Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de julio de 2005

195° y 146°

Expediente N° TS-000444-03

(Proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Encontrándose debidamente notificadas las partes del avocamiento del Juez y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: I.A.C.Z., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 81.475.380

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.672.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.E.E.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 80.411.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.D.V.M. y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, ambos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 34.798 y 71.754 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales se ha seguido en el presente expediente.

-II-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ha llegado a esta Alzada el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en sentencia proferida en fecha 07 de octubre de 2004, inserta a los folios 124 al 135, mediante la cual se declara la nulidad del fallo recurrido, anteriormente identificado, dictado en fecha 11 de junio de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal

Superior, dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio allí indicado.- En tal sentido este juzgador, en funciones de reenvío, observa que la decisión del M.T., se fundamentó en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, refiriéndose a la contradicción existente entre la motivación y el dispositivo del mencionado fallo, en cuanto al momento hasta el cual deben ser calculados la indexación y los intereses moratorios.- Sin embargo y, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, es menester para esta Superioridad, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar previamente los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante la secuela del proceso en la primera instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Señala la parte actora a través del escrito libelar y sus anexos, haber comenzado a prestar servicios para el empleador demandado como Encargado del Establecimiento Comercial “”Villal Pool Parador Vare” desde el 08 de noviembre de 1997, devengando un salario diario de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 16.666,66) hasta el día 10 de noviembre de 2002, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas las prestaciones sociales que le corresponden.- Por ello reclama los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, salario retenido, utilidades, fideicomiso, la corrección monetaria, honorarios profesionales, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso, todo lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 10.087.000,oo).- Luego observamos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alega la inexistencia de la relación de trabajo, pues el vínculo que los unió, según su decir, era de naturaleza mercantil, al ser socios de hecho, negando todos y cada uno de los pedimentos del accionante.

Ahora bien, siendo el caso que en el lapso probatorio, solo el accionado, teniendo la carga de la prueba, promovió testigos, los cuales al ser evacuados fueron debidamente analizados por el a-quo, dicho sea de paso, bajo criterio ampliamente compartido por este Juzgador, en atención a las Reglas de la Sana Crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al observarse en todos ellos la falta de convencimiento pleno en cuanto a sus dichos, ya que siempre se repitieron las mismas respuestas entre los deponentes. Luego se dictó sentencia definitiva según la cual se declaró “Parcialmente Con Lugar” la demanda, ordenando a la cancelación de los montos allí especificados. De dicha sentencia se escuchó apelación, por lo cual la Alzada correspondiente, en fecha 22 de enero de 2004, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró “Con Lugar” la demanda en cuestión y “Sin Lugar” el mencionado recurso de apelación, condenando al demandado al pago de la cantidad de Bs. 9.919.996,03, por los conceptos en ella discriminados, incluyendo lo señalado en su propia motivación, en particular, la indexación “calculada hasta la cancelación total de las prestaciones acordadas” (sic) y, los intereses moratorios, “determinados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo” (sic), mas los montos que resulten de las experticias complementarias del mismo, por los conceptos de fideicomiso, corrección monetaria, intereses moratorios constitucionales (sic) y costas procesales, “hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, según se estableció en la motiva” (sic).

En atención a todo lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que, ciertamente la causa quedó delimitada, a demostrar la existencia de la relación laboral, cuya carga probatoria correspondió a la parte demandada, quien al no haber cumplido con dicha obligación durante la secuela del proceso, fácilmente podríamos colegir en la presencia de un posible fraude laboral, resultando forzosa, la plena aplicación de la presunción de la existencia de la relación laboral, a lo cual también se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial, postulado en casos similares al de marras, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido inclusive en Sentencia N° 419, relativamente reciente de fecha 11 de

mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso: J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXI, p. 699), de igual forma soportado por la doctrina nacional, (I. Mirabal. Derecho Procesal del Trabajo. 2004, p. 185), según la cual, el acto que configura la simulación en esta disciplina son atribuibles en la casi totalidad de los casos, atribuibles al patrono, es decir impuesta unilateralmente por el empleador al trabajador, prevaliéndose para ello de su mayor poder de negociación, derivado de la desigual capacidad económica (C. Carballo. Derecho Laboral Venezolano-Ensayos. 2001, p. 172). Así mismo lo sostuvo el Tribunal de origen, bajo la premisa de la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al tratarse de una contestación vaga y genérica, consiguientemente ratificado en su totalidad por esta misma Superioridad, al no haber sido desvirtuada la naturaleza de la relación jurídica que los unió.- Sin embargo, necesaria es también una nueva revisión de la validez del fondo de la sentencia de mérito, en atención a la forma como se planteó el sustrato real de la causa, durante el juicio por ante la Primera Instancia, es decir, determinar la procedencia en derecho de los montos y conceptos acordados en el fallo anulado por nuestra máxima instancia, ahora bajo estudio, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según lo permitido por el Parágrafo Único del artículo 6 íbidem, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que ha quedado como cierto el período de duración de la prestación del servicio entre el 08/11/1997 hasta el 10/11/2002, así como también lo referente el cargo desempeñado y el salario diario alegado, es decir Bs. 16.666,66 diarios, por lo que de manera conclusiva observamos lo siguiente:

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

  1. - Por concepto de Antigüedad:

    Siendo que, la relación de trabajo existió entre el 08/11/1997 hasta el 10/11/2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes de prestación de servicios, de decir a partir del mes de febrero de 1998, a razón de cinco (05) días de salario por mes, más dos (02) días adicionales por cada año, contados después del primer año, en base al salario diario de Bs. 16.666,66, corresponden 293 días de salario, arrojando la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.883.331,38). En consecuencia, queda confirmado el monto condenado a pagar en el fallo apelado. Así se decide.

  2. - Preaviso:

    Al respecto este Tribunal ratifica el criterio sostenido por el a-quo, en cuanto a la condenatoria al pago de la cantidad de Bs. 999.960,oo por dicho concepto, conforme a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar como injustificado el despido ocurrido y, en virtud de la omisión de la obligación establecida en el artículo 104 ejusdem, en el entendido de que la condición del trabajador se encuentra subsumida en el supuesto de hecho que establece la norma ut-supra citada.- En este sentido, de manera muy particular debemos señalar, como ya lo hemos hecho en anteriores decisiones que, la institución del preaviso se encuentra estatuida, con un objetivo y fin clara y ostensiblemente determinado en nuestro ordenamiento jurídico laboral sustantivo, a través del último de los artículos arriba invocados, de la que, según ha informado nuestra doctrina laboral, comporta una prestación de hacer, que en caso de ser incumplida por parte del patrono, deberá pagar al trabajador una indemnización tarifada (H. Villasmil y C. Carballo. Tripartismo y Derecho del Trabajo. 1998, p. 123) y que, para mayor abundamiento, lo ha expuesto la jurisprudencia patria, refiriéndose a una circunstancia o deber de naturaleza

    temporal, que debe ser acatada por los sujetos de la relación laboral a tiempo indeterminado, al concluir esta por despido injustificado, o basado en motivos económicos o tecnológicos. Es decir que dicha figura, está únicamente reservada para los trabajadores privados estabilidad laboral relativa y, a su vez, en caso de no cumplirse el preaviso en los términos indicados en esa norma, es susceptible de ser indemnizado pero solo el trabajador que no amparado por el régimen de estabilidad, fuese despedido en forma injustificada, en la manera como prevé el artículo 125 ejusdem (Sentencia N° 315, de fecha 20/11/2001, SCS/TSJ). Así se decide.

  3. - Vacaciones:

    De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada considera que por el concepto vacaciones, adeudado al trabajador, desde el inicio de la prestación del servicio, le corresponden 79 días, en base a los quince (15) que legalmente le corresponden por cada año, más el día adicional respectivo, después del primer año, a razón de Bs. 16.666,66 diarios, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.316.666,14), tal y como así se ordenará mandar a pagar en la dispositiva del presente fallo, difiriendo en este sentido de lo condenado en la sentencia de la Primera Instancia. Así se decide.

  4. - Bono Vacacional Fraccionado:

    En cuanto a este concepto, nuevamente esta Alzada comparte criterio con el a-quo por cuanto que el trabajador realmente generó un total de 45 días por bono vacacional desde 08/11/1997 hasta el 10/11/2002, el trabajador, a razón de Bs. 16.666,66 diarios, lo cual arroja la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 749.999,70), de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  5. - Salarios Retenidos y Utilidades:

    De igual manera, este Juzgador ratifica el contenido íntegro de los montos, por ambos conceptos, condenados en la recurrida, ya que al haberse producido en el juicio una contestación a la demanda vaga y genérica, de conformidad con lo estatuido en los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, forzoso es ordenar al demandado a que pague al trabajador 10,2 días por el primero de aquellos y, 75 días por el segundo, para un total de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) y UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.249.999,50) respectivamente. Así se decide.

  6. - Fideicomiso:

    En cuanto a este concepto, contrario a lo indicado en el fallo recurrido, esta Alzada ya ha expresado en anteriores decisiones que, el fideicomiso, tal y como fue planteado en el caso de marras por el demandante no procede en derecho, pues advertimos que esta es una institución jurídica constituida para el depósito y administración de los intereses que genere la prestación de antigüedad, lo cual si sería procedente en el caso de marras, pero de acuerdo a lo dispuesto en el presente fallo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Juzgador niega lo peticionado por el solicitante. Así se decide.

  7. - Intereses Moratorios:

    En relación a los intereses moratorios, estos proceden de pleno derecho, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución

    de la República Bolivariana de Venezuela, básicamente por constituir estas, deudas de valor, que generan mora en virtud del retardo en su pago, criterio este, por demás reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria incluso desde la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de marzo de 1993, tal y como ahora lo podemos observar, en reciente Sentencia N° 0111, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el inveterado criterio que ha venido manteniendo nuestra máxima instancia desde fallos anteriores, como lo es el contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001. Los mismos deberán ser determinados, según lo términos indicados por la misma Sala del Alto Tribunal en su sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito, quien deberá ser designado por el Tribunal competente, tomando en cuenta que en relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna el 30/12/1999, el experto deberá tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, 10 de noviembre de 2002, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

  8. - Corrección Monetaria:

    Finalmente, y por ser materia de orden público, tal y como lo ha señalado la inveterada jurisprudencia emanada de nuestro M.T., como se observa en el mismo fallo arriba invocado, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de la indexación judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar por NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.369.956,72), el cual deberá ser reajustado teniendo en cuenta el hecho notorio de la desvalorización de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena hacerlo también a través de experticia complementaria del fallo, al momento de la ejecución del fallo, para lo cual se deberá previamente oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha Institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el 03 de abril de 2003, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución de la presente sentencia, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  9. - Honorarios Profesionales:

    Tal y como lo ha indicado la recurrida sentencia, en concordancia con la opinión sostenida por nuestra doctrina patria (F. Zambrano. Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados. 2002, p. 16), este concepto forma parte integrante de lo que conocemos como “costas procesales” en sentido estricto, por lo que, tal y como hemos observado a lo largo de la motivación del presente fallo, y así también lo veremos en la dispositiva del mismo, al no resultar totalmente vencida la parte demandada, mal puede este Tribunal condenar al pago de aquellas y, en consecuencia, resultando a todas luces forzoso, negar la procedencia en derecho de este pedimento, quedando incólume lo que a tales efectos apuntaló la decisión apelada. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA el contenido de la sentencia apelada, dictada en fecha 11 de junio de 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salvo en los puntos ya explicados en la motivación del presente fallo y, en consecuencia, se declara también PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ha seguido el ciudadano I.A.C.Z., contra el ciudadano P.E.E.B., ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada, pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.369.956,72) , por todos y cada uno de los conceptos arriba especificados. ASI SE DECIDE.

TERCERO

También se condena al pago de los conceptos de intereses moratorios y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, tal y como ya lo indicamos en la motiva del presente fallo y, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio, dirigido al Tribunal de la Primera Instancia competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

R.S.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. N° TS-000444-03

JGR/RS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR