Decisión nº 130 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14837

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2013, por el ciudadano I.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.315, asistido por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Afirmó el querellante, que “Durante 35 años y 4 meses [se] [ha] desempeñado como Funcionario, siendo [su] último cargo el de DIRECTOR DE IMAGEN CORPORATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, hasta el día 16 de diciembre de 2012, cuando ingresó la nueva administración del Gobernador entrante Arias Cárdenas”.

Reseñó, que “…según Resuelto No. 1279 de fecha 10 de Julio de 1995 [fue] jubilado en el cargo de COMISARIO GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO Z.N.. 457, de conformidad con el artículo 34 aparte (C) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, se [le] otorgó una pensión de jubilación con SETENTA POR CIENTO (70%) de [su] salario, siendo jubilado a partir del día 16 de julio de 1995” .

Esgrimió, que “…había sido suspendido su goce, por haber reingresado en la Administración Pública tanto en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como en la Gobernación del Estado Zulia, y por cuanto [dejó] de prestar servicios en la Gobernación del Estado Zulia hasta el día 15 de diciembre de 2012, y [solicitó] la reactivación de [su] jubilación en cinco (5) comunicaciones dirigidas la(sic) directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia abogado R.M. sin obtener respuesta; jubilación que debe ser reactivada inmediatamente de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sin que sea necesario el cumplimiento de algún requisito sino sólo la manifestación ante el organismo donde había jubilado… ”.

Recalcó, que “…es el único medio de vida que [tiene] en la actualidad después de [haber] desempeñado por más de 35 años de servicios en la Administración Pública, y no [puede] esperar a que termine el presente juicio, ya que es [su] único medio de vida, para [él] y [su] familia…”.

Solicitó “…se dicte una MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se ordene a la Gobernación del Estado Zulia, reactivar [su] jubilación como COMISARIO GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO Z.N.. 457 otorgada mediante Resolución No. 1279 de fecha 10 de julio de 1995, dictada por la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, con el 70% del sueldo actual, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar realizada, y en tal sentido se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 109, dispone lo siguiente:

El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso

En éste caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.

No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el artículo 109 ejusdem debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida de que la acción en el fondo pudiera favorecerle, sin que ello se considere como adelanto de pronunciamiento. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, ya que de su contenido puede desprenderse esa presunción.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Solicitó el ciudadano actor que “…se dicte una MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se ordene a la Gobernación del Estado Zulia, reactivar [su] jubilación como COMISARIO GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO Z.N.. 457 otorgada mediante Resolución No. 1279 de fecha 10 de julio de 1995, dictada por la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, con el 70% del sueldo actual, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda…”.

Al respecto, de una lectura del escrito recursivo que la parte solicitante fundamentó su solicitud cautelar en los siguientes términos:

…consta que fue jubilado en fecha 10 de Julio de 1995 según resolución No. 1279 de fecha Julio de 1995 dictado por la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, del cargo de COMISARIO GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, con el 70% del último salario de conformidad con el Artículo 34, aparte (C) de la Ley de Reforma Prevensión Social de la Policía del Estado Zulia, la cual es de carácter irrenunciable, y que había sido suspendido su goce, por haber reingresado en la Administración Pública tanto en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como en la Gobernación del Estado Zulia, y por cuanto [dejó] de prestar servicios en la Gobernación del Estado Zulia hasta el día 15 de diciembre de 2012, y [solicitó] la reactivación de [su] jubilación en cinco (5) comunicaciones dirigidas la(sic) directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia abogado R.M. sin obtener respuesta; jubilación que debe ser reactivada inmediatamente de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sin que sea necesario el cumplimiento de algún requisito sino sólo la manifestación ante el organismo donde había jubilado…

.

En tal sentido, se observa prima facie que a los fines de acreditar los anteriores alegatos, el solicitante produjo los siguientes medios probatorios:

1) Copia fotostática simple de Resolución No. 1279 de fecha 10 de julio de 1995, dictado por el Secretario de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, por medio de la cual le fue concedido al ciudadano I.A.F.A., el beneficio de la jubilación por un monto equivalente al setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado.

2) Copia fotostática simple de oficio No. DESP-A-115-96 suscrito por el Alcalde del Municipio Maracaibo, por medio del cual se designa al ciudadano I.A.F.A., como encargado de la Dirección de Operaciones.

3) Copia fotostática simple de Resolución No. 042, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, en fecha 19 de enero de 1996, a través de la cual se nombra al ciudadano I.A.F.A., como Miembro Principal del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo.

4) Copia fotostática simple de Resolución No. 2581, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, en fecha 09 de febrero de 2000, mediante la cual se nombra al ciudadano I.A.F.A., como Coordinador de Servicios Generales.

5) Copia fotostática simple de Resolución No. 04 dictada por la Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1996, a través de la cual se nombra al ciudadano I.A.F.A., como Director de Servicios Generales de la Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia.

6) Copia fotostática simple de escrito suscrito por el ciudadano I.A.F.A., por medio del cual presente formal renuncia al cargo de Director de Imagen Corporativa, al ciudadano F.A.C., en su carácter de Gobernador del Estado Zulia.

7) Copia fotostática simple de escritos suscritos por el ciudadano I.A.F.A., presentados en fechas 22 de abril de 2013, 15 de marzo de 2013 y 28 de febrero de 2013, respectivamente, mediante los cuales solicita al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la “RESTITUCIÓN del Pago de Jubilación del cual [es] acreedor”.

De las anteriores documentales, se aprecia ab initio que al ciudadano I.A.F.A., le fue concedido el beneficio de la jubilado en fecha 10 de julio 1995 por la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Zulia y que el referido funcionario reingresó a la Administración Pública, desde el 19 de enero de 1996 hasta el 16 de diciembre de 2012, cuando éste presentó su renuncia.

En tal sentido, el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su último aparte prevé lo siguiente:

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente

.

Atendiendo a lo anterior, considera quien suscribe que queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, por cuanto la Administración por mandato de la norma citada debió al producirse el egreso del ciudadano I.F. restituir el pago de la pensión, en los mismos términos en que le fue concedida inicialmente.

Con respecto al periculum in mora, se estima que éste es determinable por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene el recurrente de disfrutar el beneficio de la jubilación, el cual es un derecho vitalicio e irrenunciable, y tiene por objetivo que el beneficiario mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado en resguardo del derecho constitucional a la seguridad social, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ORDENA a la Gobernación del Estado Z.R.E.P. de la pensión de jubilación del ciudadano I.A.F.A., en los mismos términos en que fue concedida en la Resolución No. 1279 de fecha 10 de julio de 1995, dictado por el Secretario de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Gobernación del Estado Z.r.e.p. de la pensión de jubilación del ciudadano I.A.F.A., en los mismos términos en que fue concedida en la Resolución No. 1279 de fecha 10 de julio de 1995, dictado por el Secretario de Administración de la Gobernación del Estado Zulia; hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 130.------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14837

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