Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

GUARENAS,

PARTE ACTORA: I.A.S.G..

CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.648.050.

APODERADO JUDICIAL: ABG. I.J.K.G..

INPREABOGADO Nº 64.058.

PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO MODELO 3000 II, C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABG. U.A..

INPREABOGADO 32.830.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº 001240.

I

Se inicia la presente causa por interposición de libelo de demanda en fecha 13-12 99 (folio 1 al 7) siendo admitida el 06-04-00, tal y como consta al folio 10 del expediente.

Lograda la citación personal, tal y como consta al reverso del folio 24 del expediente, tuvo lugar la contestación de la demanda (folios 43 al 48) y siendo la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho consignando sus respectivos escritos los cuales fueron admitidos en la debida oportunidad tal y como constan del folio 58 al 70 del expediente.

Encontrándose el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, en la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Carnicero para la empresa Frigorífico Modelo 3000 II, C.A., desde el día 01 de abril de 1999 hasta el 29 de octubre de 1999, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un último salario mensual normal de Bs. 280.000,00.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y a.a.a.l. cantidad de Bs. 7.513.051,85. Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio, no haciéndose presentes las partes por sí ni por interpuesta persona, por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la parte demandada procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado J.R.P.)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, la representante judicial de la demandada negó la existencia de una relación de naturaleza laboral, pues señaló que la vinculación existente fue de naturaleza eminentemente mercantil. Específicamente señaló que la actividad desempeñada por el actor fue desarrollada a través de la figura de la “cuenta en Participación”, en donde el hoy actor participaba de las ganancias o pérdidas que generara la actividad que desarrollaba; por lo que no procederían en Derecho las pretensiones postuladas.

Por lo tanto, debe establecerse que corresponde a la parte demandada comprobar la inexistencia de los elementos que definen la relación de trabajo, los cuales nacen de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, promoviendo dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Stalyn Urbina, A.M., D.M.R., C.O. y F.M..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa demandada promovió dentro de la oportunidad correspondiente, los siguientes medios: a) Contrato de Cuenta en Participación; b) Informe contable, y; c) las declaraciones testimoniales de los ciudadanos F.J.A.P., F.A.L.C. y N.d.F.G..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió el demandante las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.O. y F.M., venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.298.630 y 6.039.327, respectivamente, quienes una vez impuestos de las formalidades de ley y no habiendo causales de inhabilidad para rendir sus declaraciones, procedieron a deponer sobre los hechos preguntados, los cuales este juzgador aprecia que son de tal forma contestes con las demás pruebas y alegaciones ofrecidas en la presente causa, que es forzoso valorarlas en los términos previstos en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se extrae de ellos que el actor se desempañaba como carnicero en la sede comercial de la sociedad demandada, cumpliendo con el horario de trabajo establecido. ASÍ SE DECIDE.

Promovió así mismo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Stalyn Urbina, A.M. y D.M.R., quienes no comparecieron a rendir sus correspondientes declaraciones en las oportunidades fijadas por este Tribunal; por lo que, ante la falta de interés de la promovente en la evacuación del medio ofrecido, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Produjo la demandada el Contrato de Cuenta en Participación, del cual se evidencia la existencia de una rúbrica personal (ilegible), endilgada por la promovente al actor, quien ante la prueba no manifestó desconocimiento alguno, dando así fe de certeza al mismo y constancia de su autoría, en los términos expuestos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, de la revisión exhaustiva que de este documento contractual se realiza, queda establecido que efectivamente existe una relación material entre las partes hoy litigantes, donde el actor convenía en participar en las ganancias y pérdidas de la actividad de venta de productos de carnicería, en una proporción equivalente al 6%, sometiéndose al cumplimento del horario impuesto por la empresa demandada, en las condiciones de seguridad e higiene impuestas por la demandada y en el local que sirve de sede comercial a la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo así mismo la demandada un informe contable emanado de la licenciada en contaduría pública A.L.H.C. quien por tratarse de una persona que no es parte en la presente causa, ni causante de ellas, debió haber comparecido a ratificar la autoría y veracidad de lo declarado en tal informe, conforme lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No siendo así, ante la falta de ratificación del instrumento promovido por el tercero de quien emanó, el mismo no puede ser apreciado por este juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la demandada las declaraciones testimoniales de los ciudadanos F.A.L.C. y N.d.F.G., venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.695.640 y 11.481.334, respectivamente, quienes una vez impuestos de las formalidades de ley y no habiendo causales de inhabilidad para rendir sus declaraciones, procedieron a deponer sobre los hechos preguntados, los cuales este juzgador aprecia que son de tal forma contestes con las demás pruebas y alegaciones ofrecidas en la presente causa, que es forzoso valorarlas en los términos previstos en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se extrae de ellos que la empresa demandada contrata con las personas que ejercen las funciones de carniceros, a través de un contrato denominado cuentas en participación impuesto por la empresa demandada, generando con ello un porcentaje de ganancias o perdidas sobre el ingreso obtenido. Además de ello, se extrae que quienes contratan en tales condiciones deben someterse al cumplimiento del horario establecido por la empresa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió así mismo la declaración testimonial del ciudadano F.J.A.P., quien no compareció a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado a tal efecto; por lo que, ante la falta de interés de la promovente en la evacuación del medio ofrecido, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso

(sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso M.M.R.d.B. contra G.B.R.)

De esta manera, se establece que a los fines de la decisión de la presente causa se han considerado las conclusiones presentadas por ambas partes, quienes realizaron sendas descripción y análisis de los argumentos de hechos y de Derecho postulados por las partes en el transcurso de la lid procesal.

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, se evidencia entonces que la empresa demandada ejerció su derecho a la contradicción de los hechos postulados por el actor, negando la existencia de una relación laboral y señalando que la relación existente entre las partes es eminentemente mercantil, pues el actor realiza una actividad empresarial de desempeño profesional, como lo es la participación en las pérdidas o ganancias que genere la actividad de la carnicería.

Planteados como han sido los hechos y a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, atiende este juzgador a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en un caso indudablemente análogo, estableció:

Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.

(Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA)

Concurrente con la doctrina que consistentemente ha establecido la Sala de Casación Social, establecida en la citada decisión y reiterada en fecha 31 de mayo de 2001, nuevamente en un caso en donde fue parte la sociedad Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.; en reciente oportunidad ha sostenido los criterios vinculantes que se describen a continuación y que este Tribunal acoge en los términos dispuestos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así ha sentado la Sala:

“La Sala observa:

En palabras de la recurrida, la representación de la demandada negó el salario alegado por el actor con fundamento en que no era él un trabajador a su servicio sino un comerciante independiente; pero, dado que consideró demostrado que la relación entre ambos no era de naturaleza mercantil sino laboral, y que no resultó desvirtuado el salario alegado por el trabajador, tuvo por bueno lo afirmado al respecto en el libelo; en todo lo cual, no se aprecia que el Sentenciador hubiere hecho aplicación alguna de los artículos 1.354 y 506 denunciados, de modo que pudiera alegarse su infracción por falsa aplicación. Lo que entiende aplicar el juzgador, aunque no lo señala expresamente, es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo, en cuanto al considerar que existió una relación de trabajo entre las partes, la misma necesariamente debió comportar una contraprestación salarial por los servicios prestados, en un monto cuya contraprueba, en defecto de aceptación de lo alegado por el trabajador al respecto, recae a su juicio sobre el empleador.

No existe en consecuencia la falsa aplicación que alega y resulta improcedente, por ello, la presente denuncia. Así se declara…

… omissis…

La Sala observa:

En materia laboral, atenido como está el Sentenciador a la consideración del contrato realidad, el hecho de determinarse existentes una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde un punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate en el caso concreto de una relación de trabajo, pues, por encima de esa calificación, siempre estará la apreciación que el Juez puede y debe hacer y exponer, sobre la verdadera naturaleza, a su juicio, de la misma. En el caso, se está frente a una cuestión de apreciación de una serie de elementos probatorios que en criterio del Sentenciador revelan la existencia de los elementos constituidos de la relación de trabajo, cuya apreciación sólo podría ser impugnada por la especial vía de la casación sobre los hechos o por falta suposición, no por infracción de ley como ha sido planteado.

Es improcedente en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

… omissis…

La Sala, al respecto observa:

La determinación por la recurrida del salario del demandante, no se fundamenta en prueba alguna que hubiera inventado o imaginado el Sentenciador, en cuyo caso existiría el vicio denunciado, sino en la consideración de que, demostrada a su juicio la existencia de una relación laboral, la prueba del monto de la necesaria contraprestación a los servicios prestados, distinta a la alegada por el actor, debió ser aportada por la demandada, en defecto de lo cual debe tenerse como buena la alegada por él.

No hay en ello, pues, suposición falsa de ninguna especie, sino conclusión errónea o no, de orden legal, que no puede ser atacada bajo el esquema de la denuncia, la cual por consiguiente, resulta improcedente. Así se declara…

… omissis…

La Sala, para decidir observa:

En su capítulo sobre “Análisis de las Pruebas Promovidas por las Partes” y en relación con los instrumentos a que se refieren los denunciantes, la recurrida expone que se trata de “contratos de compra venta de una ruta destinada a compra y venta de bebidas refrescantes”, celebrados entre el demandante y la demandada durante los años 1984 a 1991 (ocho contratos), respecto de los cuales concluye, sin añadir razonamiento alguno, en que:

…los anteriores contratos, evidencian que la empresa demandada celebró contratos de trabajo con la apariencia de contratos mercantiles

. Ahora bien, aun cuando es cierto que de la letra de los contratos en referencia, en términos similares todos ellos, se desprende claramente que se pretendió darles un contenido mercantil, n encuentra la Sala que la recurrida afirme la existencia en los mismos de alguna mención en el sentido de tratarse de pactos de naturaleza laboral. El proceder de la recurrida, por el contrario, consistió en apreciar que bajo la apariencia mercantil de aquellos, esto es, no obstante que sólo contienen menciones de ese orden, se encontraba una relación de naturaleza laboral; calificación esa que realiza, erróneamente o no, sin fundamentarla en mención particular alguna.

En razón de lo cual, se declara improcedente esta denuncia…” (Exp. N° AA60-S-2003-000074- Sent. N° 800. Magistrado Ponente: Dr. J.R.P..)

En este sentido, es claro para este juzgador que fruto de las actas procesales se ha evidenciado que el actor prestó efectivamente sus servicios personales para la empresa Frigorífico Modelo 3000 II, C.A., comprometiendo su esfuerzo físico personal para poder satisfacer las necesidades empresariales de la demandada pues se trata de un fondo de comercio cuya dedicación es la de “frigorífico”, por lo que se entiende que sin la venta de productos de carnicería, flaca sería la oferta y corta la duración de su actividad comercial, máxime en las condiciones del mercado (oferta y demanda en legítima competencia), cuyo conocimiento atañe a este juzgador por las máximas de experiencias y el uso común. Con ello se entiende que la actividad de carnicero desempeñada por el actor genera los mayores beneficios para el fondo de comercio que para el actor, toda vez que la actividad se desarrollaba en la sede y bajo la denominación comercial de la empresa demandada y no a nombre personal del trabajador; por lo que mal pudiera alegarse no personal, pues el desempeño físico prestado lo realizó efectivamente la persona humana, con su esfuerzo diario individual, sometido al horario y las condiciones impuestas por la empresa; resultando beneficiada del tal esfuerzo la sociedad demandada, pues en realidad la actividad desempeñada por el actor es más propia de la sociedad demandada que del actor. Así mismo, considera este juzgador que el sometimiento a condiciones horarias y otras de similar sentido, evidencian una clara subordinación del actor. Por último, resulta evidente que el establecimiento de una “cuota” fija establecida en la cantidad de Bs. 280.000,00, no se corresponde con las condiciones de una ganancia o pérdida, sino que se reflejan claramente las características salariales, como lo son la regularidad y periodicidad.

Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio en beneficio de una determinada persona, este servicio se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral.

De esta manera, correspondía a la empresa demandada la carga probatoria de desvirtuar la naturaleza de la relación, enervando los efectos de la presunción de ley antes comentada; y así, por cuanto la demandada no desvirtuó suficientemente los elementos característicos de la relación laboral, este juzgador tiene por cierta su naturaleza laboral, por lo que, ante la carencia de otras alegaciones que tiendan a controvertir los hechos y condiciones postulados por el actor, conforme era carga alegatoria y probatoria de la empresa demandada, debe tenerse por cierto que tal relación de trabajo tuvo su inicio el día 01 de abril de 1999 y su fin el 29 de octubre de 1999, motivado al despido injustificado del trabajador, entendiéndose un último salario mensual de Bs. 280.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, sin que la empresa demandada haya acreditado prueba de haber realizado pago alguno por los derechos laborales que le corresponden al actor; deben proceder en Derecho las pretensiones de este en reclamo de: la prestación de antigüedad, utilidades, las vacaciones y bono vacacional, la diferencia de días feriados trabajados y las indemnizaciones propias del despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente se establece que el salario integral del trabajador era la cantidad de Bs. 9.722,21, empleando para su integración la adición de la alícuota de utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a la pretensión de pago de las horas y jornadas extraordinarias alegadas por el trabajador, este juzgador atiende a la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de imputar la carga de la prueba de tales jornadas extraordinarias a quien las pretende en el proceso. Cita de tal criterio jurisprudencial lo podemos encontrar en la decisión de fecha 10 de julio de 2003, caso G.J. Granado contra Aerotécnica, S.A., en donde la Sala se pronunció estableciendo que:

“Pues bien, en el caso que se examina, considerar esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”. En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó: “que el trabajador no estaba a disposición de le empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas”

A la luz de este criterio, se aprecia de los autos que el actor no acreditó prueba eficiente de la prestación extraordinaria del servicio personal; razón por la que no debe proceder en Derecho la reclamación por el pago de estas jornadas extraordinarias. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, quedan establecidas las obligaciones insolutas por parte de la empresa demandada, de la siguiente manera, la cual será ordenada a pagar en la dispositiva del presente fallo:

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:

Antigüedad 60 días x Bs. 9.722,21 de salario integral.

Utilidades 7,5 días x Bs. 9.333,33 de salario normal.

Vacaciones 7,5 días x Bs. 9.333,33 de salario normal.

Bono vacacional 3,5 días x Bs. 9.333,33 de salario normal.

Indem. Sust. Preaviso 30 días x Bs. 9.333,33 de salario normal.

Indem. Despido injust. 30 días x Bs. 9.333,33 de salario normal.

Así mismo, queda establecido que por cuanto los derechos laborales son créditos de exigibilidad inmediata, los mismos son debidos al trabajador desde el momento de la terminación de la relación de trabajo; por lo que los montos resultantes de los conceptos antes señalados deben ser actualizados desde el día 29 de octubre de 1999 hasta la fecha de publicación de la presente decisión, utilizando para ello como base de cálculo los Indices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, así como deberán ser calculados los intereses sobre prestaciones generados desde el 29 de octubre de 1999 hasta la fecha de publicación de este fallo, tomando para ello las tablas de intereses publicadas por el referido ente emisor. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano I.A.S.G., venezolano, titular de la C.I.V.- 12.684.050, en contra de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO MODELO 3000 II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1997, quedando asentado bajo el Nro. 24, Tomo 109-A-Pro; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR:

  1. ANTIGÜEDAD.

  2. UTILIDADES.

  3. VACACIONES.

  4. BONO VACACIONAL.

  5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

  7. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

  8. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2004

AÑOS: 194° y 145°

J.G.C.

JUEZ

MIRLES Á.C.

SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

MIRLES Á.C.

SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 001240.

JGC/MAC/ YRIS ° &

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