rabia es verdad que yo estuve preso pero Dios me dio una esposa y una hija la hermana de ella no quería que yo viviera con ella porque yo era una expresidiario, ellos son malos toman hasta largas horas de la noche tienen problemas con los vecinos, yo me asome al techo y vi una bolsa rara y con un palito la baje y la puse en el piso, ella me dijo a mi mijo eso es un trabajo que nos están haciendo a nosotros la abrí y era tierra y mi esposa me dijo que era tierra de muerto para que nosotros nos separamos, esa tierra la agarre y la bote al río después me mandaron al que era esposo de mi mujer para que me apuñaleara, es todo. El Fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta alguna, la defensa no formulo pregunta alguna, el Tribunal no formulo pregunta alguna.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se declaro abierta por parte de la juez LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado I.A.R.A., en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Se ordeno ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano:

La victima ADOLESCENTE A.K.C.R (identificación omitida), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.743.475, residenciada en Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, igualmente se le toma juramento de Ley a su Representante Legal F.A. manifestando la adolescente siguiente:

Lo que paso fue que yo fui para la casa de mi tía y ahí estaba él, (señalo al acusado) me agarro, me dijo que me quitara los pantalones me dijo que me sentara me asuste y el se sentó también y me restregó me dijo que no dijera nada porque si no el mataba a mi mama, yo fui a buscar sal para echarle a los mangos después Salí y le dije a Daniel que nos fuéramos, al otro día volví y me volvió hacer lo mismo a restregármelo al otro día el subió a la casa a formar problema y dijo que iba a quemar la casa; es todo.

A preguntas del Ministerio Público la Victima respondió:”...Nadie me obliga a decir nada; no se si me penetro, el me restregaba el pene; ese día fui a buscar sal para echarle a los mangos y el nos mostró el pene a mi y mis primos, yo subí a la casa de mi tía ella no estaba ahí estaba él me dijo que me bajara los pantalones yo me los baje porque estaba asustada y me dijo que si decía algo mataba a mi mama y papá....”

A preguntas formuladas por la defensa la victima responde; “….Yo fui sola, estaba el señor, el me dice que me bajara los pantalones, me los baje porque el dijo que iba a matar a mi mama y mi papa, el me lo restregaba me acuerdo hasta ahí, yo me subí los pantalones y me fui; la segunda vez fui a buscar los mangos y cuando el me hizo eso me fui…”

El Tribunal no efectuó preguntas.

Respecto de la deposición de la victima ADOLESCENTE A.K.C.R, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de la victima de autos, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la adolescente anteriormente identificada, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de en que ocurrieron los hechos, por lo que esta se tiene como válida.

Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración:

La ciudadana F.A.D.C., representante legal de la victima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.516, residenciada en Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado.

” Yo supe fue por los otros niños el que yo estoy criando que ellos fueron a buscar mangos y el señor les mostró el pene y ellos asustados salieron corriendo, me fui para donde mi hermana a reclamarle y el decía que eso era mentira que el era un tipo respetuoso, eso paso y al otro día correteó a mi hija mayor y le dijo que tenia que pagársela, ella llego a la casa llorando diciendo que Iván le había dicho que tenia que pagársela porque le hicimos reclamo, después llego a la casa amenazarnos y mi marido se fue al comando y se lo llevaron preso, eso fue lo que paso la niña no dijo nada y eso quedo así, después con el tiempo a la niña le empezaron a salir unas ronchas me la lleve al IPAS, el doctor me dijo que eso le había salido a la niña porque ella había sido violada me puse a pensar después el doctor me mando a Sanidad y me dijeron que eso se lo había prendido un tipo viejo, la lleve a consulta, después la lleve a la lopna, yo apenas me estaba enterando de eso depuse que la lleve a la Lopna la doctora me dijo que si yo conocía a I.e. se lo contó a ella a mi la niña no me dijo nada eso yo no creía eso porque era una niña de 11 años, después el doctor me la curo y la doctora Constanza me dijo que también la había violado, es todo”

El Ministerio Público, la defensa y el Tribunal no efectuaron pregunta alguna.

Respecto de la deposición de la ciudadana F.A.D.C., esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que la representante de la victima haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana antes identificada, quien expone en relación a las circunstancias de los hechos vividos por su hija, así como fue que ella tuvo conocimiento de los hechos y de lo realizado por ella, por lo que esta se tiene como válida.

Seguidamente el tribunal llama a la sala de audiencia de juicio oral y público

a declara:

La Ciudadana M.V., titular de la cedula de identidad N° 11.114,936, consejera del tribunal de Protección del Municipio Junín, quien debidamente juramentada expone en los siguientes términos: “ yo tengo muy poca referencia del caso porque no fui yo quien tomo la denuncia quien recibe la referencia es la doctora M.N., se recibió un oficio para dictar Medida de Protección para la niña Andrea,” es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, la testigo responde:”….esa es la referencia que se manda para Medicatura Forense para que la niña sea evaluada la referencia la hace es la doctora M.G., ella es la que lleva el caso lo manda para fiscalía ella es la que conoce del mismo, es todo.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadana Juez en vista de lo manifestado por la doctora Margaret, promuevo como nueva prueba conforme al articulo 359 del Código orgánico Procesal Penal a la doctora M.G. a los fines de que exponga al Tribunal el informe emitido por ella, es todo.

Acto seguido la defensa no se opone, es todo.

Razón de ello el Tribunal se pronuncia que ante la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, Declarándola con lugar en razón de que la solicitud cumple cabalmente con lo estipulado en la n.p.a., ordenando en este mismo acto que se notifique a fin de oirá la deposición de la ciudadana M.G.C. del tribunal de Protección del Municipio Junín del Estado Táchira.

Posteriormente la defensa y el Tribunal no efectuaron pregunta alguna a la testigo.

Respecto de la deposición de la Experto M.V., esta Juzgadora la considera como no valida, por cuanto expuso en audiencia ejn presencia de las partes, que ella no fue la Consejera de Protección que realizo el tramite de la denuncia realizada en el presente caso, sino que fue otra compañera.

Seguidamente el tribunal llama a declarar al Ciudadano:

R.V.B., titular de la cedula de identidad N° 11.105.742, medico gineco obstetra, quien debidamente juramentado expone en los siguientes términos:

yo conozco a la niña por unas lesiones que presento a nivel de la vagina, la niña no dijo nada de las lesiones hable con la mamá tampoco sabia nada, hable con la medico que me la remitió no sabia el porque de la enfermedad y posteriormente se manda a trabajo social, posteriormente la niña fue a una consulta y ya estaba mejor le dije a la mamá que continuara con el tratamiento, es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “ Se trata de un virus de papilomas VPH, generalmente se transmite por relaciones sexuales, las lesiones son verrugas o en el útero y también congénitas, generalmente se adquiere la enfermedad mas del 70% de mujeres con el virus no son lesiones visibles, en el hombre igualmente como se hace con la mujer es toma de citologías, como raspados y eso identifica el virus, dependiendo las lesiones que se hagan y el tipo de tratamiento, cuando la lesión es muy profunda pudiera quedar cicatriz; pudiera ser también por colocarse prendas intimas de una persona que la tuviera, pero generalmente es una enfermedad de transmisión sexual, posteriormente la mande a trabajo social, la región perineal, habían lesiones en esa parte.

A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “….esos son unas lesiones que tenían tiempo de meses, semanas, no necesariamente debe haber penetración solamente con el contacto, pudiera ser con una sola relación, es todo.

A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: “….es mas común en la mujer pero los dos la adquieren no hay cura es un tratamiento, preventivo, es todo.

Respecto de la deposición del ciudadano R.V.B., esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el medico haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a la enfermedad de transmisión sexual que presentaba la victima al momento de ser llevada por su representante a su consultorio, explicando de manera detallada las maneras de transmisión así como que ac6tualmente no hay cura, sino tratamientos para la enfermedad conocida como virus de papiloma VPH, por lo que esta se tiene como válida, dándole carácter probatorio.

Seguidamente el tribunal llama a declarar al n.C.D.M.R. (identidad Omitida), quien expone en los siguientes términos: “El (señalo al imputado) llamo a mi hermana estaba en toalla y la abrió así y le mostró a mi hermana, es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “ Si yo estudio tercer grado, ese día estamos en la casa de él bajando mangos, mi hermana y yo, la agarro y se lo restregaba, si yo vi eso, yo iba para arriba y vi cuando el le estaba haciendo eso a mi hermana, cuando llegue a la puerta lo vi, si la puerta estaba abierta, el se lo estaba restregando, el la agarraba y le hacia así y eso, no yo vi y no dije nada, yo solo me fui, yo le dije a mi mamá que Iván le estaba restregando eso a Katerin, si es un poquito lejos, es todo.

A preguntas formuladas por la defensora el testigo responde: “ ….Si mi hermana me vio, no el señor no me vio a mi, es todo.

El tribunal no formulo pregunta alguna.

Respecto de la deposición del n.C.D.M.R. (identidad Omitida), esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el niño haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos, por lo que esta se tiene como válida.

Seguidamente el tribunal llama a declara a la Ciudadana N.S.D.A., titular de la cedula de identidad N° 9.465.993, Lic, en trabajo social del Hospital Padre J.d.R., quien debidamente juramentado expone en los siguientes términos:

“En relación al caso de la niña Andrea yo recibí informe del doctor donde manifestaba un diagnostico de transmisión sexual, para una niña de 12 años, la señora la representante de la niña, la vio la doctora Constanza, posteriormente la vio el Dr. Arnulfo posteriormente la niña manifestó a la doctora Constanza que había sido abusada, le efectuaron todos los exámenes yo le sugerí que deberían ir al Tribunal de protección porque la niña necesitaba una medida de protección y ayuda psicológica, es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde:

La niña a mi particularmente no me refirió nada, no se si al doctor se que a la doctora Constanza si conmigo fue cerrada completamente, es todo.

La defensa y el Tribunal no formularon pregunta alguna.

Respecto de la deposición de la Ciudadana N.S.D.A., esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, por lo que esta se tiene como válida.

Seguidamente el tribunal llama a declarar a la Ciudadana D.L.C.R., titular de la cedula de identidad N° 17.861.315, quien debidamente juramentada expone en los siguientes términos: “La verdad es que lo de mi hermana yo no vi nada, pero el señor si se quiso propasar con ella, lo que el señor dice de una camisa eso no lo dije yo, es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “Mi hermana me contó que el señor abusaba de ella, que el la llamaba y la metía en el cuarto y la manoseaba, si que con el pene le restregaba las partes vaginales, ella lo dijo después que se lo comento a la medico, si e tenido problemas con el señor cuando el intento besarme a la fuerza en la casa de mi tía, es todo.

La defensa y el Tribunal no formularon pregunta alguna.

Respecto de la deposición de la ciudadana D.L.C.R., esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que la ciudadana haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición, por lo que esta se tiene como válida.

Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana:

G.C.M.D.P. titular de la cedula de identidad N° 11.110.371, consejera del tribunal de Protección del Municipio Junín, quien debidamente juramentada expone en los siguientes términos:

El caso llega a la oficina en relación a una niña remitida por una médico ya que en consulta resulto con enfermedad de transmisión sexual, ya que no comprendían el porque de la misma, fue enviada para aperturar expediente, el mismo fue enviado al Ministerio Público, realizamos procedimiento citando a la madre y la niña, y tomando las respectivas declaraciones, es todo.

A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “…Yo entreviste a la niña; ella manifestó que había tenido relaciones con dos niños que ya se habían ido, pero que el esposo de su tía, le metía los dedos por el ano y luego la volteaba; ella comento que en el patio de su casa había ocurrido la primera vez y que le ocurrió eso como en tres oportunidades más....”

A preguntas formuladas por la defensa la testigo responde; “…. Ella no refirió en que tiempo le había pasado eso con los niños, ella se refirió al tiempo en relación con el señor…”

El Tribunal no efectuó preguntas.

Respecto de la deposición de la ciudadana G.C.M.D.P., esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que la funcionaria del C.d.P.d.M.J.d.E.T. haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo en que tuvo conocimiento de los hechos que le acaecieron a la victima de autos por cuanto fue ella misma la que le comento, así como las acciones que como funcionaria del Estado emprendió, por lo que esta se tiene como válida.

La Juez ordena ingresar a la sala a fin que rindiera su declaración la Experto:

Dra. M.I.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.792.867, soltera, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, por ser la funcionario que suscribió el Reconocimiento médico legal No. 306 de fecha 15-05-2007, (FOLIO 37) practicado a la adolescente A.K.C.R., la ciudadana Juez pregunto a la experto sobre que relación tenia con las partes contestando que ninguna y depone sobre el Reconocimiento Médico suscrito, una vez puesta de conocimiento de actas y estando presente expuso:

... Este es un caso de una menor que presentaba laceraciones ya cicatrizadas y presentaba lesiones a nivel de su ano que correspondía a una enfermedad venérea, las laceraciones en su vagina estaba solo a una tercera parta del himen por lo que se dedujo que no había habido penetración, es todo

.

A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “…esas laceraciones se producen en este caso en la tercera parte del himen, significa que no hay penetración de un genital, ya que si no se rompiera su vaso; ... la enfermedad de transmisión sexual se transmiten por el contacto sexual, los organismos que producen la enfermedad sexual, solo se producen de una zona genital a otra zona genital; ... no necesariamente se transmite por penetración, con solo contacto con los tejidos, los roces producen lesiones y así se contagian las enfermedades venéreas; ...no había habido penetración; ... el himen estaba lesionado. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa la testigo responde; “...había una lesión cicatrizada, puede ser hasta al cuarto día. Es todo”.

El Tribunal no efectuó preguntas.

Respecto de la deposición de la Experto Dra. M.I.H., esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que la funcionaria actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para La juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación Reconocimiento Médico, realizado a la victima de la presente causa, especificando lo verificado por ella como experto medico forense, por lo que esta se tiene como válida.

Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin que rindiera su declaración el ciudadano Detective C.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.178.791, soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, por ser el funcionario que suscribió la inspección No. 226 de fecha 27/05/2007, (FOLIO 35), practicada al lugar donde se suscitaron los hechos; la ciudadana Juez pregunto al testigo sobre que relación tenia con las partes contestando que ninguna y una vez puesto de conocimiento de actas y estando presente expuso:

... Estando en servicio en nuestro despacho en Rubio, recibimos un oficio del CEDNA Rubio, a fin de practicar una inspección, para la cual me traslade con otro funcionario en el sector de Bolivia parte alta, a una vivienda tipo rancho, con una sola entrada y dejamos constancia de lo que allí observamos tal como consta en actas, es todo.

A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “…de la carretera a la casa esta como a unos 25 metros, es una zona ascendiente, con pendiente;...si hay alambrado de púa y unos árboles ornamentales, no muy altos;...tenía una única entrada, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa la testigo responde; “... el CEDNA nos refirió el caso para iniciar la averiguación;... lo hice en compañía del funcionario W.G.;... allí nos entrevistamos con el señor y creo que se presentó la esposa y un hijo del señor, creo que era, es todo”.

El Tribunal no efectuó preguntas.

Respecto de la deposición del Detective C.A.C.S., esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a la inspección No. 226 de fecha 27/05/2007 del sitio de los hechos, por lo que esta se tiene como válida.

En este estado el Representante Fiscal solicito el derecho de palabra y una vez cedido, expuso: “Oída en audiencia pasada la declaración de la Dr. M.I.H., la cual corre inserta al folio 103, donde señala que la víctima presento: “laceraciones ya cicatrizadas y presentaba lesiones a nivel de su ano que correspondía a una enfermedad venera, las laceraciones en su vagina estaba solo a una tercera parte del himen por lo que se dedujo que no había penetración”, es por la que esta Representación Fiscal, en aras de una sana administración de justicia y de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cambio de calificación jurídica por lo que respecta al delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la misma ley; Así mismo ciudadana Juez pido que se escuche al acusado y a su Abogada Defensora, en cuanto al cambio de calificación jurídica y finalmente solicito que con todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el transcurso del debate sea condenado por los delitos anteriormente señalados y se le imponga la pena respectiva, es todo”.

El Tribunal, le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Esta Defensa, oído lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud de este Juicio oral y reservado, en el cual por cuanto se pudo probar la inocencia de mi defendido por el delito de Violación, y solicitando así el Fiscal un cambio de calificación por el delito de Actos Lascivos agravados, solicito al Tribunal imponga a mi representado del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que esta es la oportunidad que tiene mi representado debido al cambio solicitado, siendo así un nuevo delito, la posibilidad de él de admitir los hechos, por cuanto es lo que mas lo beneficia al mismo, y solicito que así se haga, es todo”.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

Al respecto, el Tribunal anuncia el cambio de calificación jurídica, por lo que respecta al delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la misma ley, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, seguidamente le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, no me opongo al cambio de calificación solicitada por el Ministerio Público y anunciada por el Tribunal, y pido que se continúe el debate, ya que no solicitare la suspensión del mismo, para preparar nueva defensa, es todo”.

Incontinenti, la Juez impone al acusado del precepto constitucional y legal, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, informándole igualmente que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a las mismas y le pregunto si deseba declarar, a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Las documentales por acuerdo entre las partes se dan por reproducidas, en razón a ello el tribunal pasa a valorarlas, conforme a lo estipulado en la n.p.a..

Informes y actas documentales

Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

Presentadas por el Ministerio Público:

  1. -Reconocimiento Médico Legal No. 306, de fecha 15-05-2007, inserto al folio 37, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “menor quien al examen físico del día de hoy, presenta genitales de forma y configuración normal para su edad. Himen anular con laceraciones cicatrizadas que interesan solo 1/3 de su espesor… por ser tan pequeñas e interesar solo el borde, implica que no ha ocurrido, penetración en ésta menor, pero si tocamientos en su vagina. Ano: con múltiples lesiones en racimo de uvas que corresponden a una enfermedad de transmisión sexual…”

  2. -Inspección Técnica No. 266, de fecha 27-05-2007, realizada en una vivienda tipo rancho, ubicada en la vereda 6 de B.V., parte alta, Rubio, Estado Táchira.

  3. -Partida de nacimiento No. 1310, a nombre de la víctima de los hechos de la presente causa, inserta al folio 46.

  4. - Informe emitido por la Trabajadora social N.S., de fecha 14-05-2007, inserta al folio 4.

  5. - c.m., emitida a nombre de la niña víctima objeto de los hechos de la presente causa, suscrita por el Médico R.V.B., en la que especifica las condiciones al practicar examen físico a la misma.

  6. -C.M., inserta al folio 8, suscrita por el Médico Á.R., emitida a nombre de la víctima de la presente causa.

  7. - Historia médica, de fecha 03-05-2007, del Hospital Padre J.d.R., a nombre de la víctima de la presente causa, en la que se señala entre otras cosas, el motivo de la asistencia, el motivo de la consulta, antecedentes de ITS (otras), Diagnostico, Examen Genita, Investigación de contactos y tratamiento.

Documentales que son valoradas por esta juzgadora, en base al criterio jurisprudencial que establece que aunque las mismas no hayan sido debidamente ratificadas por quienes la suscribieron, ellas se bastan por si solas para ser incorporadas por su lectura y valoradas como pruebas; por cuanto en ellas se deja constancia de la existencia y legalidad.

CONCLUSION DEL DEBATE

A continuación, se declara concluida la fase de recepción de pruebas y conforme el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus conclusiones.

Se le da el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, entre otras cosas concluye: Que en el transcurso del debate quedó demostrado el hecho imputado al acusado y la responsabilidad penal del mismo en los delitos endilgados con su respectivo cambio de calificación jurídica; Que se imponga al acusado una sentencia condenatoria y le imponga la pena a que haya lugar, dada la evidente culpabilidad y responsabilidad del mismo.

Acto seguido se le cedió el Derecho de palabra a La Defensa, quien por su parte concluye, entre otras cosas: Que por cuanto su defendido admitió su responsabilidad en los hechos, previo cambio de calificación jurídica, solicitó que se imponga la pena con las rebajas de ley que existan a su favor.

Las partes no hacen uso del derecho de replica y por ende de contrarréplica. Igualmente se deja constancia que la víctima y el acusado no desearon declarar en este estado.

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público y reservado en estricto cumplimiento de la n.p.a. así como de la ley especial, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales imputados por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte del ciudadano representante del Ministerio Público y realizar el cambio de la calificación jurídica relacionada supra.

De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal Unipersonal quedó suficientemente acreditado que “La adolescente A. K. C. R. (se omiten por razones de ley), manifestó que cuando ella tenía 10 o 11 años de edad, se encontraba cerca de la residencia de su tía ubicada en la vereda 6 de B.v. parte alta Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, jugando con los niños C.D.M.R. y V.M.R., quienes se encontraban bajando unos mangos, fue entonces cuando la niña decidió ir al rancho de su tía a pedirle al Señor Iván, quien era el concubino de su tía, que le regalará sal, para comerse los mangos, procediendo el mismo a ingresarla en contra de su voluntad al referido rancho, donde la despojo de sus prendas de vestir para proceder primero a restregarle su pene el ano de la niña; hechos que quedan plenamente demostrados más aun con la deposición de la niña ante la sala de audiencia y la deposición del médico forense en relación en relación al examen por el practicado, quedando demostrado, que el hecho que se desplegó por parte del acusado no encuadra en la imputación que en principio realizo la fiscalía el cual fue el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino encuadra en el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, manteniéndose el otro delito por el cual fue acusado y admitida su acusación ante el Tribunal de Control.

De esta manera, la circunstancia de que incurrió en el ilícito penal o hecho punible estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., tipificado como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y el delito de ULTRAJE AL PUDOR , el acusado en autos quedó establecido más allá de cualquier duda razonable. Por tanto, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuridicidad al hecho, con lo que esta se verifica. Así se declara.

Igualmente, la conducta del acusado I.A.R.A. fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o afectación por bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que el acusado I.A.R.A. perpetró los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y ULTRAJE AL PUDOR, en perjuicio de la adolescente A.C.C, n.V.M. R y del n.C. D.M.R (Identidad Omitida), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo decide este Tribunal Unipersonal.

V

DOSIMETRIA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

La pena establecida por el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., tipificado como el delito de ACTOS LASCIVOS, es la de dos (02) a seis (06) años de prisión. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

La pena establecida por el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., tipificado como el delito de ULTRAJE AL PUDOR, es la de tres (03) meses a quince (15) de prisión. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es NUEVE (09) MESES DE PRISION

La norma penal estipulada en el artículo 100 del Código Penal establece que: “ El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible será castigado por esté con pena comprendida entre término medio y máximun de la que asigne la ley.” En virtud de haberse acredito antecedentes penales en relación al hoy condenado, se le aplica el Término medio. y así se decide.

Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 16, con los efectos señalados en la referida disposición.

Se exhonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

VI

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano I.A.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1.964, de 45 años de edad, soltero, hijo de D.R.R. (f) y de F.A.d.R. (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.462.969, residenciado en el Barrio la Victoria, parte Alta, No. 19-81, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-651.72.01, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.C.C (se omite) y del n.C.D.M.R (se omite). Así mismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado I.A.R.A., plenamente identificado, otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 16 de junio de 2008, por quedar desvirtuada en esta Primera Instancia la presunción de inocencia.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el Archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, CINCO (05) días del mes de DICIEMBRE del año 2.008.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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