Decisión nº WP02-R-2015-000738 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Enero de 2016

205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-022162

Recurso WP02-R-2015-000738

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuesto por los abogados ELÍAS OROPEZA, WILDA CORDERO Y C.S., en su carácter de Defensa Privada del ciudadano: I.A. y; J.C.G., Defensor Público del ciudadano: K.O., contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Control, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y 83 del Código Penal, y para el ciudadano K.O. el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil quince (2015), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000738, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Control, dictó la decisión impugnada el 26 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados I.A. y K.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los abogados ELÍAS OROPEZA, WILDA CORDERO Y C.S., en su carácter de Defensa Privada del ciudadano: I.A. y, J.C.G., Defensor Público del ciudadano: K.O., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciónes y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-Los recursos de apelación fueron interpuestos por los abogados ELÍAS OROPEZA, WILDA CORDERO Y C.S., en su carácter de Defensa Privada del ciudadano: I.A. y, J.C.G., Defensor Público del ciudadano: K.O., tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente principal, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 26 de Octubre de 2015 y recurrida en fecha 02 de Noviembre de 2015, según se desprende de los escritos cursantes a los folios uno (01) al dos (02) y tres (03) al diez (10) de las presentes actuaciones, así las cosas, del computo de días de despacho cursante al folio quince (15) del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- Dichos recursos de apelación se subsumen en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, , mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Se deja constancia que la Representación Fiscal no presentó escrito de constestación.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELÍAS OROPEZA, WILDA CORDERO Y C.S., en su carácter de Defensa Privada del ciudadano: I.A. y; J.C.G., Defensor Público del ciudadano: K.O., contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Control, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y 83 del Código Penal, y para el ciudadano K.O. el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

JVM/ANV/RMG/Gblanco

WP02-R-2015-000738

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