Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

198° y 150°

PARTE ACTORA: I.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-627.977, procediendo en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos T.A.A., F.R.A.A. y ORANGEL AVILAN ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-608.727, V-619.619 y V-622.877 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.466.

PARTE DEMANDADA: E.R.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.214.418.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano I.A.A., antes identificado, procediendo en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos T.A.A., F.R.A.A. y ORANGEL AVILAN ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-608.727, V-619.619 y V-622.877 respectivamente, representación que se evidencia según documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12/02/1999, bajo el N° 33, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, debidamente asistidos por la Abogada M.B., plenamente identificada, mediante la cual solicitaron la ACCIÓN REIVINDICATORIA, por parte de la ciudadana E.R.O., antes identificada, de la segunda (2da) planta de la casa ubicada en el Sector Río Arriba, vía Cárcel de Mujeres, El Paso, N° 14, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que conviniera a los pedimentos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: en la restitución y entrega del inmueble sin plazo alguno y en consecuencia en pagar las costas y gastos que acarree la presente acción

Alega la parte actora que el inmueble constituido por la segunda (2da) planta de la casa ubicada en el Sector Río Arriba, vía Cárcel de Mujeres, El Paso, N° 14, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, son de su exclusiva propiedad, por ser herederos de los causantes B.A.A.A., J.G.A.D.A. y J.R.A.A., según consta en certificados de Solvencia de Sucesiones expedido por el Seniat.

Continúa alegando la parte actora que la ciudadana E.R.O., ocupó de manera ilegal e invadiendo la segunda (2da) planta integrada por tres (3) dormitorios, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) recibo, una (1) sala y un (1) baño, inmueble de su propiedad impidiendo así el goce, dominio y disfrute, actuando de mala fe, pero sin ninguna autorización, despojándolos estos últimos años de la tranquilidad de vivir en la vivienda.

Como fundamento legal de su pretensión la parte actora invocó los artículos 168, 548 y 545 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó al libelo de la demanda con los siguientes documentos: Copias simples de documento de Propiedad del terreno y la casa marcado “A”; copia simple del Titulo Supletorio de la vivienda de dos (2) plantas marcado “B”; copias simples de las planillas fiscales de herencia marcados “C”; “D” y “F”; y copia simple de Poder Especial.

Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 11 de Agosto del año 2008, por el trámite del Procedimiento Ordinario y emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha 24 de Septiembre de los corrientes, compareció el ciudadano I.A.A., procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos T.A.A., F.R.A.A. y ORANGEL AVILAN ADRIAN, debidamente asistido por la Abogada M.B., y mediante diligencia consignó los originales que fueren presentados con la demanda, igualmente consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En esta misma fecha la Dra. J.V.Á., Juez Titular de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa y la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.

El día 06 de Octubre de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de no haber encontrado a la parte demandada, ciudadana E.R.O., motivo por el cual consignó compulsa y recibo de citación sin firmar por la referida ciudadana. En esta misma fecha compareció el ciudadano I.A.A., procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos T.A.A., F.R.A.A. y ORANGEL AVILAN ADRIAN, debidamente asistido por la Abogada M.B., y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se revocará el auto de admisión, por cuanto en el mismo se hizo mención de un lapso de comparecencia de 20 días de Despacho, correspondiendo al juicio Ordinario, cuando la causa debería ventilarse por el Procedimiento Breve debido a la cuantía estimada, asimismo solicitó una vez corregido el auto de admisión se librará nueva compulsa.

En fecha 24 de Octubre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró la nulidad del auto de admisión y de todo lo actuado y repuso la causa al estado de nueva admisión.

En fecha 27 de Octubre del año 2008, se admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.

En fecha 28 de Octubre de los corrientes, compareció el ciudadano I.A.A., procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos T.A.A., F.R.A.A. y ORANGEL AVILAN ADRIAN, mediante escrito otorgó Poder Apud Acta a la Abogada M.B., siendo debidamente certificado por la Secretaria Titular de este Juzgado.

En fecha 28 de Octubre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. En esta misma fecha la secretaria titular de este despacho dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana E.R.O..

En fecha 19 de Noviembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.B., y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se habilitara el tiempo necesario para lograr la citación de la parte demandada. En fecha 20 de Noviembre de 2008, el Tribunal dicto auto donde habilitó las horas comprendidas entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las ocho de la noche (8:00 p.m.) del día 26 de Noviembre del año 2008.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, compareció ante la secretaría de este Despacho, el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber de haber citado a la parte demandada.

En fecha 02 de Diciembre de 2008, compareció el abogado H.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de contestación de la demanda, donde en su Capitulo I procedió a reconvenir la demanda por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00), por concepto de cobro de bolívares correspondientes a los gastos efectuados en el inmueble objeto a la presente demanda. Así mismo consigno documento Poder otorgado por la ciudadana E.R.O., al ciudadano H.R.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.

En fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal dicto auto donde declaró inadmisible el escrito de reconvención presentado por la parte demandada por cuanto este Juzgado resulta incompetente por la cuantía y en virtud de la incompatibilidad de procedimientos.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, compareció ante la secretaría de este Despacho la Abogada M.B., apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la devolución de los originales que cursan a los folios del 35 al 55, por auto de esta misma fecha, el tribunal ordeno devolver los documentos originales que rielan a los folios del 35 al 40 y del 42 al 55 y dejar copias certificadas en el lugar ocupado por los mismos.

En fecha 18 de Diciembre de 2008 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito de promoción de pruebas. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en Derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Riela al folio 197 diligencia suscrita por la Apoderada actora mediante la cual deja constancia que recibió los documentos originales solicitados.

En fecha 14 de Enero de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 03-12-2008.

En fecha 18 de Febrero de 2009, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 19 de Febrero de 2009, se dictó auto en el cual se acordó cerrar la 1ra pieza y abrir una nueva, denominada 2da pieza.

En fecha 09 de Marzo de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y mediante diligencias dejó constancia de haber notificado a la Apoderada actora Abogada, M.B. y al Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado H.R., motivo por el cual consignó copias de las Boletas de Notificación debidamente recibidas por los referidos ciudadanos.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Los documentos acompañados al libelo de demanda:

  1. Documento de compra venta de un (1) terreno y una (1) casa construida en él, que cursaba en original y fue retirado por su presentante en fecha 08 de Diciembre de 2008, siendo sustituido por copias certificadas a los folios desde el 35 al 36, presentado ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1970, registrado bajo el N° 4, folio 10, Prot. 1°, Tomo 9°. Documento que no fue impugnado, tachado o desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

  2. Título Supletorio de una (1) casa de dos (2) plantas, presentado en original y retirado por su presentante en fecha 08 de Diciembre de 2008, sustituido por copia certificada del folio 37 al 40, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 1973, a fin de acreditar la propiedad de unas bienhechurias del inmueble cuya entrega se requiere. Dicho Justificativo no basta por si solo para constituir título de propiedad, por cuanto la doctrina de casación ha establecido que para que este tenga valor probatorio deberá exponerse al contradictorio, por lo que aquellos testigos que fueron interrogados en el justificativo de p.m. deberán ratificar en el juicio su decir, a fin que la parte contraria pueda ejercer el control de la prueba repreguntando a los mismos. Ahora bien, se evidencia de autos que los testigos que sirvieron para el justificativo de p.m. no fueron promovidos en su oportunidad por la actora para ratificar el contenido de sus dichos en el proceso, debe concluirse que el mencionado justificativo carece de valor probatorio alguno, por lo que éste Tribunal debe desecharlo. Y así se decide.

  3. Rielan a los folios desde el 42 al 53, original de certificados de solvencia de sucesiones y formularios de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, presentado por la Sucesión Avilan-Adrian al Fisco Nacional, retirado por su presentante en fecha 08 de Diciembre de 2008, cursante en copia certificada. Documento que por su naturaleza es considerado por quien suscribe como Documento Público Administrativo, por acoger el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las sentencias de fechas 16 de Mayo de 2003 y 4 de Mayo de 2004, dictadas por la Sala de Casación Civil, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos”…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídicas que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…” Por ser considerado, como ya se señaló, documento público administrativo el cual para su validez en juicio debe ser traído en copias certificadas, lo cual ocurrió y por lo tanto al no ser impugnadas, desconocidas o tachadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; surten pleno valor probatorio. Y así lo considera el Tribunal.

  4. Original de documento Poder, el cual fue retirado por su presentante en fecha 08 de Diciembre de 2008, cursante en copia certificada otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1999, anotado bajo el N° 33, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Documento que no fue impugnado, tachado o desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

Siendo la oportunidad del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a pruebas.

III

Estando dentro de la oportunidad Legal para dictar la decisión de fondo, se hace en los siguientes términos:

La reivindicatoria, es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea.

La doctrina ha establecido tres principales puntos que debe el accionante probar en la reivindicación, a saber: 1) el dominio de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y, 3) la identificación de la cosa reivindicada.

En el caso de marras, la parte que intenta la acción no acreditó fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esta poseyendo o “invadiendo”, tal como lo plantea en su escrito libelar; el actor debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, cumpliendo con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.

Los títulos supletorios son un medio de demostrar la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirve de asiento o de bienhechurias fomentadas por un tercero en terreno ajeno, pudiendo ser registrados, en el primer caso, con la sola cita del respectivo título de adquisición y en segundo caso, con la necesaria autorización del propietario del terreno. Empero, un título supletorio solo asegura la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, y ésta evidentemente existe desde el mismo momento en que terceros se encuentren en poder de la cosa que se intenta reivindicar.

Para mayor abundamiento, quien aquí suscribe hace la siguiente acotación a la parte actora, la acción reivindicatoria tiene su origen en el derecho de propiedad, en el cual debe afirmar ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, de manera que no hay acción reivindicatoria si no hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real el principal requisito de legitimación para intentarla. Y siendo que el titulo supletorio acompañado con el libelo de la demanda referido a las bienhechurias efectuadas en el terreno señalado anteriormente, desechado en su oportunidad, y en atención al auto de fecha 14 de Enero de los corrientes, en el cual se declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 03 de Diciembre de 2009 y siendo que la parte no aporto elementos de convicción para probar el dominio de la cosa a reivindicar, es por lo que la presente acción no debe prosperar en derecho. Y así se decide.-

IV

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano I.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-627.977, procediendo en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos T.A.A., F.R.A.A. y ORANGEL AVILAN ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-608.727, V-619.619 y V-622.877 respectivamente, en contra de la ciudadana E.R.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.214.418.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al treinta y uno (31) día del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TÍTULAR

DRA. J.V.Á.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S.D.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S.D.

Exp N° 0733/2008

JAV/ssd/jj.-

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