Decisión nº 059-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2784-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:

M.I. MESTRE ANDRADE.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio W.S.R., con el carácter de defensor privado del imputado I.A.B.P., contra la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor del imputado antes identificado, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al imputado I.A.B.P., y declaró extemporáneo el escrito de descargo presentado por el referido abogado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional M.I. MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26 ) de enero de 2006; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado en ejercicio W.S.R., con el carácter de defensor privado del imputado I.A.B.P., interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el in fine del artículo 435 ejusdem, contra la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara el escrito de contestación y demás planteamientos de la defensa contra la acusación, como extemporáneo, y declara la delación invocada por esa representación, como excusa absolutoria, fundamentando su escrito de la siguiente manera:

En cuanto a Primer Punto de la consideración cuarta de la decisión N° 1769-05, manifiesta, que a tenor de la parte in fine del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna las siguientes pruebas: auto dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, de fecha 01 de Julio de 2005, marcado “C”, en el cual ordena fijar audiencia preliminar, para el día miércoles 27-07-05; consigna como prueba, boleta de notificación de fecha 01-07-05, marcada con la letra “D”, dirigida al abogado N.A.P.L.; consigna como prueba, el vuelto del folio (122) del expediente de la causa, constancia marcada con la letra “ E “; consigna marcada “F”, auto del Tribunal de fecha 27-07-05, que riela al folio 47 de la causa, en la cual se acuerda diferir la audiencia por razones de orden técnico y fijarla nuevamente para el día 17-08-05, a la 1:00 pm.

Expone el apelante, que si la primera convocatoria fue para el día 27-07-05, y el defensor del imputado de autos, fue notificado por teléfono como consta al vuelto del folio (122), entonces la defensa no fue notificada antes del término a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un día antes de la celebración de la audiencia, vencido el lapso al que hace referencia dicho artículo; asimismo señala que esa representación aceptó el cargo y fue juramentado en fecha 25-07-05, fecha posterior a los (05) días a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, difiere el acto de celebración de la audiencia, y fijó nuevamente para el día 17-07-05, y como consta en el escrito de contestación a la acusación fiscal, dicho escrito esta a derecho y en ningún caso es extemporáneo, como lo declaró la consideración cuarta de la decisión impugnada, causándole un gravamen irreparable a su defendido; a su juicio, dicha decisión es de nulidad absoluta, para lo cual cita, el criterio sustentado por la sala constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 02-03-05, en la sentencia N° 92, causa N° 04-3230, como criterio vinculante a todos los Tribunales de la República por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 16-06-05, sentencia N° 1228, causa N° 04-3103, señalando que la decisión apelada vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, consagrados en el numeral 1° del artículo 49 y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones, sea declarado de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada en su consideración cuarta; apoya sus afirmaciones en criterios jurisprudencias emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera, consigna a fin de demostrar la ausencia de la formalidad de la notificación al defensor primario, abogado N.P.L., marcada con la letra “G” y su vuelto marcada con la letra “H”, y que riela al folio (123) de la causa, boleta de notificación de fecha 26 de julio de 2005, sin la firma de constancia de haber sido notificado debidamente dicho defensor, lo cual conlleva a determinar que la consideración cuarta de la referida decisión, es violatoria del ordenamiento jurídico-penal, tal como quedó establecido con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

En cuanto al segundo punto de la consideración novena de la decisión N° 1769-05, manifiesta, que el hecho imputado a su defendido ocurrió bajo la vigencia de la derogada ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que en su artículo 68 establecía la institución de la delación para el co-imputado de colaborar con la justicia, y la decisión apelada, en su consideración novena omitió el principio de irretroactividad de la ley con su excepción de que la ley es retroactiva cuando favorece al reo; en su opinión, la recurrida sin fundamento jurídico cerceno totalmente el derecho a la defensa que otorgó, y que en el presente caso otorga la retroactividad de su defendido, ya que de conformidad con el artículo 68 antes citado, la delación es una causa de exclusión de punibilidad, es decir, es una excusa absolutoria que de conformidad con la exposición de motivos de dicha ley, el artículo 68 de la delación, establece: “es un recurso del Estado que permita y facilita la negociación, … y que de esta negociación con el coimputado que colabora con la justicia tiene como disposición premial desde el derecho romano…”; asimismo indica, que la recurrida en su consideración novena derogó al retroactividad de la ley cuando beneficia al reo y en el presente caso, su defendido delató a otros de los coimputados, como quien le facilitó un torno de madera para ser enviado a España, y con dicha decisión no se escuchó a su defendido, ni se le garantizó su derecho a la defensa de acogerse a la institución premial contenida en el ya citado artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual manera alega, que la petición de desestimar el escrito de contestación a la acusación fiscal por considerarlo extemporáneo, devino de la solicitud de los defensores del coimputado G.M.A., ya que en el escrito de contestación en el aparte de pruebas promovidas y ofrecidas por esa representación, están las facturas de compra del torno de madera en Colombia, y otras pruebas que delatan al coimputado G.M., de tal manera que la decisión impugnada en su consideración novena, violentó el derecho a la defensa de su representado, el debido proceso, y la igualdad del a partes, de conformidad con el numeral primero del artículo 49 y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido, y que sea revocada la decisión N° 1769-05, referida a las consideraciones cuarta y novena que impiden a su defendido, el ejercicio real y efectivo del principio que contiene el derecho de la presunción de inocencia, de la afirmación de libertad, de la finalidad del proceso, de la apreciación de las pruebas, el derecho de ser oído (la delación) y a obtener oportuna respuesta, y que dadas las pruebas aportadas y las jurisprudencias vinculantes y también de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Tribunal distinto al que dictó la decisión recursiva.

III

CONTESTACION AL RECURSO

En la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio W.S.R., con el carácter de defensor privado del imputado I.A.B.P., contra la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Abogada D.B.V.C., con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para contestar lo hace de la siguiente manera:

Al respecto del primer particular denunciado por la defensa, manifiesta que disiente totalmente de tal planteamiento, ya que en fecha 28-06-05, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, recibió el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados de autos, y fijó la audiencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27-07-05, donde el referido Juzgado remitió boletas de notificación a todas las partes en fecha 01-07-05, sin embargo la defensa en ese entonces N.P.L., manifestó que no fue notificado, pero es el caso, que para la fecha del día 26-07-05, éste abogado había sido revocado por el imputado I.B., y había nombrado al Abogado W.S., y así consta al folio (90) en el escrito realizado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde dicho imputado nombró como sus defensores a los Abogados W.S. y J.S., revocando cualquier otro nombramiento; agrega, que difiere de lo expresado por el recurrente de que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, difirió la audiencia por razones de orden técnico, cuando fue la misma defensa quien solicito el diferimiento de la audiencia.

Al respecto del segundo particular denunciado por la defensa, manifiesta que el recurrente pretendió hacer uso de la institución de la delación, cuando ya la investigación había terminado, y que además el imputado I.B., nunca colaboró ni aporto datos eficientes a la investigación, ni ayudo en ningún momento a esclarecer los hechos investigados, como tampoco proporciono información útil para probar la participación de otros imputados, que por el contrario solo hizo su exposición al momento de la presentación, pero en ningún momento aportó información que ayudaran al esclarecimiento de la investigación vinculados al proceso, por lo que no se puede hablar del supuesto especial de delación, ya que ni siquiera se planteo desde el primer momento, ni mucho menos se logro con el fin del artículo 68 de la derogada ley especial como es la incautación o decomiso de cantidades considerables de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas; asimismo señala que la defensa argumentó que la ley es retroactiva cuando beneficia al reo, pero que es el caso que el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”, señala asimismo que, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, favorece mas al imputado porque le impone menor pena, ya que la ley anterior el artículo 34 de la citada ley, establecía una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, mientras que la nueva ley especial dispone una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, observando que el a quo, fue garantista al aplicar la retroactividad de ley por cuanto beneficia mas al imputado, en razón de imponerle una menor pena.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado W.S.R., con el carácter de defensor del imputado I.A.B.P., contra la decisión N° 1769-05, dictada en fecha 08-12-05, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial, donde fue admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 23° del Ministerio Público, y fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los acusados de autos; y que por otra parte declarara extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa del acusado I.B., así como la solicitud del procedimiento de delación.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular de el presente recurso de apelación se centran en señalar que la recurrida mediante decisión de fecha 08-12-05, declaró extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa del acusado I.B., así como la solicitud del procedimiento de delación.

La sala para decidir observa:

El primer punto impugnado por la defensa en su recurso de apelación, para lo cual solicita la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, se refiere al pronunciamiento del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto reza así:

…CUARTO: En lo que respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa observa este sentenciador que la presente causa proviene del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, observando que la presente audiencia se fijo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, , para celebrarse el día 27 de julio de 2005, por lo que este tribunal se traslado hasta la sede natural del Juzgado Quino de este Circuito Judicial Penal, para constatar los lapsos a que se refiere el artículo 328 ejusdem, siendo que, los escritos presentados por los ….. fueron interpuestos en tiempo hábil, a diferencia del escrito presentado por el Abogado W.S., quien lo hiciera en fecha 10’08’2005(sic), es decir fuera del termino concedido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, , en consecuencia se declarara el extemporáneo, ya que si bien es cierto el acto se verifica el día de hoy, el lapso que se refiere el artículo 328 es preclusivo y por ende no esta sujeto a nuevas fijaciones ni reapertura, es por ello que no puede la defensa pretender admisibilidad sobre el mismo cuando con esta intención se estaría violentando el debido proceso..

(Negrilla y subrayado de la Sala ).

Consta en actas que la audiencia preliminar según el auto levantado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 01 de Julio de 2005, se encontraba fijada para el día 27-07-05, como se evidencia del folio (trece 13) de la presente cusa, y en el cual se ordenaron librar las correspondientes boletas de notificación, entre ellas la del Abogado N.A.P.L., con el carácter de Defensor del imputado I.A.B.F. ( treinta y seis 36), en la cual se señala como domicilio procesal: “ Residencias San Martín, Piso 03, Apartamento 89, avenida Urdaneta, cruce con viaducto Miranda, Mérida—Estado Mérida, teléfono 0416-3790549.

Asimismo se observa que la Boleta de Notificación tiene como fecha de recibido en el Departamento del Alguacilazgo el 06-07-2005 y en fecha 27 de Julio del 2005, según consta al folio (treinta y siete37) se deja constancia por parte del Alguacil R.C. , que devuelve la Boleta y consigna en un folio útil la boleta de notificación sin firmar, debido a que el día 26-07-05, siendo las 03:30 PM realizo llamada telefónica al celular N° 0414-3790549 y se entrevisto con el Abog. N.A.P., al cual le informo del contenido de la boleta, señalando que el mismo se dio por notificado, por lo que devuelve de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, la boleta; es decir que el mencionado profesional del derecho, se da por notificado de la audiencia preliminar el día antes de su celebración.

Ahora bien, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Lugar.- A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaran al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados. (Negrilla de la Sala)

Las notificaciones en nuestro sistema procesal penal, se encuentra revestida de formalidades esenciales, por cuanto estas son realizadas a fin de llevar al conocimiento de las partes la realización de un acto procesal y es por ello que dentro de la sección tercera del capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció en los artículos 180 al 183 los modos de proceder a fin de que las mismas se hagan efectivas, constatándose tal como lo señala el recurrente que la defensa del imputado I.A.B.P., Abogado en ejercicio N.A.P., cargo que ostentaba para el momento de la notificación, la misma se hizo efectiva un días antes de llevarse a efecto la audiencia preliminar, lo cual atentaba contra el derecho a la defensa que asiste al imputados de autos en todo grado y estado de proceso, por cuanto es evidente que tal retraso en la notificación a fin de que se presentara el escrito de oposición a la acusación fiscal, pudiera ser presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la violación de este lapso no puede ser adjudicado a la defensa, pues esta de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo su domicilio procesal, ello es en Residencias San Martín, Piso 03, Apartamento 89, avenida Urdaneta, cruce con viaducto Miranda, Mérida—Estado Mérida, teléfono 0416-3790549, de tal manera que no podríamos estar hablando de la violación de dicho del lapso, cuando se estaba en desconocimiento del mismo. Se evidencia asimismo de las actas que no es sino hasta el 11 de agosto de 2005, cuando es consignada la boleta al tribunal, es decir vencido el lapso y si bien es cierto como lo señala la representante del Ministerio Público, que el hoy apelante abogado W.S., es nombrado el 22 de Julio de 2005, y realiza su aceptación el 25-07-2005 el lapso para presentar el escrito ya había vencido y tal como se dijo la defensa que representada al imputado no había sido notificado de dicho acto.

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal Colegiado observa en virtud del retraso en la notificación a la defensa del imputado I.A.B.P., la cual en ese momento era representada por el profesional del derecho N.A.P.L., no se dio cumplimiento al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las facultades y carga de las partes y que establece que “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…podrán realizar por escrito los actos siguientes de allí que es evidente que tal error de procedimiento constituyó una lesión cierta real y efectiva al derecho al debido proceso que asiste a las partes en el presente proceso y por tanto censurable toda vez que con la misma fue el mismo órgano jurisdiccional encargado de aplicar el derecho, el que resultó conculcándolo, ya que no podía correr un lapso cuando la defensa estaba en desconocimiento del mismo, situación que diligentemente trato se subsanar la nueva defensa del imputado, sin embargo, el lapso para presentar el respectivo escrito, deben efectuarse solamente en una única oportunidad y en un único termino procesal, es decir cinco días después de la notificación , o cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar , los cuales sólo podrán computarse a partir, de la “primera convocatoria”, pues independientemente de los diferimientos o aplazamientos que haya acordado el respectivo Tribunal, a los efectos preclusivos, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar, de tal manera que el no haberse dado oportunidad a la defensa del imputado I.A.B.P., de presentar dentro del lapso legal el escrito a la contestación de la acusación que sin lugar a dudas lesionó y lesiona de manera real, cierta y efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al patrocinado del recurrente.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que asiste a los imputados de autos, toda vez que con la indebida declaratoria de inadmisibilidad del escrito de contestación a la acusación, se cercenó el derecho del imputado, a que les fueran resueltas las excepciones planteadas, admitidas las pruebas promovidas y, en fin, decididos los argumentos de fondos alegados, en oposición a la imputación fiscal; resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión ut supra identificada, se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, y lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, los cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

A tal efecto la teoría de las nulidades compone uno de los argumentos de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se instituye lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más significativa puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos importantes relativo al trámite- única manera de concebir el fundamento del acto-esto es correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

Con base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal considera procedente declarar con lugar el primer motivo del recurso de apelación, pues con el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se declara extemporáneo el escrito presentado por el profesional del derecho W.S., con el carácter de defensor del imputado I.A.B., ya que se evidenció un vicio no subsanable, lo cual debe concluir con la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la audiencia premilitar de fecha 08 de Diciembre de 2005, y se ORDENA la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, asimismo SE ANULA el auto de fecha 01 de julio de 2005,mediante el cual se fija la audiencia preliminar, asi como los subsiguientes que ordenaron dicha fijación a fin de que se convoque nuevamente a todas las partes a la audiencia preliminar, que como consecuencia de esta decisión a quedado anulada y que fuera efectuada por el Juzgado Noveno de Control en fecha 08 de Diciembre de 2005, en la causa seguida a los imputados I.B., TONY BARRIOS Y G.M., por lo que el tribunal que por Distribución le corresponda conocer deberá dar cumplimiento al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

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DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho W.S.R., con el carácter de defensor del imputado I.A.B.P., y en consecuencia se anula, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia premilitar de fecha 08 de Diciembre de 2005, y se ORDENA la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad .

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria hecha en el particular anterior, con fundamento en los artículos 190,191, 195 y 196, SE ANULA el auto de fecha 01 de julio de 2005,mediante el cual se fija la audiencia preliminar, asi como los subsiguientes que ordenaron dicha fijación a fin de que se convoque nuevamente a todas las partes a la audiencia preliminar, que como consecuencia de esta decisión a quedado anulada y que fuera efectuada por el Juzgado Noveno de Control en fecha 08 de Diciembre de 2005, en la causa seguida a los imputados I.B., TONY BARRIOS Y G.M., por lo que el tribunal que por Distribución le corresponda conocer deberá dar cumplimiento al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA

Presidente

M.I. MESTRE A.D. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 059-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

CAUSA n° 1Aa.2748-06

MMA/og*

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