Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de noviembre de dos mil quince (2015)

205 y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000072

RESCUSO: BP02-R-2015-000487

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho A.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.896, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de julio de 2015, que declaró desistido y terminado el procedimiento, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.911.867, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2008, quedando anotada bajo el número 9, Tomo 15-C-Pro.-

En fecha 2 de octubre de 2015, fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada; de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.896, apoderado judicial de la parte actora recurrente; en ese mismo acto se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual fue impuesto la parte recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en fecha 25 de junio de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, ambas partes, conjuntamente con el Juez decidieron prolongar dicho acto para el día 17 de julio de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); señala que en esa fecha comparecieron ambas partes al acto fijado, pero que fueron notificados de manera verbal que por asuntos que requerían ser atendidos por la juez del Tribunal A-quo, la audiencia había sido reprogramada para el día 7 de agosto de 2015, y posteriormente al consultar el sistema Juris 2000 para verificar el día y la hora exacta de la prolongación de la audiencia, advirtió que efectivamente, en la nota de minuta se indica que la audiencia se fijó para el día 7 de agosto de 2015.

Manifiesta que luego fueron informados sobre una sentencia de fecha 29 de julio de 2015, en la que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha, para probar su dicho, consignó copia certificada por la Coordinación Judicial Laboral con sede en la ciudad de El Tigre, de la impresión de la pantalla del Sistema Juris 2000, motivo por el cual no compareció a la referida prolongación de audiencia, por lo que, solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se declare la nulidad de la decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de julio de 2015.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Consta en las actas procesales, que en fecha 25 de junio de 2015, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, en el presente asunto, oportunidad en la cual ambas partes de común acuerdo solicitaron a la Jueza la prolongación de la audiencia para el día 17 de julio de 2015; luego, en esa oportunidad se difirió la realización de la audiencia preliminar, por cuanto la juez se encontraba en una Asamblea General de Padres y Representantes, que se efectuaría desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) con indeterminación de la hora de finalización.

Ahora bien, de la prueba aportada por la parte actora recurrente, constante de la nota de minuta reflejada en el diario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, del sistema Juris 2000, correspondiente al día 17 de julio de 2015, se reseña que la prolongación de la audiencia preliminar tendría lugar el día 7 de agosto de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Siendo ello así, si bien es cierto que la jurisprudencia patria ha establecido que el físico del expediente es lo que ofrece certeza a las partes sobre el contenido de las actuaciones, también lo es que, en este caso particular, el auto de diferimiento debió hacerse con un (1) día anticipación a la realización del acto o por lo menos unas horas antes, para que las partes en la oportunidad del acto, tengan pleno conocimiento de la nueva oportunidad acordada por el tribunal, pues bien, ello no se evidencia que haya ocurrido en el caso de autos, ya que si la juez debió ausentarse a las 8:00 a.m. para asistir a una reunión del Colegio de sus hijos, y el acto del Tribunal era a las 10:30 a.m., quiere decir que la juez no estuvo presente en el momento en que las partes acudieron al acto, tampoco pudo dictar el auto a las 8:00 a.m. pues el despacho abre a las 8:30 a.m., por lo que este tribunal de alzada infiere que el auto fue dictado con posterioridad a la oportunidad en que debió realizarse el acto (10:30 a.m. del 17 de julio de 2015), de manera que, tal circunstancia generó incerteza a las partes sobre la oportunidad en que debía realizarse el acto diferido, aunado a ello, la discrepancia del físico del expediente con la nota del diario del tribunal, lógicamente generó demás de la incertidumbre, contradicción en cuanto a la oportunidad en que debió realizarse el acto -como en efecto ocurrió-, por lo que, en aras de resguardar el derecho a la defensa de ambas partes, y en visto que ninguna de ellas compareció al acto de prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal de alzada considera que debe prosperar en derecho la apelación formulada y realizarse nuevamente la audiencia preliminar.

En el contexto señalado, cuando existen discrepancias entre los días y las horas que se indiquen en las actas procesales y las notas de minuta que aparecen reflejados en el sistema Juris 2000, éstas son capaces de generar inseguridad tanto para las partes como para el Tribunal acerca del momento exacto en que se llevaría a cabo el acto procesal que ha sido fijado; lo que da lugar a declarar con lugar la apelación ejercida y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho A.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.896, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de julio de 2015, que declaró desistido el procedimiento, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.911.867, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida; y se repone la causa al estado que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000072

RECURSO: BP02-R-2015-000487

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