Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2012-004190

PARTE ACTORA: I.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.629.755

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.G.G. Y L.F.B.M., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.809 y 77.399, respectivamente

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES TELCOM 2112, R.L, Inscrita en el Registro Publico 3º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/05/2009, bajo el registro nº 14; tomo 51, folio 93.”

PARTE CODEMANDADA: YORVIS L.M.V. en forma personal (como persona natural)

PARTE CODEMANDADA: A.L.B.R., en forma personal (como persona natural)

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La presente demanda es presentada por el ciudadano L.F.B., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.399, en nombre y representación del ciudadano I.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.629.755, el día dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012), siendo admitida en fecha veintitrés (23) de octubre dos mil doce (2012), quien alegó en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES TELCOM 2112, R.L, asociación Inscrita en el Registro Publico 3º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/05/2009, bajo el registro nº 14; tomo 51, folio 93, hasta el quince (15) de septiembre de 2012, fecha en la cual su representado fue despedido sin haber incurrido en algunas de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Organica del Trabajo y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia Nº 8732, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39828 del 01 de enero de 2012, de las labores que realizaba para el local de la demandada como Chofer Ayudante. Asimismo manifiesta que la labor prestada por su representado era realizada de manera periódica y continua enmarcada en una Jornada laboral de lunes a viernes y un día libre en Horario de 8:30 AM a 12:00 M y de 02:00 PM a 05:00 PM. Igualmente refiere que su representado percibía una remuneración de dos mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 2.200,00) y que cuando su representado solicito le sean canceladas sus prestaciones sociales, obtuvo respuesta negativa, pese haber insistido en varias oportunidades, por lo que procede a demandar a la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES TELCOM 2112, R.L” como a los ciudadanos YORVIS L.M.V. y A.L.B.R., estos último en forma personal como persona natural, el pago de los conceptos referidos a la Prestación por Antigüedad e Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades fraccionadas; pago de cesta tickets, todo lo cual asciende a la cantidad de DOCE MIL SEIS BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 12.006,99).-

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012, el Tribunal Sustanciador procedió a admitir la presente demanda, librándose en esa misma fecha, es decir, (23) de octubre de 2012, el correspondiente cartel de notificación tanto a la Asociación accionada, como a los ciudadanos YORVIZ L.M.V. y A.L.B.R., estos últimos en forma personal, como persona natural, siendo todos notificados, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día (29) de octubre de 2012, según se evidencia de diligencia de fecha (30) de octubre de 2.012, consignada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, (ver folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del expediente), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal Sustaciador en fecha primero (01) de noviembre de 2.012, (ver folio 26 del expediente), correspondiendo la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, según auto de admisión de la demanda (ver folio 16 del físico del expediente) por lo que en fecha quince (15) de noviembre de 2012, previo sorteo realizado a las 09:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito Judicial, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., correspondiendo a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, dándose por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia. (ver folio 27 del físico del expediente).

En fecha quince (15) de noviembre de 2.012, el Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano L.F.B.M., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nros. 77.399, quien acude a la celebración de la Audiencia Preliminar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano I.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.629.755, representación que se evidencia a los autos (ver folios 09, 10, 11 Y 12 físico de expediente). Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES TELCOM 2112, R.L, como los ciudadanos YORVIS L.M.V. y A.L.B.R., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

III

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano I.B.C., antes identificado, señalado en el escrito de demandada; por lo tanto QUEDA ADMITIDO QUE: I) La existencia de una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano I.B.C. y la ASOCIACION COOPERATIVA SOLUCIONES TELCOM 2112, R.L; II) Que la fecha del inicio de la relación laboral es el 02/01/2012 y su finalización el 15/09/2012, por DESPIDO del trabajador; III) Que la Antigüedad total acumulado por el trabajador es equivalente a ocho (08) meses y (13) días; IV) Que el ultimo salario mensual devengado por el trabajador es el equivalente a la cantidad de (Bs. 2.200,00); V) Que para la fecha de la interposición de la demanda, tanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLUCIONES TELCOM 2112, RL, como los ciudadanos YORVIS L.M.V. y A.L.B.R., no han liquido al ciudadano I.B.C., cantidad alguna por concepto de Prestación de Antigüedad, sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades fraccionadas; Cesta Ticket. VI) Que en base al ultimo salario percibido por el demandante, se tiene admitido que el salario diario es a razón de (Bs. 73,33) y el salario integral diario a razón de (Bs. 82,49) salario diario ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la Asociación y a los ciudadanos empresa demandada por los siguientes conceptos:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. 97, norma vigente para el momento en que inicio la relación de trabajo, (“) después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (“). Ahora bien, siendo un hecho admitido que desde la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, el dos (02) de enero de 2012, hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo, quince (15) de septiembre de 2011, transcurrió un lapso de (08), meses y 13 días, por lo que, corresponde al trabajador a tenor de lo dispuesto en el literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 L.O.T (45) días de salario integral, por lo que al multiplicarse por el salario integral diario que se tiene `por admitido, a razón de (Bs.82.49) corresponde pagar a los demandados por este concepto la cantidad de (Bs. 3.712,05) ASI SE ESTABLECE.-

  2. VACACIONES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante la vigencia de la relación laboral, a saber, (08) meses, (13) días, al salario normal diario percibido por el trabajador, esto es, (Bs. 73,33), así como el número de días que recibe por este concepto 15 días disfrute anuales, corresponde una fracción equivalente a (10) días de salarios, lo cual arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 733,33) Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, atendiendo al salario que se tiene por admitido a razón de (Bs. 73,33) así como que durante el primer año de vigencia de la relación de trabajo la demandada cancelaba a sus trabajadores a razón de 15 días de salario, corresponde entonces una fracción de días equivalentes a (10) por lo que corresponde pagar a la empresa accionada a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs733,33) ASÍ SE ESTABLECE

  4. - UTILIDADES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y atendiendo al tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente al primer año de vigencia de la relación laboral, a saber 8 meses, (del 02 de enero de 2012 al 15 de septiembre de 2012) así como el número de días que recibe por este concepto 30 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 73,33), corresponde una fracción de (20) días, que al ser multiplicados por el salario de (Bs. 77,33), corresponde pagar a la empresa demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 1.466,60) y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores, (vigente para el momento de la finalización de la relación laboral) corresponde pagar a los demandados a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs. 3.712,05) Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - PAGO DE CESTA TICKET: En lo que respecta a este concepto, atendiendo a que es un hecho admitido que la demandada no ha cancelado al trabajador accionante en el periodo comprendido desde el (02) de enero de 2012, hasta el 15 de septiembre de 2012, en consecuencia se declara procedente este concepto, por lo que los demandados deberán liquidar al trabajador accionante la cantidad de (Bs.700,00) ASI SE ESTABLECE.-

  7. - INTERESES DE MORA: En lo que respecta a este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra procedente este concepto, por lo que corresponde pagar a los demandados a favor del accionate la cantidad equivalente a (Bs. 902,77) ASI SE DECIDE.-

  8. - CORRECCION MONETARIA: con relación a este concepto y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1841 del fecha 11 de noviembre de 2008, ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., encuentra este despacho que no es contrario a derecho, por lo que se ordena que su determinación sea realizada mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 11.960,13). Así se establece.

V

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano I.B.C. en contra de la “ASOCIACION COOPERATIVA SOLUCIONES TELCOM 2112”, y los ciudadanos YORVIS L.M.V. y A.L.B.R. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios sociales, condenándose a los demandados, al pago de la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 11.960,13). En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en la oportunidad de la Ejecución del presente fallo.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.

EL JUEZ

Abog. DANILO SERRANO

LA SECRETARIA

ABG. BERLICE GONZALEZ

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los (22) días del mes de noviembre de 2012, años 202° de la independencia y 153° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

LA SECRETARIA

ABG. BERLICE GONZALEZ

ASUNTO: AP21-L-2012-004190

DS/BG

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