Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

Años: 200º y 151º

PARTE ACTORA: I.A.C.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-2.932.887.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.M., en ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 20.274.

PARTE DEMANDADA: I.V.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.291.414.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado J.C.H., en ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.537.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE N° 19.087

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda recibido por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2009, contentivo de la acción que por Reivindicación interpusiere el ciudadano I.A.C.M..

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho mas una día de termino de distancias siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de julio de 2009, el Alguacil Accidental de este Juzgado deja constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el respectivo recibo.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, previa la solicitud de la representación de la parte actora, se ordenó se librare boleta de notificación a la parte demandada, se conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de la ordenada citación, se comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de septiembre de 2009 comparece el ciudadano I.V.C.M., debidamente asistido del Abogado J.C.H., se da por citado del juicio en su contra y otorga Poder Apud Acta al antes mencionado abogado.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna Escrito mediante el cual opone las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte demandada consigna Escrito de Pruebas. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2009.

En fecha 27 de enero de 2010, la Alguacil titular de este Juzgado deja constancia de haber entregado comisión en el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual solicita se ordene a la parte actora consigne los documentos fundamentales de la acción.

En fecha 13 de octubre de 2010, se reciben y agregan a los autos resultas de la comisión librada con motivo de la citación de la parte demandada.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las Cuestiones Previas opuestas contenidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede quien suscribe a resolverla en base a los siguientes términos:

En el caso de autos, se desprende que la representación de la parte demandada, dentro del lapso de emplazamiento, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Fundamentando su oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

…Riela al folio veintiocho (28) de la presente causa, Diligencia de fecha 16 de julio de 2009, en donde el Actor, en forma directa, sin asistencia que conste en autos, Otorga Poder Especial, al ciudadano Abogado J.D.V.R. (…) Ahora bien extrañamente se aprecia y así denuncio para su subsanación, que el Diligenciante de acuerdo a la referida Diligencia, acude al Tribunal actuando (dice) en su nombre propio, sin Asistencia ni representación ni acreditando cualidad de abogado, procede a otorgar el supra referido poder, con tal actuación ya señalada, sin acreditar en todo caso, su condición de Abogado y actuando solo sin asistencia legal, transgrede la Ley de Abogado y la norma del 166 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, tal poder Otorgado en la Diligencia ya indicada, no fue otorgado en forma legal. (…) En fuerza de lo expuesto, piso la subsanación por parte del Actor o su Declaratoria con lugar del A-Quo.

(sic)

SEGUNDO

Opone asimismo, la parte demandada, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, vale decir, “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión (…)”; sustenta la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

(…) el artículo 434, establece una sanción, para quien incumpla con tal requisito, e impiden que se consignen tales instrumentos fundamentales en otra oportunidad. (…) Indica relevantemente, que lo adquirió (el inmueble), del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero Instituto Autónomo, cuyas determinaciones de ente público las indica, así mismo establece que el bien le fue ADJUDICADO POR CONTRATO PRIVADO DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 1974, SIN QUE CONSTE EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DE TAL INSTRUMENTOS FUNDAMENTAL CON EL ESCRITO LIBELAR, NI LOS DATOS PARTICULARES QUE IDENTIFIQUEN EL MISMO, CON LO QUE INCUMPLE LA NORMA DEL NUMERAL SEXTO DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL NO PRODUCIR CON EL LIBELO, EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN (…) a la firma del Contrato de Adjudicación, es cuando se le pone en posesión del Bien adjudicado. De este Acto Administrativo de Efectos Particulares, es cuando nace el derecho de los herederos y causahabientes, se indica cual es el grupo familiar que habitará el inmueble y todo aquello que fija la ley y el reglamento respectivo, el Contrato de Adjudicación según la ley, es el instrumento que acredita el derecho y la cualidad legal para habitar dicho inmueble, porque a diferencia entre particulares, el otorgamiento del Documento Público de tradición inmobiliaria por parte del INAVI, se realiza mucho tiempo después de la adjudicación y habitación para uso, goce y disfrute del inmueble. (…)

(sic)

Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; este Tribunal al respecto observa:

PRIMERO

Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que la diligencia mediante la cual la parte actora confiere Poder Apud Acta al profesional del derecho que lo representa en el presenta proceso, no fue colocado en el texto de la misma que se encontraba asistido por el mismo Abogado conferido, lo cual a juicio del apoderado judicial de la parte demandada, transgrede lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, ya que el conferente actúa en nombre propio no siendo Abogado.

Al respecto observa este Juzgador, que el Poder Apud Acta fue conferido ante este Tribunal mediante diligencia otorgada ante la Secretaría de este Juzgado y riela al folio 28 del presente expediente, y la misma se encuentra suscrita, además de por el actor conferente del poder, por el Abogado J.R. identificado con el Inpreabogado N° 20.274, con su firma el profesional del derecho asiste al ciudadano I.C. a los fines de presentar la diligencia suscrita ante este Tribunal, la actuación debe ser considerada realizada ajustada a derecho ante este Despacho, por tanto irremisiblemente debe este Juzgador concluir que el poder apud acta conferido por la parte actora ciudadano I.A.C.M. al Abogado J.D.V.R.M., fue otorgado en forma legal y, por tanto la acreditación del antes mencionado profesional del derecho se encuentra ajustada a derecho, por tanto la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe Declararse Sin Lugar. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Alega igualmente la representación de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 340 “ejusdem”, en lo referente a la inexistencia de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquello de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, por cuanto, a su decir, el accionante no produjo el CONTRATO DE ADJUDICACIÓN de fecha 1 de febrero de 1974, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adjudicó el bien inmueble.

Al respecto este Juzgador y vista la forma como fue propuesta la cuestión previa Referida, al analizar el pedimento a que se contrae la acción del Demandante puede fácilmente determinar que está referida a la reivindicación de un bien inmueble, que alega de su propiedad; aduce en el libelo de demanda el accionante que, es propietario de un inmueble identificado con el N° 0105, sito en el piso 1, Bloque 18 del Edificio 01, ubicado en la Urbanización Trapichito de la Población de Guarenas, Estado Miranda, el cual adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adjudicado mediante contrato privado de fecha 1° de febrero de 1974 y documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina de registro público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 27 de Octubre de 2008, registrado bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo Primero, así igualmente expresa que su estado civil es el de divorciado según sentencia de fecha 28 de octubre de 1969; a los fines de probar sus alegatos aportó al p.C.C. del documento de propiedad del inmueble que solicita reivindicar, asimismo a los fines de evidenciar su estado civil acompañó copia del expediente signado con el N° 1384 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado 7° de Primera Instancia Civil de la Ciudad de Caracas, por lo cual a criterio de quien la presente causa resuelve no hay defecto de forma en el libelo de demanda y se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue acompañado al escrito libelar el documento fundamental en el cual el accionante sustenta su pretensión, cual es el documento de propiedad del cual se evidencia su derecho a accionar la reivindicación de dicho bien, por tanto, debe indefectiblemente declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta y en consecuencia declarar Sin Lugar la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y Así se Decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente;

SEGUNDO

SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegada por la parte demandada.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la contestación a la demanda será dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.

Por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Luego de lo cual continuara el juicio su curso en la forma prevista en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:28 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.,

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