Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 14

Causa Nº 4478-10

Juez Ponente: Abogado J.A.R.

Recurrente: Abogado E.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Imputado: I.A.E.G..

Defensores Privados: Abogados R.A. y JANNI ZAMBRANO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2010 con efecto suspensivo, por el Abogado E.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede Guanare, mediante la cual DESESTIMÓ la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano I.A.E.G. y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no atribuírsele el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ITALO VILLEGAS SULBARAN.

Recibida las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de septiembre de 2010, se les dio entrada y se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de julio de 2010, la Abogada L.I.F.D.R., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, conforme a los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formalmente al ciudadano ESCALONA GIMÉNEZ I.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO), solicitando la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (folio 22 al 26 de la primera pieza).

En fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal de Control N° 01, llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, imponiéndole al ciudadano ESCALONA GIMÉNEZ I.A., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 77 al 80 de la primera pieza).

En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal de Control N° 01 declaró con lugar la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente (folios 124 al 126 de la primera pieza).

En fecha 20 de agosto de 2010, la Abogada L.I.F.D.R. en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó formalmente escrito de acusación en contra del imputado ESCALONA GIMÉNEZ I.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO (folios 137 al 151 de la primera pieza).

En fecha 20 de agosto de 2010, fue recibido el escrito de acusación fiscal por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, fijando para el día 20 de septiembre de 2010 la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 160 de la primera pieza).

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 01, llevó a cabo Audiencia Preliminar, acordando no admitir la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ESCALONA GIMÉNEZ I.A., decretando el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 177 al 180 de la primera pieza).

De este modo, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación, tal y como se desprende del acta levantada para tal efecto, en los siguientes términos:

…En este acto El fiscal Segundo del ministerio Publico (sic) Interpone formalmente el recurso de Apelación en virtud de que la víctima como bien declaro se encontraba ebrio y la concubina rindió testimonio, y aun cuando no se puede declarar en contra de su cónyuge si podría incurrir en falso testimonio…

En este sentido, la Juez de Control N° 01, decidió lo siguiente: “…en virtud de la interposición del recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal mantiene la medida privativa impuesta al imputado hasta tanto la Corte de Apelaciones decida sobre el recurso interpuesto.”

Por último, la defensa técnica del imputado, ejercida por el Abogado R.A., dio contestación en fecha 21 de septiembre de 2010 al recurso de apelación ejercido (folios 203 y 204 de la primera pieza), en los siguientes términos:

Formalmente procedo a dar contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-09-2010, ya que el recurso carece de los requisitos de procedencia que debe contener todo recurso, es decir, carece de fundamentación del pedido, por no precisar el agravio y el vicio o error que motiva su pedido, sin adecuar el recurso a la decisión que impugnó. En todo caso no se sabe de cual de las decisiones tomadas por El Tribunal de la causa es la que impugna el Fiscal, de manera que mal pudo haber quedado claro cual fue el agravio, perjuicio, la ofensa, gravamen que causa la decisión impugnada y menos aun el vicio o error, sin mencionar si el error es in procedendum (Error de actividad en el procedimiento, en la aplicación de las reglas formales o que afectan el tramite del proceso), o si fue un error In Iudicando (Error de Juicio por defecto o error de la decisión que adopte el Magistrado) o si fue un error in cogitando (Falta o defecto en la motivación del recurso, por ser insuficiente o defectuosa la decisión recurrida). Por lo que no siendo ajustado el recurso a los requisitos de procedencia mínimos que debe contener todo recurso de apelación, es por lo que solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar dicho recurso y en su lugar ratifique la decisión tomada por el Tribunal de la causa, la cual es ajustada a derecho, ya que la misma víctima y demás actas del proceso exculpan al acusado de marras, no pudiendo entonces imputársele el hecho objeto del proceso, por lo que lo correcto fue la decisión de: 1.- No admitir la acusación y 2.- Decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal...

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto en forma verbal, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el acto de la audiencia preliminar y en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ESCALONA GIMÉNEZ I.A., ordenando el cese de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; sin embargo, la Juez a quo ordenó mantener la privación de libertad, hasta que la Corte de Apelaciones decidiera sobre el recurso interpuesto.

Cabe destacar, que el recurso interpuesto en forma verbal, según el acta de la audiencia preliminar, es del siguiente tenor:

El fiscal (sic) Segundo del ministerio Publico (sic) interpone formalmente el recurso de Apelación en virtud de que la víctima como bien declaro se encontraba ebrio y la concubina rindió testimonio, y aun cuando no puede declarar en contra de su cónyuge si podría incurrir en falso testimonio

La Corte para decidir observa:

Primero

El Código Orgánico Procesal Penal en las Disposiciones Generales del Título I, del libro Cuarto, referido a los recursos, dispone:

Artículo 432.Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente señalados

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Por su parte, el Capítulo I, de la apelación de autos, del Título III del Libro Cuarto de los recursos, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente dispone:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 448. Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

De las anteriores transcripciones -recurso y normas legales-, se desprende que, le asiste la razón a la defensa del imputado, cuando señala en su contestación: “…que el recurso carece de los requisitos de procedencia que debe contener todo recurso, es decir, carece de fundamentación del pedido, por no precisar el agravio y el vicio o error que motiva su pedido, sin adecuar el recurso a la decisión que impugnó. En todo caso no se sabe de cual de las decisiones tomadas por El Tribunal de la causa es la que impugna el Fiscal, de manera que mal pudo haber quedado claro cual fue el agravio, perjuicio, la ofensa, gravamen que causa la decisión impugnada…”; en primer lugar, por cuanto el recurrente no señala cual de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar es la que impugna, sino que por el contrario, lo fundamenta en el supuesto falso testimonio de la cónyuge de la víctima; en segundo lugar, lo hace en forma verbal y no escrita; por lo tanto el recurso no satisface los requisitos legales contenidos en las normas citadas. Y así se decide.-

Segundo

De la forma en que fue interpuesto el recurso y partiendo de la base de que la Jueza a quo, una vez interpuesto el recurso, “ordenó mantener la privación de libertad, hasta que la Corte de Apelaciones decida sobre el recurso interpuesto”, colige esta Alzada que el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, es el llamado recurso con efectos suspensivos interpuesto en audiencia, en contra del decreto del cese de la privación de libertad del imputado.

Al respecto, la Corte para decidir observa:

Conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla general es que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión”; en tanto que la excepción, conforme a la misma norma, es que la decisión debe ejecutarse siempre que “expresamente se disponga lo contrario”.

Así las cosas, si la Jueza a quo no admitió la acusación fiscal y por ende, acordó el sobreseimiento de la causa y ordenó la libertad del imputado, entonces, quedaría por resolver, si la decisión de ordenar la libertad del imputado en el acto de la audiencia preliminar, podrá ser impugnada en forma verbal y en la misma audiencia en que se dictó. En ese sentido, se observa:

De la exégesis de las Disposiciones Generales de los recursos contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya citadas, las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos (artículo 432 del COPP). Que los recursos deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma como determina el mismo Código adjetivo, indicando, además, en forma específica el o los puntos impugnados (artículo 435 del COPP).

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”

De lo que se deduce, que la regla general es que todo recurso debe ser interpuesto en forma escrita y debidamente fundado, en el término que dispone el mismo Código; siendo que la excepción a esta regla, es la contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal que dispone:

cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación

En efecto, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el efecto suspensivo de la apelación, y además dispone que el recurso pueda interponerse en la audiencia de presentación del imputado, de lo que se infiere que igualmente podrá ser en forma verbal. Al respecto, el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala que según establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el efecto suspensivo en el recurso de apelación, procede “cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación” (p. 486).

Ahora bien, a criterio de esta Corte, y el régimen jurídico procesal penal que determina el Código adjetivo venezolano, el recurso de apelación en audiencia, con efecto suspensivo, de las libertades que ordene el Juez o Jueza de Control, sólo procede en las audiencias de presentación en flagrancia, y no en virtud de una sentencia absolutoria o de sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 439, que señala: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”; el artículo 319 que dispone: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (…) haciendo cesar todas las medidas de coerción que se hubieren dictadas”; y el artículo 366 que dispone: “La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares (…) La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita”. Por lo tanto, proceder en forma contraria a lo ordenado por las normas procesales antes citadas, supondría la violación del debido proceso (artículo 49 constitucional y 1° del COPP); la libertad personal (artículo 44.5 constitucional); la autoridad del juez –Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales- (artículo 5 del COPP); e igualmente, al no ejecutarse la libertad del imputado, una vez decretada la misma, podría constituir una privación ilegítima de libertad, conforme al artículo 174 del Código Penal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación resulta INADMISIBLE. Y así se decide.-

Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada, y, en consecuencia, se ordena la libertad del ciudadano ESCALONA GIMÉNEZ I.A., bajo las condiciones impuestas por la Juez a quo, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado E.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de septiembre de 2010, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 eiusdem; y SEGUNDO: Se ordena la libertad del ciudadano ESCALONA GIMÉNEZ I.A., bajo las condiciones impuestas por la Juez a quo, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

JAR.-

Exp.- 4478-10.-

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